Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001335

ASUNTO: BP01-P-2007-001335

Visto el escrito presentado por la DR. P.L.B., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido los ciudadanos STANLY J.B., D.J.D. Y J.J.H. por la Presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando a este Tribunal se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. C.C.S., previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de los imputados de autos flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa del folios 03 al 06 de la causa, Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario MT3. (7578) E.S.D., adscrito al COMANDO DE guardacostas de la I. delS. delE.A., quien entre otras cosas expuso: “…Durante el operativo Semana Santa 2007 Cumpliendo con labores fueron avistados 03 sujetos quienes fueron identificados como J.H. CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.472.958, D.J.D. CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.625.646 Y ESTALNLYN BRACHO CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.973.333 quienes no quisieron aportar mas datos observándose que los mencionados se encontraban en avanzado grado de ebriedad y montados en una lancha perteneciente al embarcadero Transtupaco, una vez en la embarcación iban zarpando los ciudadanos atentaron contra las personas a bordo diciendo que ellos tenían una pistola y que iban a matar a los pasajeros las personas se alteraron y empezaron a gritar y a llorar y a pedir auxilio ya que se encontraban niños en la embarcación lanzando a un ciudadano al agua el cual se estaba ahogando, luego el patrón de la lancha procedió a llevarla al muelle y los pasajeros alterados llamaron a los guardacostas los cuales procedieron a verificar lo que estaba sucediendo, una señora llorando con sus niños en brazos le informo al funcionario que ellos tenían una pistola y estaban amenazando para disparar, el funcionario procedió a inspeccionarlo y que se identificaran y uno de ellos le dijo que era funcionario de CICPC posteriormente se le encontró dentro de sus pertenencias un porta credencial Negro con un Carnet del CICPC signado con el Numero 16472958031780; los otros informaron que eran Guardias Nacionales el funcionario les dijo que se identificaran y solo uno de ellos lo hizo insultándolo y dándole golpes y diciéndole que no era nadie para pedirle que se identificara no dejándose inspeccionar y desacatando la autoridad estos procedieron a golpear a funcionario E.S.D. , JOSE IZARRA PARRA, C.C. VALLENILLA Y M.P.M. (Funcionarios pertenecientes a la estación de Guardacostas) el ultimo fue golpeado en el pómulo izquierdo y en los testículos y en el pecho al detective I.S.C.R. los funcionarios procedieron a traerlos al comando donde estos gritaban que los golpearan en la cara, dándose golpes en la cara con la camioneta de Poli bolívar, a su vez gritaban que les dieran patadas insultando a todo el personal de guardacostas posteriormente llego una comisión de la guardia Nacional para ser trasladados al comando se guarnición. Finalmente se procedió a llamar a la Fiscalia de Ministerio Publico de Guardia quien ordeno se pusiera el procedimiento a la orden de su despacho. De igual manera corre inserta en el folio 04 al 06 acta entrevista suscrita por J.A.I. titular del Numero de Cedula de Identidad v- 10.382.768 de 37 años de edad natural de Caracas Residenciado en la Calle las Palmas Bloque nª 02 Vereda 4 Guanta Edo Anzoátegui, Acta entrevista donde el Cabo Primero M.P. e I.S.C. el primero funcionario Guardacostas y el segundo Detective de la policía del Municipio Bolívardejando constancia de la siguiente diligencia policial “El dia Jueves 05-0407 se encontraban en labores de patrullaje por en la Lancha Guardacostas denominada EL VENCEDOR cerca del muelle del saco, en ese momento se les informo que habían tres ciudadanos con una supuesta arma amenazando a los temporaditas que se encontraban en la Lancha de Transporte perteneciente a la línea Transtupaco. Se Procedió a verificar la información donde se constato que se encontraban tres sujetos con una aptitud desafiante donde respondieron de forma violenta y grosera amedrentando con golpes y patadas a los funcionarios Guardacostas. Se procedió a requisar a los tres ciudadanos para verificar si la supuesta arma de fuego se encontraba en su poder y los mismos no poseían dicha arma de fuego. Quedando los mismos detenidos preventivamente en la lancha de Guardacostas. De igual manera se encuentra inserto en las presentes actuaciones Recipe suscrito por las emergencias de Adultos del Hospital C.R. (Guaraguao) donde se receta inmovilizador de Hombro al ciudadano J.H.. Dichos elementos de convicción que a criterio de éste Juzgado son suficientes para hacer presumir la participación de los imputados STANLY J.B., D.J.D. Y J.J.H. en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ya que los imputados de autos tienen residencia fija en éste Estado, buena conducta predelictual y la pena que prevé el referido delito no excede en su límite máximo de 10 años; por consiguiente, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en lo atinente que se declare libertad plena de sus representados.

TERCERO En relación al imputado STANLY J.B. se ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL ASUNTO conforme lo establecido en los articulo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 2 y 526, 528, 531, 535 Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente: en virtud que este ha manifestado en la audiencia ser adolescente, contando con 17 años de edad, en consecuencia, compúlsese el presente asunto con copia certificada y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente que corresponda por esta de Guardia, quedando así el mencionado adolescente a la Orden de ese Tribunal.

CUARTO

Se insta al Ministerio Público a los fines que inicie la Investigación en contra de los funcionarios identificados en el Acta Policial, así como al funcionario I.S. CURBINA RANGEL, adscrito a la Policía del Municipio B. delE.A., por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de los imputados de autos. Líbrense Oficios al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas respecto a J.H. y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en lo atinente a D.D., participando la libertad de los imputados y a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre la decisión dictada por este Tribunal. Certifíquese debidamente por secretaria las copias fotostáticas y oficio dejando a disposición del tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente que se encuentra de Guardia, al adolescente. Remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con la finalidad que dicte en su oportunidad el acto conclusivo. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO Remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con la finalidad que dicte en su oportunidad el acto conclusivo.

SEXTO

Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos STANLY J.B., D.J.D. y J.J.H. por la Presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano,. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA

DR. J.F. MOLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.L. ACOSTA

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