Decisión nº 2E-008-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteOgla Botto
ProcedimientoComputo Actualizado

Los Teques, 03 de Septiembre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2E008/05

JUEZ: ABG. O.B.R.

SECRETARIA: ABG. I.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: A.J.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.983, residenciado en Sector la Matica, Res. D.H., Torre D, Piso 8, Apto, 6-C, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Sor E.B., Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 numeral 2 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Prisión.

Visto que en fecha 21/08/2007, comparece de manera espontánea el penado A.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.679.983; quien se encuentra requerido por éste despacho; en virtud que en fecha 01/08/2007 dictó decisión mediante la cual le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y por cuanto en ese mismo acto se le impone de la señalada decisión y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I; SE HABILITA EL TIEMPO NECESARIO a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario practicar un nuevo cómputo de la pena por haber surgido nuevos elementos que así lo determinan, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y

Finalización de la Condena

El penado A.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.679.983, fue detenido preventivamente por primera vez, en fecha 20/06/2005, hasta el día 20-10-2006 fecha en que este Tribunal le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Penal denominada Régimen Abierto por lo que se mantuvo privado de su libertad durante UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, asimismo consta en autos que en fecha 18/10/2006, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró redimida la pena por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, los cuales deben sumarse al tiempo durante el cual se mantuvo privado de su libertad lo que arroja como resultado que ha cumplido de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 numeral 2 ejusdem, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo en principio, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, tiempo al que hay que sumarle SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS que corresponden a la redención que le fuera acordada en fecha 18-10-2006 lo que arroja como resultado que ha cumplido de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS; igualmente debe ser agregado a este tiempo la suma de catorce (14) días que lleva privado de libertad, a partir de su captura en fecha 21/08/2007, para un total de pena cumplida igual a DOS (02) AÑOS y CINCO (05) DÍAS.

De igual forma, se deja constancia que el penado de marras se mantuvo disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 20/10/2006, hasta el día 01/08/2007, fecha en la cual se revoco la medida acordada; no obstante se evidencia que solo cumplió por un período NUEVE (09) MESES con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera acordada y posteriormente abandonó el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C. ya que en fecha 26-07-2007 se recibe en este Despacho Oficio N° 1569-07, de fecha 13/07/2006, suscrito el Director de dicho centro de tratamiento mediante el cual remite INFORME DE SOLICITUD DE REVOCATORIA y en donde se indica que el penado de autos comenzó a presentar inadaptabilidad al régimen y a la pernocta desde el mes de junio y en el mes de julio ya tenía once faltas a las pernoctas realizando ellos todas las diligencias pertinentes para ubicar su paradero siendo las mismas infructuosas por lo que se declara la EVACIÓN, siendo ésta considerada muy grave y consecuencia solicitan la revocatoria de la fórmula. Ahora bien visto el contenido del oficio suscrito en fecha 13/07/2007 en el cual indica que para esa fecha ya tenía once faltas considera quien aquí decide que lo correcto es computar OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS siendo este el tiempo que cumplió con el régimen impuesto, es decir hasta el mes de junio del presente año, ya que sin justificación desde el mes de julio abandonó el régimen y la pernocta; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, 08 MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (03/08/2009). Y así se declara.-

CAPITULO II

Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Cuatro (04) Años de Presidio, la cual cumplirá el 03/08/2009.

  2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a once (11) meses y tres (03) días, la cual cumplirá el 06/07/2010.

CAPITULO III

De la procedencia de las fórmulas alternativas de

cumplimiento de la pena

En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que existe en contra del penado de marras una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fue otorgada en fecha 20/10/2006; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como en aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). El artículo 53 ejusdem reza: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omisis)… solicitando…(omisis)…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual optará en fecha 06/06/2008, Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado A.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.679.983, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 03/08/2009. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 03/08/2009 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 06/06/2010; y. CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en virtud que existe en contra del penado A.J.R.B. una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fue otorgada en fecha 20/10/2006; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El penado de autos podrá optar a la pena de Confinamiento en fecha 06/06/2008.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano A.J.R.B., a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente fallo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. O.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

LA SECRETARIA

ABG. I.C.M.

Expediente N° 2E-008-05

OBR/ICM.-

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