Decisión nº 1E-044-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 13 de diciembre de 2007

197° y 148°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretaría: Abg. I.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: L.A.H.N., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.137.519, fecha de nacimiento 28/03/1983, de 24 años de edad, hijo de H.N. (v) y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tejerías, calle La Línea, sector 4, casa N° 49 al lado de la Quinta La Guacamayo, la subida del gas, la rampa, Estado Aragua, Teléfono 0414-489.39.04.-

Fiscal: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

|

Defensa Pública: Abg. T.V..-

Delito: Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.-

Pena Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

Por cuanto se evidencia que en fecha 06/12/2007, ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 06/08/2007 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad N° V-19.137.519, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables en la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y

Finalización de la Condena

El ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad N° V-19.137.519, fue detenido preventivamente, en fecha 26/06/2006; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal., en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con una pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días de prisión; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTISES (26) DE FEBRERO (02) DE DOS MIL DIECIOCHO ( 2018). Así se declara.-

CAPITULO II

De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:

  1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 16/01/2018.-

  1. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual culminara aproximadamente el día 26/06/2020.-

CAPITULO III

De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de los cinco (05) años, señalados expresamente por el legislador. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, evidenciándose que el penado puede optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, cuyo cálculo y determinación se realiza más adelante en este mismo cómputo, el cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, de esta manera opta el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que ha cumplido con la cuarta (¼) para otorgarle este beneficio, y que se hará a partir del VEINTISEIS (26) DE MAYO (05) DE DOS MIL NUEVE (2009). Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de once (11) años y ocho (08) meses de prisión es de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, siendo que el penado tiene detenido un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días de prisión; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO (05) DE DOS MIL DIEZ (2010). Y así se declara.-

L.C.:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del CINCO (05) DE ENERO (01) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión.(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTISEIS (26) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTISEIS (26) DE JUNIO (06) DE DOS MIL SEIS (2006) en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado L.A.H.N. titular de la Cédula de Identidad N° V-19.137.519, han cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de la circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques; un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 16/01/2018. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 16/01/2018; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses y culminará aproximadamente en fecha 26/06/2020. CUARTO: Se establece que el penado Podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El ciudadano L.A.H.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.137.519, opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha VEINTISEIS (26) DE MAYO (05) DE DOS MIL NUEVE (2009); DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en consecuencia el penado se encuentra optando por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del DIECISÉIS (16) DE MAYO (03) DE DOS MIL DIEZ (2010); L.C., a la cual podrá optar en fecha 05/01/2014; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día veintiséis (26) de marzo (03) de dos mil quince (2015); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 26/06/2006; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. SEPTIMO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de traslado l Director del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad N° V-19.137.519, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa 1E-044-07

RRA/IM/yula.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR