Decisión nº 201 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 201

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: 3090-11

DELITO: INVASION

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VICTIMA: F.L.B.S.

IMPUTADO: R.D.J.M.Z., Venezolano, con la Cedula de Identidad Nro. V- 5.639.402, profesión agricultor, residenciado en el sector el Zamuro, parcela N° AI-05, la Isla, municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.I.S.M.

RECURRENTE: ABG. M.I.S.M..

En fecha 20 de Octubre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.I.S.M. en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la solicitud de Nulidad del acta imputación formal al ciudadano R.D.J.M.Z. por la presunta comisión del delito de INVASION, dándosele entrada en fecha 20 de Octubre de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 20 de Octubre de 2011.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se libro oficio mediante el cual se acordó solicitar la Causa Original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de julio de 2011, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

(Sic) “… Visto el escrito presentado en fecha 8 de Julio de 2011, por la Abg. M.I.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.646.309 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.132, con domicilio ad hoc, de la Calle 92, numero 111-93, detrás del palacio de justicia, en su carácter de Abogado de confianza del Ciudadano R.d.J.M.Z., identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 5.639.402, profesión agricultor, residenciado en el sector el Zamuro, parcela N° AI-05, la Isla, municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes, todo lo cual consta en la Causa Nro. 2M-3086-11 donde solicita lo siguiente:... omissis ... como primer punto alego de un minucioso estudio de las actas se evidencia, que no existe acta de formal imputación, y que en el supuesto de considerar el contenido del folio 174 de la primera pieza de autos como tal acta de supuesta imputación, esta plegada de vicios no subsanables de conformidad, con lo establecido en el arto 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que conformidad con el arto 197 del mismo texto adjetivo pido se declare nulo el contenido, en consecuencia solicito con todo respeto a este tribunal, se declare la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en artículos 190 del Código Orgánico Procesal, sino que además viola el principios del derechos a la defensa, piedra angular de nuestro sistema penal acusatorio, previsto en el arto 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio del debido proceso … Omissis ... y de conformidad con el arto 318 numeral primero, segundo aparte solicito el sobreseimiento de la presente causa ... omissis ... no existiendo acto de imputación formal es claro que existe una violación flagrante del derecho a la defensa y con todo respeto ruego así sea declarado de conformidad con lo establecido en el art 195 del Orgánico Procesal Penal, 190,191 Y 196 ejusdem y en consecuencia pido se declare el sobreseimiento para el ciudadano R.D.J.M.Z. de conformidad con el arto 318 num. 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo mencionado por la defensa consta en el expediente que en fecha 03 de septiembre de 2011, siendo las 12:00 horas de la tarde, el fiscal Primero de

del Ministerio publico realiza el acto de imputación formal por el delito de invasión, en contra del ciudadano R.d.J.M.Z., quien estaba debidamente asistido y representado por su abogado de confianza, Defensor Publico E.M., en el cual, acto seguido le cede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó claramente "no deseo declarar en este momento", observa este tribunal que, en caso de haber existido alguna inconformidad por partes de los afectados, debieron proponer las excepciones o recurso ante la instancia competente que dieran lugar; para que se avocaran al conocimiento de lo hoy denunciado por la defensa técnica del acusado, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que el acusado estuvo en todo momento asistido por la defensa técnica cuando fue impuesto de los hechos investigado por el ministerio publico en cuanto al presunto delito de invasión, consta en acta que la misma indica ( a los fines de imponerse de las actas de investigación en el expediente signado con el N° 60.021.07” que se coloca a su disposición para que se imponga de su contenido), firmando el acusado así como la defensa su conformidad de haber sido impuesto de los hechos por las cuales se investigaba el ciudadano acusado identificado en autos, por ello entiende esta juzgadora que la presentación de la acusación cumple con la exigencia de la norma en cuanto al acta de imputación formal motivo por la cuales considera quien decide que no menoscaba ningún derecho constitucional de la defensa del acusado, y mas aun cuando no existe en el expediente alguna incidencia de inconformidad por las partes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y así se decide. DIPOSITIVA Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Nulidad del acta imputación formal presentada por el Abg. M.I.S.M. en su carácter de Abogado de confianza del Ciudadano R.d.J.M.Z., identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 5.639.402, profesión agricultor, residenciado en el sector el Zamuro, parcela N° Al-05, la Isla, municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes, por no existir violación de derechos constitucionales en perjuicio de los mismos, como se explica ut supra. Registre, diacese, notifíquese a las partes déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo. Así se decide…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente ABG. M.I.S.M., ejerciendo en este acto mi condición de Defensora Privada, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic)“…Yo, M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número, V-S.646.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.132, con domicilio ad hoc, en la calle 928• Numero 111-93 , detrás del Palacio de Justicia, actuando como defensora del ciudadano R.D.J.M.Z. en la causa 2M-3086-11, suficientemente identificado, en las actas, ante usted, con el debido respecto, acudo y expongo : antes de que se inicie la audiencia opongo como punto previo lo siguiente: Que se deje constancia de la intervención que a continuación voy a hacer y que sin desvirtuar él proceso oral, consigno el presente escrito, con el expreso ruego que se acompañe a los autos y que se admita. Como primer punto alego que luego de un minucioso estudio de las actas se evidencia, que no existe acta formal de imputación, y que en el supuesto de considerar el contenido del folio 174 de la primera pieza de autos como tal acta de supuesta imputación, esta plagada de vicios no subsanables de conformidad, con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que de conformidad con el artículo 197 del mismo texto adjetivo pido se declare nulo el contenido del folio 174 para el caso de que se considere como imputación formal de mi defendido, en consecuencia solicito con todo respeto a Este Tribunal, se declare la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pues violenta no solo las formas previstas en el Código Orgánico Procesal penal, sino que además viola el principio del derecho a la defensa, piedra angular de nuestro sistema penal acusatorio, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio del debido proceso. De lo antes expuesto quiero puntualizar las razones y fundamentos de derecho en que baso mi solicitud de nulidad del contenido del folio 174, como supuesta acta formal de imputación, pero además y consecuencialmente y de conformidad con el artículo 318 numeral primero segundo aparte ilícito el sobreseimiento de la presente causa. Explicamos el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo son subsanables las actas que establece que solo son subsanables las actas que establezcan una utilidad relativa por cuanto expone "salvo las casos de nulidad absoluta", por lo que claramente expone que los casos de nulidad absoluta no pueden ser subsanables, y la doctrina y la jurisprudencia reintegrado en forma pacífica y constante que el derecho a la defensa no es algo que las partes puedan subsanar ni tampoco el Juez. También ha dicho que la violación del derecho a la defensa es un acto, procedimiento cuya nulidad absoluta se puede oponer en todo estado y grado del proceso, articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con todo respeto solicito la nulidad del contenido del folio 174 de la presente causa, por cuanto violenta coetáneamente el principio del debido proceso, instituciones éstas de orden público. Para el caso de ser considerado el contenido del folio 174 de la presente causa como acto formal de imputación, paso a analizar el contenido del folio 174: a) La presunta acta de imputación, evidencia que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, limitó a informarle que había una investigación en curso aperturada el 14 de julio del 2007 por la fiscalía 1era, por denuncia interpuesta por el ciudadano F.B.. b) Esta denuncia, presuntamente se subsume en la supuesta comisión de uno de los delitos vistos en los delitos contra la propiedad (invasión), tipificado y sancionado en el articulo 471 aparte A del Código Penal, omitiendo La Fiscalía, cuales eran los hechos así como los elementos de invasión en que se fundamentó dicha imputación, realizada al aquí presente ciudadano R.D.J.M.Z., como verá ciudadana Juez, mermando y en todo caso reservando el derecho a la defensa, pues mal puede en este caso el presunto ciudadano imputado, hacer una efectiva, y pertinente defensa, violando el contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que como lo ha dicho la Doctrina y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no son meras formalidades, sino normas de orden publico. c) no hizo lo esencial del supuesto acto, imputar formalmente, pues las formalidades del mismo no se cumplieron, lo cual se evidencia de una lectura somera que del contenido del folio 174 haga, el Fiscal no cumplió con las formalidades lo cual era su obligación, viola además circulares internas del Ministerio Publico tales como la circular N° 28 -11 del 2002 numero DFGR-DVFGR- GAJ-DRD-3-2001, cuyo contenido coadyuva a la ejecución de un p.c., sin incurrir no el presente caso a una violación Constitucional: al decir “ Esta representación Fiscal le informa que se adelante investigación en contra del referido ciudadano”, esto non es imputar, pues el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 establece que debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, esta no es una mera formalidad, es una formalidad esencial y una garantía constitucional (Artículo 49), pero tal como se evidencia de folio 174 de las actuaciones no se cumplió con el debido proceso, sentencia de la Sala de Casación Penal expediente C04-0121 de fecha 30-06-2005, la cual se acompaña. d) No se le informó acerca de los hechos por los cuales supuestamente se le están imputando, lo cual también era una obligación del fiscal del Ministerio Publico, como se defiende s no sabe cuales son los hechos, como se ejerce el derecho a la defensa artículo 125 numeral primen del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución Nacional. e) No se le informó en que elementos se sustenta lo que podría ser la imputación, violatoria del derecho a la defensa.- En conclusión el contenido del folio 174 no puede ser considerado como formal imputación es claro que no existe tal acto de imputación, y no existiendo acto de imputación es claro que ex una violación flagrante del derecho a la defensa y con todo respeto ruego así sea declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 190, 191 y 196 ejusdem y en consecuencia pido se declare el sobreseimiento para el ciudadano R.D.J.M.Z. de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Porque no puede haber imputación violándose el derecho a la defensa, no hay proceso válido por ello solicito se declare la nulidad del proceso y se decrete el sobreseimiento. En otro orden análisis de autos: -.folio 3, aeta de inspección ocular: que no aporto nada, solo dejó constancia de lo que posee defendido en su predio. -.que las actuaciones del procedimiento en su el INTI, deja constancia que recibió documentos de propiedad de la parte acusada, ratificado esto mismo folio al folio 110, 111 Y 112, igualmente importante es el acta de convocatoria de fecha 09 de marzo del 2007, en la que se deja constancia en el numeral 6, de la carta de anulación de todas las cartas agrarias que se habían otorgado a los supuestos testigos antes mencionados, ya que ese organismo fue engañados por esos señores ratificando en el folio 125, de autos firmado por el Director General de la ORT Cojedes (INTI) acta de identificación plena, folio 65, documentos de propiedad folio 126,127,128,129,130,131,132,133,134 y 135 sentencia del Tribunal Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Trabajo del estado Cojedes, folios 139 al 160 de fecha 6 de marzo del 2007, como es sentencia de la misma jurisdicción se reputan conocidas, de donde se desprende que J.R.G.C. es dueño de las tierras que le vendió mi defendido, análisis folio 153.- ratificado por el defensor de entonces, de mi defendido en escrito que corre al folio 235 Y ratificado en escrito que corre a los folios 245 al 247. consta igualmente demanda de derecho de permanencia de entre otros R.d.J.M. expediente 1925 del Juzgado segundo Civil, sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de mayo del año 1996. Todo lo cual compone las actuaciones. 1. Pero que pasa, si las declaraciones tomadas por el Guardia Nacional sirvieron para llevar a delante el procedimiento administrativo, este procedimiento es nulo de nulidad absoluta no subsanable y no puede ser el ciudadano considerado responsable administrativamente, pudiendo pedir la nulidad de todo el procedimiento, pues se fundamentó en un acto que es violatorio de los principios del debido proceso, pues no consta que lo haya asistido un Abogado de su confianza, nunca tuvo su defensa técnica, que como norma constitucional está establecida en el encabezado del artículo 49 Constitucional, por lo que obviamente jamás debió ser tomado en cuenta en proceso alguno, de ninguna naturaleza.- Se violó el derecho a la defensa. La Fiscalía no lleno los elementos de la acusación, por ninguno de ellos le señala su pertenencia y necesidad tal cual lo establece el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es claro que la Fiscalía vulnero clara y abiertamente el derecha a la defensa, pues toda persona a la que se le impute un hecho previsto en la ley como delito, tiene derecho a conocerlo, es requisito esencial para defenderse, una defensa no pudo ser eficaz porque no los conocía, y de seguro otro habría sido el desenlace en audiencias previas, el principio acusatorio exige estrecha concesión con el derecho a la defensa, porque tiene que haber correlación entre la acusación y el fallo por lo que tiene que considerarse los elementos que se esgrimieron al calificarlo el Fiscal se limito a trascribir el contenido de las actas de la Guardia Nacional. 3 consigno como prueba sobrevenida el original del documento de propiedad el cual hace plena prueba y luego de que se certifique la copia simple que corre en actas se me devuelva.- El fiscal no efectúo un verdadero estudio, de los hechos y de los elementos que pudieran apuntalar un eventual acto conclusivo de acusación, por lo que es claro que tales omisiones han llevado como en el presente caso a insubsanables vicios de nulidad absoluta, por cuanto los elementos esenciales de un acto conclusivo de acusación amén de 10 ya señalado en los pasos previos durante el procedimiento (acto de imputación), no existen o no se cumplieron. Por todo lo antes expuesto es obvio que procede la declaratoria de nulidad de este procedimiento..... y así pido sea declarado por este tribunal es justicia a la fecha de su presentación. En San Carlos…” .

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPREPRESENTACION FICAL.

Trascurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar el auto dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual la Jueza a cargo Niega la Solicitud de Nulidad del acta imputación formal al ciudadano R.I.S.M. por la comisión de los delitos de: INVASION, en perjuicio del ciudadano F.L.B.S..

Alega la Defensora Privada actuando como recurrente, que el auto pronunciado en fecha 27-07-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la solicitud de Nulidad del acta imputación formal a favor del ciudadano R.D.J.M.Z., por existir presuntamente violación de derechos constitucionales en perjuicio de su patrocinado, como se explica ut supra.

Ante tales planteamientos de denuncia esta Alzada, debe abordar primariamente, la importancia que genera el cumplimiento del Principio del Debido P.L., el cual sustenta el equilibro legal de todos los procedimientos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Constitucional, el cual reza, que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. De igual manera, encontramos los Principios del Juicio Previo y del Debido P.L.; tales postulados, se encuentran enmarcados en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Negrillas de esta Alzada).

Dicha disposición legal, nos plantean las características propias del sistema procesal penal venezolano, quedando atrás, el proceso inquisitivo e injusto, que componía el régimen judicial escrito que rigió en nuestro país durante tantos años, y el cual, fuera sustituido por el sistema acusatorio oral, público, transparente y expedito, el cual a todas luces, procura el respeto de los derechos fundamentales, requerimiento éste, impuesto por el Constituyente de 1999, quien a su vez, revalida el pedimento hecho a la República, por los diversos Instrumentos Internacionales, los cuales tienen fuerza de ley para el Estado Venezolano, y de ello, deviene su estricto cumplimiento.

Adviértase, que la acepción jurídica de éste postulado, ha evolucionado en la medida en que se ha desarrollado la filosofía de los derechos humanos; toda vez, que éste cumple una vital importancia en la función jurisdiccional. De igual manera, es necesario invocar el artículo 26 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, atinente al Derecho a un p.R., en virtud de la conexidad con el Debido P.L., y el cual dispone, lo siguiente: “…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por Tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o incitadas.” De igual tenor, el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos, establece: “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”.

Es menester destacar, que el Debido P.L. ha de ser entendido igualmente como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar culpabilidad penal, dada la comisión de un delito, éste postulado, sobrepasa tal fin, pues el mismo, constituye el particular y necesario carácter instrumental del juicio penal, siendo dicho axioma la regla absoluta que limita el derecho de castigar, el cual le es propio al Estado (IUS PUNIENDI), cuyo presupuesto consiste: “en la imposibilidad de aplicar una pena sin proceso previo”, es decir, que es imposible concebir una pena sin procedimiento precedente; en tal sentido, observamos, como surge un nexo esencial entre dos (2) instituciones, una de índole adjetiva o procesal (el Proceso), y otra penal sustancial (la Sanción) .

Debemos recordar, que el derecho de ser informado de la acusación en el proceso penal, deriva originariamente del derecho fundamental a la defensa en juicio, previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual ha sido ratificado por el Legislador Patrio mediante el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, antes a.E.c., nadie puede ser enjuiciado penalmente, sin que previamente conozca los hechos que se le atribuyen, afirmación ésta, compartida por el maestro Bettiol, quien en la obra antes citada, nos ilustra acerca del principio de la notificación de la acusación, de la siguiente manera:

…Si es verdad que la defensa es un derecho subjetivo público del imputado en todo estado y grado del procedimiento penal; si es verdad que toda la estructura del proceso en un ordenamiento político abierto debe estar orientado hacia el reconocimiento y la salvaguardia de tal derecho; si es verdad que la violación de los derechos de la defensa da lugar a sanciones procesales para los actos contra ratio nem legis, es necesario que los hechos que se imputan sean oportunamente notificados al imputado con el fin de consentirle preparar una adecuada defensa…

(p. 255).

Así las cosas, todo justiciable tiene el derecho a ser informado de la acusación formulada contra estos por parte del Estado, siendo una garantía en favor del equilibrio procesal entre el acusador y el acusado en el juicio penal, pues una vez conocida la imputación punitiva del ente oficial, es cuando el justiciable iniciará su descargo u ofensiva frente a ésta. En caso contrario, al mantenerse en desconocimiento al investigado de su situación, no sólo lo expone a un posible terrorismo policial y judicial, sino que además se le estaría negando la posibilidad de protegerse de una pretensión, que más que punitiva se convertiría en represiva. La ruptura de equilibrio en cuestión, obviamente, atenta contra del derecho a defensa del acusado, cuando éste no conoce en concreto, cuáles son los hechos punibles que se le atribuyen, produciéndose una seria orfandad en perjuicio del encausado, concepto este último, que no debe interpretarse necesariamente, como un equivalente a la necesidad de defenderse, pues asimismo, es menester evitar decisiones del órgano judicial, que produzcan discriminación indebida en las posibilidades legales para ejercer de defensa, caso éste seguro de producirse, al mantener en justiciable en desinformación sobre el asunto penal que se ventila en su contra.

Del mismo modo, ante los alegatos de impugnación realizados por la recurrente de autos, esta Alzada, considera necesario indicar primariamente, los supuestos procesales del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales establece:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Se evidencia del fallo apeladlo, que al serle planteada por la defensa al Juez de la recurrida circunstancia la Nulidad que hoy genera la presente apelación, ésta nos indica en su fallo; lo siguiente:

…En cuanto a lo mencionado por la defensa consta en el expediente que en fecha 03 de septiembre de 2011, siendo las 12:00 horas de la tarde, el fiscal Primero de del Ministerio publico realiza el acto de imputación formal por el delito de invasión, en contra del ciudadano R.d.J.M.Z., quien estaba debidamente asistido y representado por su abogado de confianza, Defensor Publico E.M., en el cual, acto seguido le cede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó claramente "no deseo declarar en este momento", observa este tribunal que, en caso de haber existido alguna inconformidad por partes de los afectados, debieron proponer las excepciones o recurso ante la instancia competente que dieran lugar; para que se avocaran al conocimiento de lo hoy denunciado por la defensa técnica del acusado, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que el acusado estuvo en todo momento asistido por la defensa técnica cuando fue impuesto de los hechos investigado por el ministerio publico en cuanto al presunto delito de invasión, consta en acta que la misma indica ( a los fines de imponerse de las actas de investigación en el expediente signado con el N° 60.021.07

que se coloca a su disposición para que se imponga de su contenido), firmando el acusado así como la defensa su conformidad de haber sido impuesto de los hechos por las cuales se investigaba el ciudadano acusado identificado en autos, por ello entiende esta juzgadora que la presentación de la acusación cumple con la exigencia de la norma en cuanto al acta de imputación formal motivo por la cuales considera quien decide que no menoscaba ningún derecho constitucional de la defensa del acusado, y mas aun cuando no existe en el expediente alguna incidencia de inconformidad por las partes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y así se decide…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Y ello se verifica al revisar el Acta cursante al folio 174 del expediente original de la presente causa penal, de la cual se evidencia como lo ha expresado en el fallo recurrido el Juez A quo,

“…En esta misma fecha (03/09/2007) en la ciudad de San C.E.C., de del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo las (12:00) ras de la tarde, previa citación, comparece por ante este Despacho, una persona que estando sin juramento alguno y libre de todo apremio, presión y coacción, dijo R.D.J.M.Z., de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, agricultor, titular de la cédula de identidad N o 5.639.402, residenciado en la sexta posición de las cocuizas sector isla del zamuro del Municipio Pao Estado Cojedes, debidamente asistido por abogado: E.M., defensor Publico Penal Nº 04 Con domicilio procesal en el edificio General M.M. 2do. Piso San C.E.C., a los fines de imponerse de las actas de investigación en el expediente signado con el Nº 60.021-07, (que se coloca a su disposición para que se imponga de su contenido), el cual esta relacionado con la investigación aperturada en fecha 14/07/2007 por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano: F.B., la conducta del imputado se subsume a las previsiones contempladas en uno de los delitos contra la Propiedad (Invasión) tipificado y sancionado en el Articulo 471 Aparte A del Código Penal Venezolano. En esta oportunidad procesal se le impone al compareciente las garantías y los derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerales 1,2 Y 5, este ultimo que textualmente dice así: "Ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será solamente valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Se le informa igualmente en este acto, que conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, su declaración sirve como mecanismo de defensa de sus derechos, conforme a los artículos 125, numerales 1,3 y 5, 130, 131, 132, Y 13. Seguidamente se le concede la palabra de la imputada quien expone: “No deseo declarar en este momento, apagado al precepto Constitucional, es todo.” Se termino se leyó y estando conforme firma:…”.

Así las cosas, la delación planteada por el recurrente de autos, no tiene sustento legal pues a claras luces resulta inadecuado, ya que en todo momento, el acusado estuvo asistido por la defensa técnica al serle impuesto de los hechos investigado por el Ministerio Público por el delito de invasión, tal como consta en acta antes trascrita. Por lo tanto, el justiciable se ha mantenido informado en todo momento, sobre el objeto de la averiguación y del hecho delictivo que se le incrimina a éste; de esta forma, el derecho de la defensa se ha materializado en su sentido más amplio, la protección o defensa inicial (ab-initio) del procesamiento criminal, fue consolidado desde la fase preliminar del presente proceso penal.

Por la razones de hecho y de derecho, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.S.M.. y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. ASÌ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.S.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

S.R.S.L.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 3090-11

GEG/SRS/LRS/MRR/Marylin.***

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