Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-002788

ASUNTO: BP01-P-2003-000225

SENTENCIA ALSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. R.R.F., Juez de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABG. E.M., Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABG: P.B., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.V.H..

ACUSADO: A.J.V., venezolano, natural, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 21/09/1978m de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.279.515, residenciado en calle Anzoátegui, casa Nro. 23, Barrio Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de M.V. (v) y N.G..

Siendo la 01:20 horas de la tarde del día 16 de Marzo del año 2003, en el sector el Viñedo, Calle la Sapera, El Rincón, Estado Anzoátegui, quienes se encontraban realizando patrullaje por la zona, por cuanto recibieron varias llamadas telefónicas de ese sector, denunciando la presencia de un sujeto portando arma de fuego, quien realizaba disparos, poniendo en riesgo la vida de los moradores, una vez en el sitio en referencia observaron a un grupo de personas y entre ellos había un ciudadano, que trato de esconderse de tras de una mujer, siguiendo el patrullaje, cuando la unidad donde se desplazaban fue impactada con un disparo en la parte posterior, bajando uno de los funcionarios del referido vehículo, haciendo frente a la agresión, haciendo uso de su arma de reglamento, cayendo desplomado del sujeto que disparó a la patrulla, notando que de su mano caía un arma de fuego, Revólver, calibre 38 Special, color pavón Negro, según experticia Nro. 098, los funcionarios lo auxilian y lo trasladaron al Hospital L.R., el cual quedo identificado como A.J.V.. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa del Acusado, DRA. M.V.H. quien entre otras cosas manifestó “Me encuentro en esta sala de audiencias con un firme propósito el cual es sostener y reafirmar que el ciudadano A.V. es inocente de los hechos que se le acusan, tal es el caso que el procedimiento policial se realizó sin la presencia de testigos presénciales, lo cual da lugar a numerosas injusticias por ser fuente de implantación fraudulenta de evidencia y eso lo demostraremos en el desarrollo de este debate, de la misma manera mi representado no ha hecho resistencia a la autoridad ya que el se encuentra en el sitio del suceso por casualidades del destino y lo que es peor se encontró con un enfrentamiento entre funcionarios policiales y sujetos antisociales, y mi representado venía pasando cuando fue herido por un arma de fuego, presentando herida en el brazo y la pierna, por lo que de alguna manera ha sido victima de los funcionarios policiales. Es por estas razones que solicito sea declarado inocente, mediante la Absolución de la presente causa. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al acusado: A.J.V. de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado declaro en otra oportunidad.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el funcionario J.F.

Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal que no prescindirá de dicha prueba. Se ordena llamar a la sala al funcionario J.N.L. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal que no prescindirá de dicha prueba. Se ordena llamar a la sala al funcionario W.N. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal que no prescindirá de dicha prueba. Se ordena llamar a la sala al funcionario J.S. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal que no prescindirá de dicha prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos y solicita la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día MARTES, 05 DE JUNIO DEL 2007 A LA 01:30 DE LA TARDE A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En horas de Audiencia del día de Hoy, Martes 05 de Junio de 2007, siendo las 02:00 minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, en virtud de la Acusación presentada y admitida contra el Acusado: A.J.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 2 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Dra. R.R.F., y el Secretario Abg. D.G.. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. P.B., encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, EL DEFENSOR PUBLICA, DRA. M.V.H., el acusado A.J.V.. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 28/04/2007, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a llamar a la sala a los expertos J.F., Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal que no prescindirá de dicha prueba. Se ordena llamar a la sala al funcionario J.N.L. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal que no prescindirá de dicha prueba. Se ordena llamar a la sala al funcionario W.N. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal que no prescindirá de dicha prueba. Se ordena llamar a la sala al funcionario J.S. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal que no prescindirá de dicha prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos y solicita la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 11 DE JUNIO DEL 2007 A LA 12:00 DEL MEDIODÍA. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas con la Fuerza Pública. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el En el día de hoy, Lunes Once (11) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano A.J.V. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. R.R.F. y la Secretaria de Sala Abg. E.M.. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “El Fiscal 2º (A) del Ministerio Público, Dr. P.L.B., encargado de la Fiscalia 1º del Ministerio Público, La Defensora Pública, Dra. M.V.H. y el Acusado A.J.V.. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos en fecha 05/06/2007, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a llamar a la sala al EXPERTO OFERTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTO: J.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, manifestando el Alguacil, que NO se encuentra presente, seguidamente se le interroga al Representante del Ministerio Público si prescinde o no del Experto, respondiendo SÍ PRESCINDO. Seguidamente el Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo J.N.L. se encuentra presente en la sala contigua, manifestando el Alguacil de la sala que NO se encuentra presente, seguidamente se le interroga al Representante del Ministerio Público si prescinde o no del Testigo, respondiendo SÍ PRESCINDO. Seguidamente el Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo W.N. se encuentra presente en la sala contigua, manifestando el Alguacil de la sala que NO se encuentra presente, seguidamente se le interroga al Representante del Ministerio Público si prescinde o no del Testigo, respondiendo SÍ PRESCINDO. Seguidamente el Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo J.S. se encuentra presente en la sala contigua, manifestando el Alguacil de la sala que NO se encuentra presente, seguidamente se le interroga al Representante del Ministerio Público si prescinde o no del Testigo, respondiendo SÍ PRESCINDO. Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles Lectura de manera parcial a las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa; En este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA Nº 098, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2003. Practicada por el Experto J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, a un arma de fuego, con las siguientes características: Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, DE LA MARCA SMITH AND WESSON, MODELO 10-7, CALIBRE 38SPECIAL, COLOR PAVON NEGRO, CON SIGNOS DE OXIDACION, SERIAL CACHA 457600, fabricada en Estados Unidos, cacha de madera, color marrón. Su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón y empuñadura, de percutor movible, su empuñadura compuesta por dos tapas de madera color marrón, unidas entre sí a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituyen en por medio de un tornillo. Examinadas cuidadosamente estas armas de fuego se constató que se encuentra en regulares condiciones de conservación. Cinco casquillo calibre 38SPECIAL, dos marca Winchester, dos marca MRP y uno marca S$B, de color amarillo, el cuerpo se compone de: Manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, todas lesionadas. CONCLUSIONES. Con esta arma de fuego, al ser accionada con balas en las recamaras se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos producidos en forma perforantes o rasantes y puede ser usada atípicamente como objeto contundente, ocasionando también lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la violencia empleada por los efectos de proyectiles disparados por la misma dependiendo de la parte del cuerpo donde sean inferidas. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “En virtud de la incomparecencia tanto del Experto como de los Testigos ofertados por esta Representación Fiscal, los cuales fueron debidamente notificados por este Juzgado y siendo el Testimonio de cada uno de ellos determinante e imprescindible para así demostrar los delitos de PORTE ILÍCITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que solicito muy respetuosamente dado el carácter de buena fe por el cual actúo en los procesos judiciales y con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como amparado en el orden constitucional, le sea decretada sentencia Absolutoria al Ciudadano A.J.V., por lo antes expuesto. Es todo”. De seguida se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO no ejerció el derecho a RÉPLICA. Se le concede el derecho de palabra al acusado A.J.V. quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas este Tribunal de Juicio N° 02 procede a dar lectura con la anuencia de las partes a la dispositiva. Habiéndose dado cumplimiento a los requerimientos, bajo los cuales debe desarrollarse el debate oral y publico, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y oída como han sido las exposiciones de la partes, posee la certeza sobre la culpabilidad del acusado de marras, circunstancia ésta, única y exclusiva que habilita a ésta instancia a la imposición de una pena y su determinación; En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al ciudadano A.J.V., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 21/09/1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 18.279.515, residenciado en Calle Anzoátegui, casa Nº 23, Barrio Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de M.V.(v) y N.G.(v), por considerar que del desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 278 y 279 del Código Penal Vigente imputados por el Ministerio Público debido a la ausencia de pruebas. En consecuencia se decreta el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pese sobre el acusado. Ahora bien en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se publicará en su texto íntegro en la Quinta (5°) Audiencia siguiente a la del día de hoy a las 03:00 de la tarde. Quedando los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM). La presente decisión es dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presente acto siendo las 02:30 minutos de la tarde.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nro. 02, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron, en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que en el debate ORAL Y PÚBLICO no existió en el ese cúmulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo.

Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público; situación esta que no logró en el presente caso la vindicta pública, y para ello como parte de buena fe solicito al Tribunal de Juicio ABSOLUCIÓN del Acusado A.J.V..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los artículos 278 y 219 del Código Penal Venezolano: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifican los delitos atribuidos al acusado A.J.V. conteniendo elementos propio de estos tipos penales, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la colectividad; que ante la total ausencia probatoria, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Público, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 219 del Código Penal, que imputo el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación de lo acusado de autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio Oral y Público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros”… que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”, observándose que en el presente caso no se presentó al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la vindicta pública.

Fuerza es para este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCION del ciudadano A.J.V. conforme lo dispone el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL CIUDADANO A.J.V., quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.27.515, donde nació el día 21-09-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos M.V.(v) y N.G., por considerar que en el desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Art. 278 y 279 del Código Penal Vigente imputados por el }Ministerio Público debido a la ausencia de pruebas. En consecuencia se decreta el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pese sobre el acusado. Ahora bien en lo que respecta a la costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentare la acción respectiva; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los dieciocho días del mes de Junio del año 2007.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA

ABOG. E.M.

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