Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

P.J.B.A., venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. y P.J.B. y residenciado en El Zigzág, vía El Llano, entrada Río Negro, casa N° 3, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.L.C.C., Defensor Público Noveno Penal Ordinario.

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., Defensor Público Noveno Penal Ordinario, defensor del ciudadano P.J.B.A., contra la sentencia definitiva publicada el 07 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de tentativa; detentación ilícita de arma de fuego y municiones o cartuchos para arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobe Armas y Explosivos.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 07 de octubre de 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto el 23 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 08 de enero de 2009, el abogado M.A.O.P.A., Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, en virtud de haber emitido opinión en fecha 25 de febrero de 2008, cuando se desempeñaba como Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal y celebró la audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 14 de enero de 2009, fue declarada con lugar la inhibición presentada por el Juez Suplente M.A.O.P.A..

En fecha 15 de enero de 2009, fue convocado el abogado E.J.R., en su condición de Juez Suplente de la Sala para que conozca y decida el fondo de la causa.

En fecha 30 de enero de 2009, visto que el abogado E.J.R., en su condición de quinto suplente de la Corte de Apelaciones, fue convocado para conocer de las presentes actuaciones, y no dio respuesta a la misma, se acordó convocar a la sexta suplente, abogada L.F.A..

En fecha 04 de febrero de 2009, revisadas las presentes actuaciones en las cuales el abogado M.A.O.P.A., se inhibió de conocer la presente causa, quien se encontraba en sustitución del abogado I.Z.C., y por cuanto éste se reincorporó a sus labores, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la causa al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 11 de febrero de 2009, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

Por cuanto para el día 02 de marzo de 2009, día fijado para la celebración la audiencia oral y pública, la Sala evidenció que no fueron libradas las notificaciones a las partes, a los fines de concurrir al mencionado acto, es por lo que se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para la octava audiencia siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 25 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa; una vez constituida la Sala, se verificó la presencia del acusado P.J.B.A., el abogado defensor R.L.C.C. y las víctimas ciudadanos J.P. y D.P., dejándose así mismo constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Declarado abierto el acto le fue cedido el derecho de palabra al abogado defensor, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, solicitando que dicho recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia dictada en primera instancia y se realice nuevamente el juicio oral y público. Seguidamente le fue dado el derecho de palabra a las víctimas J.P. y D.P., exponiendo la primera que no deseaba agregar nada y por su parte el ciudadano D.P., expuso que ya era suficiente tiempo detenido. Posteriormente fueron informadas las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Relata el Ministerio Público, que el día 23 de febrero de 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios de la policía del estado Táchira, Comisaría de San Josecito, Municipio Torbes, se encontraban de servicio, trasladándose hacia el sector Río Negro, Troncal 5 y un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa, además portaba un arma de fuego con la cual la tenía amenazada junto con el resto de la familia, encontrándose fuera de dicha residencia los ciudadanos D.P.M. y J.P.N., quienes indicaron a los funcionarios que dentro de la residencia se encontraba un ciudadano identificado como P.J.B.A., quien en momentos antes los había agredido físicamente y los había amenazado con un arma de fuego; que posteriormente, procedieron a dialogar desde la parte posterior de la vivienda con el referido ciudadano, quien les manifestó que no iba a ceder, ya que no iba dejar entrar a nadie porque dentro de dicha residencia aun no había pasado ningún hecho de sangre y además manifestó que el primero que cruzara la puerta procedería a detonar el arma de fuego; que una vez obtenido el permiso por parte del ciudadano D.P. para ingresar al inmueble, lograron persuadirlo para que les entregara el arma de fuego tipo bácula, procediendo a realizar la aprehensión y recabando un arma de fuego de fabricación casera, tipo bácula, con cacha de madera color marrón, con armazón de hierro en color negro, cañón largo, registrando en la parte inferior el siguiente numeral 4005, calibre 16, con partidura para alimentación de municiones por la mitad, once (11) cartuchos calibre 16, contentivos de plomo, elaborados en material sintético de color rojo, con soporte de metal de color bronce.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la (sic) máxima (sic) de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica (sic), señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando como (sic) se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• A.M.M.C., quien previo el juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio del hogar, residenciada en EL Sisal (sic), vía El Llano, estado Táchira, sobre generales de Ley (sic), manifestó que no le une vinculo (sic) de parentesco con el acusado, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo llegue (sic) a la casa de Josefina la esposa de él, de repente se metieron y empezaron una discusión, pero eran ellos en su casa, yo no vi nada de maltrato, nada de armas, la vi cuando el policía la sacó de donde estaba guardada, pero no se la ví a él en las manos, es todo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que observo (sic) cuando el acusado de autos estaba discutiendo con su esposa, que no le vio arma alguna, que vio un arma que saco (sic) un policía, que cuando entró a la casa el acusado estaba sentado en la escalera y que un policía le decía que donde estaba el arma, que el mismo policía fue quien sacó el arma y se la llevó junto con el acusado y que uno de los funcionarios de nombre Silva le manifiesto (sic) que ella no iba a ser testigo de nada.

Señala la testigo, que no vio maltrato, ni nada de armas, que estaban discutiendo; sin embargo a preguntas del Ministerio Público, señala que estaban hablando entre ellos, y a preguntas de la defensa, señala que no observó armas y que no sabe si ellos discutían.

El Tribunal no estima dicho testimonio, pues la misma incurre en contradicciones en su declaración, pues en primer lugar, señala que estaban discutiendo, luego señala que estaban hablando entre ellos y posteriormente señala que no sabe si discutieron, también incurre en contradicción al señalar que no vio armas; sin embargo luego señala que los funcionarios policiales sacaron un arma de la vivienda por lo que dicho testimonio no le ofrece a esta Juzgadora (sic) suficiente certeza y credibilidad.

• FLOREIRA DEL C.C.R., quien previo el juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Sisal (sic), Vía (sic) El Llano, estado Táchira, sobre generales de Ley (sic), manifestó que no le une vinculo (sic) de parentesco con el acusado, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que se es que cuando yo llegué a la casa ellos estaban discutiendo y se metió el suegro de ellos, ahí llegaron los policías y lo sacaron, es todo”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que iba para la casa del acusado de autos, porque habían quedado en ir a predicar, y que ellos estaban discutiendo y se metió el suegro, que llegaron dos policías y que el inspector fue quien saco (sic) el arma de fabricación casera, que no observó ningún forcejeo entre PEDRO y DOMINGO, y que la (sic) acompañaron a predicar PEDRO y JOSEFINA.

El Tribunal no estima dicha declaración pues la declarante señala que cuando llegaron a la vivienda fue cuando observó la discusión, que fue como a las dos de la tarde, también manifiesta que se encontraba con la ciudadana JOSEFINA, y que llegaron dos funcionarios, lo cual no es coincidente con lo manifestado por la ciudadana JOSEFINA, ya que la misma señala que fue como al medio día, aunado también a que no coinciden con el número de funcionarios que llegaron a la vivienda ya que la ciudadana JOSEFINA manifiesta que llegaron tres, y la aquí declarante manifiesta que llegaron dos, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

También señala que no observo (sic) forcejeo entre PEDRO y DOMINGO, lo cual no es coincidente con lo señalado por el ciudadano D.P. como se analizará más adelante.

• O.P.N., quien previo el juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sisal (sic), estado Táchira, sobre generales de Ley (sic), manifestó que el acusado vive con la mamá, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “A mi me llamó el hijo de mi hermana, ya habían llamado la patrulla y digo (sic) me voy para la casa, es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que la hermana lo había llamado, y que le dijo que iba para la casa.

El Tribunal no estima dicha declaración pues el declarante solo se limita a manifestar que su hermana lo llamo (sic) y que ya habían llamado a la patrulla, lo cual no aporta nada al hecho debatido.

• D.E.C.P., quien previo el juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio estudiante, residenciado en Río Negro, estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que el acusado es su padrastro, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Mi conocimiento el día del problema yo estaba donde mi abuela, escuché que estaban discutiendo yo los vi muy alterados y fui a la bodega y llamé a la policía, luego regrese (sic) y no habían seguido discutiendo es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo presencial del hecho el cual manifiesta que estaba por fuera de la casa que observó cuando estaban discutiendo que fue para la bodega y llamó a la policía, que la policía llegó como a la media hora, que en la casa había un arma que se utilizaba para la casería.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que observó cuando estaban discutiendo y que fue quien llamo (sic) a la policía, aunado a que el mismo manifiesta que en la casa había un arma, para cuando iba de casería, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues coincide y le da certeza y credibilidad a las declaraciones de los funcionarios F.P. y E.J., en lo referente al arma de fuego encontrada.

• F.D.P.P., quien previo el juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio agente policial, le es puesta de vista acta policial que obra al folio 6 de las actuaciones, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, nosotros nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje y recibimos un reporte de la (sic) 171 que nos trasladamos al sector de Río Negro porque había un ciudadano amenazando a su esposa con un arma de fuego, nos trasladamos al sitio y estaba el señor y la señora y nos dijeron que el señor que se encontraba dentro de la vivienda los había amenazado físicamente y con un arma de fuego, por lo que procedimos a dialogar con el (sic) y nos dijo que no, que ahí no había ocurrido ningún hecho de sangre, el señor dueño de la vivienda nos abrió la puerta y en la sala estaba el señor con un arma de fuego, procedimos a detenerlo y llevarlo al Comando, es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario policial que practico (sic) el procedimiento el cual manifiesta que llegaron a la casa del acusado y que se encontraba un señor y una señora y que les dijeron que el mismo los había amenazado físicamente, que el acusado manifestaba que no había ocurrido un hecho de sangre, que les abrió la puerta y el acusado estaba en la sala con un arma de fuego, que dicha arma era una bácula calibre 16, y que habían 11 cartuchos, que la esposa del acusado manifestó que la había agredido.

El Tribunal estima dicha declaración pues el testigo señala que al llegar a la casa del acusado fueron informados que el mismo estaba amenazando a un señor y una señora; también señala que, el mismo estaba en la sala con un arma de fuego, calibre 16 con 11 cartuchos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues su declaración es coincidente con la de E.J., en lo referente a que el acusado los había amenazado y agredido físicamente, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• J.M.C.V., quien previo juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio Funcionario (sic) de la Policía del estado Táchira, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal coloca a su vista Acta (sic) de Inspección (sic), obrante al folio 54 del expediente para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “No la ratifico, no la hice yo. No es ni (sic) firma, ni fui para el sitio.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que no ratifica la inspección, ya que no fue para el sitio.

El Tribunal no estima dicha declaración pues no aporta nada al hecho debatido, ya que el funcionario no practico (sic) ninguna diligencia de investigación en el presente caso.

• E.A.J.N., quien previo juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio Funcionario (sic) de la Policía del estado Táchira, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal coloca a su vista Acta (sic) Policial (sic), obrante al folio 06 del expediente, en la cual se menciona como funcionario actuante, luego expuso: “Fue de seguridad del lugar del suceso.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que su función era de seguridad, que ingresaron a la vivienda forzando la puerta ya que el acusado no dejaba ingresar a la casa, también manifiesta que el acusado de autos portaba un arma de fuego.

Señala también el funcionario que le manifestaron que estaban siendo amenazados con un arma de fuego; que el esposo de la hija los estaba agrediendo físicamente y amenazando con un arma de fuego.

El Tribunal estima dicha declaración pues el testigo señala que su función era de seguridad y que ingresaron a la casa forzando la entrada, y que el acusado de autos portaba un arma de fuego, con la que se encontraba amenazando a un señor y a una señora, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues su declaración es coincidente con lo declarado por F.P., en lo referente a que el acusado portaba un arma de fuego y que estaba agrediendo a un señor y a una señora.

• G.A.S.P., quien previo juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, luego expuso: “No se ni para que me citaron, es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que no sabe para que lo citaron, que el (sic) lo que hace es transcribir informes en la medicatura forense.

El Tribunal no estima dicha declaración pues el testigo no aporta nada al hecho debatido.

• L.A.R., quien previo juramento de Ley (sic), manifestó: “Yo lo que se es que yo bajaba por ahí y vi que estaban como discutiendo; no sé más, es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que bajaba por el sitio y que observó cuando el acusado de autos y una ciudadana discutían, que paso rápido, que no vio a ningún policía.

El Tribunal estima dicha declaración pues el testigo señala que observó al acusado de autos discutiendo con una ciudadana, pero que no observó a ningún funcionario policial, y que paso (sic) rápido por el lugar, lo cual da certeza y credibilidad a lo dicho por los funcionarios F.P. y E.J., en lo referente a que hubo discusión entre el acusado de autos y una señora.

• D.Y. FUENTES V., quien previo juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio Funcionario (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de impuesto (sic) del motivo de su comparecencia a este acto, se le coloca acta de investigación al folio 37 del expediente para que ratifique su contenido y firma, luego expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Me trasladé con P.L. a la residencia a ubicar testigos según el oficio de la fiscalía, me entrevisté con el señor y me manifestó donde podían ser ubicados los otros testigos. Luego libré las boletas. Es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de una funcionaria la cual manifiesta que se traslado (sic) al lugar del hecho, se entrevisto (sic) con un señor, y que ubicó a unos testigos y libro (sic) las correspondientes boletas.

El Tribunal no estima dicha declaración pues la misma no aporta nada al hecho debatido.

• R.L.C.B., quien previo juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio Funcionario (sic) Policial (sic), luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal le coloca a su vista Actas (sic) Policiales (sic) obrantes a los folios 53, 54, 55, 56 y 58 del expediente, para que ratifique sus contenidos y firmas y, de ser así, explique de que se tratan, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas. Se recibió auto de apertura; yo estaba de guardia; fui a Medicatura (sic) a ver si fue la víctima; no fue. En días posteriores fuimos al sitio del hecho e hicimos inspección Técnica (sic): se entrevistaron ciudadanos que ordeno (sic) la fiscalía es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que ratifica las actas policiales, que se trasladó a la medicatura a verificar que la victima haya ido, también manifiesta que la victima (sic) dijo que solo (sic) fue una discusión, y que lo que observó que la víctima sufrió unas lesiones y que el acusado de autos le había apuntado al suegro con un arma.

El Tribunal estima dicha declaración pues el mismo señala que ratifica las actas policiales, que verificó si la víctima había ido a medicatura forense lo cual no hizo, y que la víctima manifestó que solo era una discusión, también señala que el acusado había amenazado al suegro con un arma de fuego, lo cual es coincidente con lo declarado por F.P. y E.J., en lo referente a que estaba amenazando a un señor y a una señora.

• F.D.P.P., quien previo juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio Funcionario (sic) Policial (sic), luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal coloca a su vista Acta (sic) Policial (sic) obrante al folio 06 del expediente para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Fue el día 23 de febrero, en patrullaje preventivo por san (sic) Josecito; como a las cinco o cinco y media recibimos reporte de 171, que fuéramos a Río Negro; que un ciudadano estaba agrediendo a sus familiares y amenazando con arma de fuego, escopeta. En el sitio había una señora y un señor que indicaron que en la residencia había un señor que los había agredido y amenazado; hablamos con el (sic) desde afuera y se negó a salir; dijo que no entrara nadie que si alguien entraba, detonaba el arma. Hablamos con el dueño de la vivienda y nos dio permiso para entrar; luego entramos dialogamos con el sujeto, nos dio el arma y lo trasladamos, es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que recibieron llamada del 171, en donde indicaban que un sujeto estaba agrediendo a sus familiares, que el señor y la señora le indicaron que en la residencia había un señor y los había agredido y amenazado, que el acusado estaba en la sala y tenía un arma de fuego, que procedieron a apersonarse en el lugar y estando allá, el acusado no permitió el ingreso de los funcionarios ya que el mismo manifestaba que si alguien ingresaba a la vivienda haría detonar el arma, que procedieron a pedirle permiso al dueño de la casa, y una vez estando dentro de la casa, hablaron con el acusado y éste les hizo entrega del arma que tenía, una bácula calibre 16, con 10 u 11 cartuchos.

El Tribunal estima dicha declaración pues el mismo es testigo del hecho el cual señala que una vez estando en el lugar procedieron al ingreso de la vivienda, pero el acusado de autos manifestaba que si entraban haría detonar el arma, así que pidieron permiso al dueño de la vivienda y una vez estando dentro de la vivienda hablaron con el acusado de autos y este (sic) les hizo entrega del arma, calibre 16 y 11 cartuchos.

También señaló el testigo que los ciudadano (sic) les había (sic) manifestado que el acusado los estaba agrediendo y amenazando al señor y a una señora, lo cual es coincidente con lo declarado por los funcionarios E.J. y F.P..

• D.P.M., Previo juramento de Ley (sic), manifestó: “el (sic) le pegó a mi hija. Me amenazó con un charapo, es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que el acusado de autos le pego (sic) a su hija, señala que no lo vio, pero que ella lo llamaba y le decía papá me está pegando, que oyó los golpes, y que a él lo amenazaba con un charapo, que se lo lanzaba y que el (sic) le hacía el quite hacia atrás, hasta que llego (sic) a la puerta, que tenía una bácula, que cuando llegó la comisión policial, lo detuvieron, porque ya era dos veces que pasaba esto.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que el acusado de autos lo estaba amenazando con un charapo el cual le lanzaba y los esquivaba, que también tenía un arma, y que la comisión policial se lo llevo (sic) detenido ya que eran dos veces que pasaba, lo cual es coincidente con lo señalado por D.C., F.P., y E.J., en lo referente a las agresiones que estaban siendo objeto D.P. y su hija, así como en lo referente al arma de fuego que el mismo portaba.

• F.Y.C.P., quien previo juramento de Ley (sic), manifestó ser de profesión u oficio estudiante, luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “ese dia (sic) yo no estaba, yo estaba en mi casa, de verdad no se que pudo suceder. Yo llegué cuando estaba la policía y ya se lo llevaban, es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que llego (sic) al sitio cuando la comisión policial se llevaba al acusado de autos, que no estuvo presente en la discusión, y que se lo llevaban detenido porque le dijo su hermano que le había dado una bofetada a su mamá, que no sabe, que no vio armas de fuego y que no sabe si su abuelo tuvo discusión ese día.

El Tribunal no estima dicha declaración pues la misma no aporta nada al hecho debatido, ya que la testigo se limita a señalar que no estaba presente el día de los hechos, que no se encontraba presente, que no sabe si encontraron armas de fuego, y que no sabe si su abuelo tuvo problemas con el acusado el día de los hechos.

También en el curso del debate se recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:

1.-Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-134-LCT-1033, obrante al folio 34; en donde se deja constancia de: “Conclusiones: 1.- El arma de fuego del tipo escopeta, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, 2.- Dicha arma de fuego es elaborada en fabrica (sic), no autorizada para la realización de la misma ya que dicha empresa no debe tener patente para la fabricación, 3.- El estado legal de la misma no se establece por cuanto los dígitos que presenta son colocados al azar y no presenta las características necesarias para la consulta del mismo, 4.- A esta arma de fuego, se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas), obtenidas de los mismos, quedan depositadas en este Departamento (sic), 5.- Tres cartuchos, de los descritos en el texto de este informe fueron utilizados en los disparos de prueba antes mencionados, 6.- El arma de fuego, del tipo escopeta, descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en la Sala (sic) de Objetos (sic) Recuperados (sic)”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego, que fue encontrada en poder del acusado, aunado a que ofrece certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios F.P. Y E.J., y D.P., en lo referente a que el acusado llevaba un arma de fuego.

2.-Acta Policial obrante al folio 6; en donde se deja constancia de: “Siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio se trasladaron hacia el sector el Río Negro Troncal 5, un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa además portaba arma de fuego, con la cual la tenía amenazada a la misma y a su familia, encontrándose en el sitio visualizaron a un ciudadano junto con una ciudadana quienes se encontraban en la parte de afuera de la residencia y se identificaron como P.M.D., y la ciudadana P.N.J., quienes indicaron que dentro de la residencia se encontraba un ciudadano que es el esposo de dicha ciudadana quienes lo identificaron como P.B.,”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios policiales actuantes, y que el acusado de autos portaba un arma con la que amenazaba a las víctimas, lo cual da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios.

3.-Acta policial obrante al folio 53; en donde se deja constancia de: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente número 20F-18-0330-08 que se instruye por este Despacho, me dirigí hacía la medicatura forense ubicada en las adyacencias del Hospital Central, a fin de verificar por ante los libros llevados por ese despacho, si la ciudadana J.P. había comparecido por ante ese servicio médico, una vez allí luego de imponer el motivo de nuestra presencia, les informaron que dicha ciudadana no había comparecido por la medicatura forense”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

4.-Acta de inspección obrante al folio 54; en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, características generales correspondientes al interior del referido inmueble constituido por paredes de bloque, frisadas y revestidas por pintura de color anaranjada, con dos ventanas a ambos extremos… ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar el cual fue objeto de inspección.

5.-Registro de detenido, obrante al folio 161; en donde se deja constancia de: “CAUSA DE LA DETENCIÓN: delito porte ilícito de arma de fuego, LUGAR DE LA DETENCIÓN. San Josécito (sic), ORGANISMO QUE LO PRACTICO: Politachira (sic)”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la ficha de detención del acusado de autos, y el delito por el cual fue detenido, lo que evidencia su conducta predelictual.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que:

• D.E.C.P., el cual señala que escucho (sic) que estaban discutiendo los vio muy alterados y fue a la bodega y llamó a la policía.

• F.D.P.P., el cual señala que al encontrarse en la casa del acusado observaron que estaba amenazando y agrediendo a una ciudadana y a un señor con un arma de fuego que tenía en su poder.

• E.A.J.N., el cual señala que ingresaron a la vivienda forzando la puerta ya que el acusado no dejaba ingresar a la casa, aunado a que también señala que el acusado de autos tenía en su poder un arma de fuego.

•LUIS A.R., el cual señala que observó cuando el acusado de autos y una ciudadana discutían, que paso (sic) rápido.

• R.L.C.B., el cual señala que ratifica las actas policiales consistentes en inspección técnica y hace referencia a que tuvo conocimiento a que el acusado había amenazado al suegro.

• D.P.M., el cual señala que el acusado de autos lo estaba amenazando con un charapo el cual le lanzaba y los esquivaba.

Y adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) las cuales fueron:

• Experticia de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) Nº 9700-134-LCT-1033, obrante al folio 34; en donde se demuestra la existencia del arma de fuego.

• Acta Policial obrante al folio 6; en donde se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios policiales actuantes y la incautación del arma de fuego.

• Acta de inspección obrante al folio 54; en donde se demuestra la existencia del lugar el cual fue objeto de inspección.

• Registro de detenido, obrante al folio 161; en donde se demuestra la detención del acusado de autos, y el delito por el cual fue detenido.

Ha quedado acreditado el hecho de (sic) que:

…de que el día 23 de febrero de 2008 a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios PABON FRANKLIN y E.J., se trasladaron al sector el Río Negro, Troncal 5, procediendo a la aprehensión de un ciudadano de nombre P.B., que portaba arma de fuego, y que trató de agredir físicamente con un charapo al ciudadano D.P..

Por su parte, no ha quedado acreditado el hecho de que el día 23 de Febrero de 2008 a las 05:30 horas de la tarde, en el sector Río Negro, Troncal 5, el ciudadano P.B., amenazó y agredió físicamente a la ciudadana P.N.J..

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en cuanto al último delito, en agravio de D.P. (sic) y el orden público.

En efecto el artículo 405 del Código Penal prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en los términos siguientes:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de (sic) sometida (sic) autoridad (sic) en (sic) cualquier (sic) otra (sic) forma (sic).

Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Los sujetos activos y pasivos de este delito puede (sic) ser cualquier persona humana.

Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, establece:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Por lo general, a (sic) interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso.

Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio de las declaraciones de D.E.C.P., el cual señala que escucho (sic) que estaban discutiendo los vio muy alterados, de la declaración de F.D.P.P., el cual señala que al encontrarse en la casa del acusado observaron que estaba amenazando a un ciudadano y que le encontraron en su poder un arma de fuego, de la declaración de E.A.J.N., el cual señala que el acusado estaba amenazando a un ciudadano, y que le encontraron un arma de fuego, de la declaración de L.A.R., el cual señala que observó cuando el acusado de autos y una ciudadana discutían, que paso (sic) rápido, de la declaración de R.L.C.B., el cual señala que ratifica las actas policiales, y que señala que tuvo conocimiento que el acusado de autos había amenazado al suegro, de la declaración de F.D.P.P., el cual señala que procedieron a apersonarse en el lugar y estando allá, tuvieron conocimiento que el acusado estaba amenazando a un ciudadano y que le incautaron un arma de fuego, de la declaración de D.P.M., el cual señala que el acusado de autos lo estaba amenazando con un charapo el cual le lanzaba y los esquivaba, así como, de las pruebas documentales que fueron expuestas en el Debate (sic) Contradictorio (sic), quien aquí Juzga (sic) considera que el ciudadano P.J.B.A., actuó en contra de la humanidad de la victima (sic) D.P.M., ya que del acervo probatorio se demostró que el acusado de autos estaba discutiendo y el mismo amenazaba con un arma al ciudadano D.P.M., no pudiendo consumarse el hecho debido a que D.P.M. le esquivaba los lances que el acusado le hacía con el arma blanca, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse.

En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, también quedo (sic) demostrado que el acusado de autos es responsable de la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo Culpable (sic); y Condenarlo (sic) de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de D.P. (sic). Y ASI (sic) SE (sic) DECIDE(sic). .

Ahora bien, también imputa el Ministerio Público al acusado P.B. la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

.

El doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece:

Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la (sic) consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto

.

Por su parte, el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley (sic) ; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

Así mismo el artículo 10, de la referida Ley Sobre Armas y Explosivos, establece: El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.

En cuanto a este hecho punible, observa quien aquí decide que de la declaración del funcionario F.D.P.P. y de la declaración de E.J., aunado a la experticia practicada al arma y el acta policial y con la declaración de la propia víctima de autos, quedo (sic) demostrado (sic) la existencia de un arma de fuego, así como también quedo (sic) demostrado que dicha arma de fuego le fue incautada al acusado de autos, razón por la cual este Tribunal debe considerarlo Culpable (sic) de la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio al Orden (sic) Público (sic). Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, este Tribunal, determina que el acusado P.J.B.A., es responsable penalmente del hecho punible con la declaración de los funcionarios actuantes y con las pruebas que determinan la existencia del arma que tenía el acusado de autos, debiendo considerar el Tribunal que dichas declaraciones son suficientes para dar por comprobado el hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo Culpable (sic) y Condenar (sic) a P.J.B.A., de la comisión del (sic) DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por último imputa el Ministerio Público al acusado P.B. de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de NIETO JOSEFINA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en efecto dicho artículo reza:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En el caso de autos, se observa que si bien es cierto existe la declaración de los funcionarios F.P. y E.D., quienes señalan que la ciudadana manifestaba que estaba siendo agredida por el acusado, así como también existe la declaración de D.P., en donde señala que su hija le dijo que el acusado la estaba golpeando. También es cierto, que a la audiencia de juicio oral y público, no fue posible la comparencia (sic) de la ciudadana NIETO JOSEFINA, que corrobore la versión de estos ciudadanos quienes solo fueron testigos referenciales del hecho, no siendo suficiente para este Tribunal la versión de los testigos referenciales, por las razones anteriores esta Juzgadora lo declara inocente y absuelve de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de NIETO JOSEFINA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VI

DOSIMETRIA

En cuanto a la pena a imponer al acusado P.J.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.054, residenciado en El Zigzag, vía el Llano, entrada a Río Negro N° 3, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, se le aplica doce años de presidio, conforme la atenuante genérica, señalada en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem (sic), por no haberse demostrado que el mismo posea antecedentes penales, y al quedar este hecho punible en grado de tentativa, conforme el artículo 82 del Código Penal, se rebaja dos terceras partes, resultado (sic) así la de Cuatro (sic) Años (sic) de Presidio (sic).

Por los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la pena de tres años de prisión, y al aplicarse la conversión de la pena del delito más grave, conforme lo señala el artículo 87 del Código Penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado P.B.A., la de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley correspondientes. Y así se decide.

(Omissis).”

El abogado R.L.C.C., defensor del ciudadano P.J.B.A., arguye en el escrito de apelación que denuncia como infracción la prevista en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto considera que el fallo recurrido al realizar la valoración de las pruebas, sólo tomó en consideración lo que desfavorecía a su defendido.

Refiere el recurrente, que el fallo no explica o motiva cómo llega al convencimiento que su defendido es culpable del delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa, detentación de arma de fuego y municiones o cartucho para arma de fuego, pues no reflejó claramente la actuación desplegada por su defendido para que se le endilgara tales delitos, razón por la que considera que debe anularse la decisión y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que profirió el fallo.

Asimismo, refiere el recurrente que en la dosimetría penal, de igual forma falta la motivación ya que no explica como impone la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en este sentido observa:

Primero

Como primer motivo de impugnación, lo basa la defensa en el hecho que la recurrida erró en la valoración de las pruebas, ya que al analizar las deposiciones de los testigos surge la inocencia a favor de su defendido, pues a su entender cuando la a quo señala que estima las declaraciones de las personas que estuvieron presentes, necesariamente debe tomar en cuenta toda su declaración y no sólo lo desfavorable para su defendido; que en el caso de la ciudadana A.M.M.C., cuando señala que llegó a la casa, ellos se metieron y discutieron; que ella no vio nada de maltrato y nada de armas; y que vio cuando la policía sacó el arma donde estaba guardada, considera el recurrente que la ciudadana fue testigo presencial, sin embargo el tribunal no la estimó; de igual forma la defensa refiere que el a quo no tomó en consideración la declaración de la ciudadana FLOREIRA DEL C.C.R., por cuanto la misma no fue conteste con lo manifestado por la ciudadana Josefina ya que la misma señala que el hecho ocurrió como al medio día y que llegaron tres policías, siendo el caso que la testigo Floreira Chacón Roa manifestó, que el hecho ocurrió como a las dos de la tarde y fueron dos los policías que se apersonaron.

Sostiene de igual forma el recurrente que existe contradicción en la motivación de la sentencia con la declaración del funcionario policial FANKLIN D.P.P., el cual manifestó que todos los efectivos entraron a la casa, cuando el dueño se los permitió, siendo el caso que al comparar esta declaración con la del funcionario policial J.M.C.V., éste manifestó que no se trasladó a Río Negro, de donde considera a su entender el recurrente que los cuatro efectivos policiales no entraron a la casa; por otro lado alega la defensa que el funcionario policial E.A.J.N., manifestó entre otras cosas que no observó ningún arma de fuego, ni arma blanca, que fue TORRES quien la sacó y la manipuló; que el funcionario R.L.C.B., manifestó que se trasladaron al sitio por unas lesiones de una señora y la víctima manifestó que era sólo una discusión, por lo que a criterio del apelante surgieron varias contradicciones.

Al realizar un exhaustivo análisis de lo señalado por la defensa, en el sentido que la recurrida sólo tomó en consideración lo que le desfavorecía a su defendido y sin dejar claramente establecido la actuación desplegada por el mismo, para imputarle los punibles, por los cuales fue condenado, esta Sala considera que el vicio denunciado por el recurrente es el referido a la falta de motivación de la sentencia.

En cuanto al vicio de falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), adolece una sentencia en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos; 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163); 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado; Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena”.

La sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tan indispensable requisito de la sentencia como lo es la motivación del fallo:

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación es reiterado, y en tal sentido, esta Corte trae a colación la sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen claramente los hechos que el Tribunal considere probados, es requisito sine quanom examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, y de no ser así, es deber del juzgador explicar por qué razón está desechando algún elemento que le ha sido presentado a su consideración.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Ahora bien, al a.e.c.s., observa esta Sala, que la juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 07 de octubre de 2008, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias, valorando cada uno de los medios de prueba de la siguiente manera:

A.M.M.C.:

(Omissis)

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que observó cuando el acusado de autos estaba discutiendo con su esposa, que no le vio arma alguna, que vio un arma que sacó un policía, que cuando entró a la casa el acusado estaba sentado en la escalera y que un policía le decía que dónde estaba el arma, que el mismo policía fue quien sacó el arma y se la llevó junto con el acusado y que uno de los funcionarios de nombre Silva le manifesto (sic) que ella no iba a ser testigo de nada.

Señala la testigo, que no vio maltrato, ni nada de armas, que estaban discutiendo; sin embargo a preguntas del Ministerio Público, señala que estaban hablando entre ellos y a preguntas de la defensa, señala que no observó armas y que no sabe si ellos discutían.

El Tribunal no estima dicho testimonio, pues la misma incurre en contradicciones en su declaración, pues en primer lugar, señala que estaban discutiendo, luego señala que estaban hablando entre ellos y posteriormente señala que no sabe si discutieron, también incurre en contradicción al señalar que no vio armas; sin embargo, luego señala que los funcionarios policiales sacaron un arma de la vivienda por lo que dicho testimonio no le ofrece a esta juzgadora suficiente certeza y credibilidad…

En relación con la deposición rendida por la ciudadana FLOREIRA DEL C.C.R., el tribunal analizó lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que iba para la casa del acusado de autos, porque habían quedado en ir a predicar, y que ellos estaban discutiendo y se metió el suegro, que llegaron dos policías y que el inspector fue quien sacó el arma de fabricación casera, que no observó ningún forcejeo entre PEDRO y DOMINGO, y que la acompañaron a predicar PEDRO y JOSEFINA.

El Tribunal no estima dicha declaración pues la declarante señala que cuando llegaron a la vivienda fue cuando observó la discusión, que fue como a las dos de la tarde, también manifiesta que se encontraba con la ciudadana JOSEFINA y que llegaron dos funcionarios, lo cual no es coincidente con lo manifestado por la ciudadana JOSEFINA, ya que la misma señala que fue como al medio día, aunado también a que no coinciden con el número de funcionarios que llegaron a la vivienda ya que la ciudadana JOSEFINA manifiesta que llegaron tres, y la aquí declarante manifiesta que llegaron dos, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

También señala que no observo (sic) forcejeo entre PEDRO y DOMINGO, lo cual no es coincidente con lo señalado por el ciudadano D.P. como se a.m.a.

En relación con la deposición rendida por el ciudadano F.D.P.P., el tribunal analizó lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario policial que practico (sic) el procedimiento el cual manifiesta que llegaron a la casa del acusado y que se encontraba un señor y una señora y que les dijeron que el mismo los había amenazado físicamente, que el acusado manifestaba que no había ocurrido un hecho de sangre, que les abrió la puerta y el acusado estaba en la Sala con un ama de fuego, que dicha arma era una bacula calibre 16, y que habían 11 cartuchos, que la esposa del acusado manifestó que la había agredido.

El Tribunal estima dicha declaración pues el testigo señala que al allegar a la casa del acusado fueron informados que el mismo estaba amenazando a un señor y una señora; también señala que el mismo estaba en la sala con un arma de fuego, calibre 16 con 11 cartuchos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal pues su declaración es coincidente con la de E.J., en lo referente a que el acusado los había amenazado y agredido físicamente, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal…

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.M.C.V., el tribunal analizó lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que no ratifica la inspección, ya que no fue para el sitio.

El Tribunal no estima dicha declaración pues no aporta nada al hecho debatido, ya que el funcionario no practicó ninguna diligencia de investigación en el presente caso…

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano E.A.J.N., el tribunal analizó lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que su función era de seguridad, que ingresaron a la vivienda forzando la puerta ya que el acusado no dejaba ingresar a la casa, también manifiesta que el acusado de autos portaba un arma de fuego.

Señala también el funcionario que le manifestaron que estaban siendo amenazados con un arma de fuego; que el esposo de la hija los estaba agrediendo físicamente y amenazando con un arma de fuego.

El Tribunal estima dicha declaración pues el testigo señala que su función era de seguridad y que ingresaron a la casa forzando la entrada, y que el acusado de autos portaba un arma de fuego, con la que se encontraba amenazando a un señor y a una señora, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues su declaración es coincidente con lo declarado por FANKLIN PABON, en lo referente a que el acusado portaba un arma de fuego y que estaba agrediendo a un señor y a una señora…

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano R.L.C.B., el tribunal analizó lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que ratifica las actas policiales, que se trasladó a la medicatura a verificar que la víctima haya ido, también manifiesta que la víctima dijo que sólo fue una discusión y que lo que observó que la víctima sufrió unas lesiones y que el acusado de autos le había apuntado al suegro con un arma.

El Tribunal estima dicha declaración pues el mismo señala que ratifica las actas policiales, que verificó si la víctima había ido a la medicatura forense, lo cual no hizo, y que la víctima manifestó que sólo era una discusión, también señala que el acusado había amenazado al suegro con un arma de fuego, lo cual es coincidente con lo declarado por F.P. y E.J., en lo referente a que estaba amenazando a un señor y a una señora…

Revisadas como han sido las anteriores declaraciones, se evidencia que la recurrida al momento de valorar las pruebas, en cuanto a la deposición de A.M.M.C., señaló que no estimaba dicho testimonio, pues la misma incurrió en contradicción en su declaración, pues en primer lugar, señaló que estaban discutiendo, luego señala que estaban hablando entre ellos y posteriormente señala que no sabe si discutieron, también incurre en contradicción al señalar que no vio armas; sin embargo, luego señala que los funcionarios policiales sacaron un arma de la vivienda, por lo que dicho testimonio no le ofreció a la juzgadora suficiente certeza y credibilidad.

Al revisar el acta del debate a los folios 7 y 8, se observa que lo que realmente manifestó la testigo A.M.M.C. fue que observó cuando el acusado de autos estaba discutiendo con su esposa; que no le vio arma alguna; que vio un arma que sacó un policía; que cuando entró a la casa el acusado estaba sentado en la escalera y que un policía le decía que dónde estaba el arma; que el mismo policía fue quien sacó el arma y se la llevó junto con el acusado; que no vio maltrato, ni nada de armas, que estaban discutiendo.

De lo anteriormente mencionado, se evidencia que la recurrida para desestimar el testimonio de la ciudadana A.M.M.C. se fundamentó en un falso supuesto, pues no se constatan las contradicciones afirmadas, ya que la testigo nunca afirmó que no vio arma, lo que afirmó fue que al acusado no se la vio, y que los funcionarios policiales fueron quienes sacaron el arma de la vivienda, las cuales son dos afirmaciones diferentes, pero no excluyentes; además, no puede decirse que hay contradicción si la testigo por un lado dice que estaban discutiendo y luego afirma que estaban hablando.

De igual forma se observa que para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, la recurrida finalmente acredita el siguiente hecho:

…de que el día 23 de febrero de 2008 a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios PABON FRANKLIN y E.J., se trasladaron al sector el Río Negro, Troncal 5, procediendo a la aprehensión de un ciudadano de nombre P.B., que portaba arma de fuego, y que trató de agredir físicamente con un charapo al ciudadano D.P.…

De lo antes plasmado se evidencia, que la recurrida en ningún momento concatenó, apreció, ni estableció comparación entre los medios de prueba que le fueron presentados en el debate para acreditar el hecho, de cara al tipo penal de homicidio - en grado de tentativa - pues condenó a P.J.B.A., por los delitos de homicidio intencional simple en grado de tentativa y detentación ilícita de arma de fuego y municiones o cartuchos para arma de fuego, pero como se observa lo único que señaló en lo que denominó acreditación del hecho, fue que P.J.B.A. portaba un arma de fuego y que trató de agredir físicamente con un charapo a D.P., pero no indicó, ni concretó cuál era la intención con esa supuesta agresión, si lesionar o matar, o algún otro aspecto que permita inferir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que finalmente condenó.

En efecto, tal como lo sostuvo el recurrente, la decisión impugnada no explica cómo se llega a la certeza en cuanto a la comisión del punible de homicidio intencional simple en grado de tentativa, incluso ni siquiera establece los elementos fácticos que permita inferir la existencia del animus necandi, todo lo cual afecta gravemente la sentencia, al padecer de inmotivación in facti, y así se decide.

En consecuencia, a.e.c.d. fallo impugnado, esta Alzada considera que la jueza de la recurrida ciertamente no ilustró su conclusión, tampoco asentó debidamente su convicción, siendo indispensable la fundamentación de las sentencias, so pena de nulidad; ya que, toda persona requiere conocer qué reflexiones indujo al operador de justicia para decidir de una manera u otra y con base a ello, elaborar concienzudamente su instrumento de defensa.

De acuerdo a lo señalado, esta Alzada concluye que le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a la denuncia estudiada, anulando en consecuencia el fallo impugnado, debiendo un juez distinto del que profirió el mismo, celebrar nueva audiencia oral y pública y dictar el fallo en el que refleje sus fundamentos de convicción, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación en cuanto a la denuncia por falta de motivación y consecuencialmente anulada la sentencia, se hace innecesario entrar a conocer los otros puntos impugnados por la defensa, así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., defensor del acusado P.J.B.A., contra la sentencia dictada por el juzgado segundo de juicio en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de tentativa, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y detentación ilícita de arma de fuego y municiones o cartuchos para arma de fuego, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Anula la sentencia señalada en el punto anterior debiendo un juez distinto del que profirió la misma, celebrar nueva audiencia oral y pública y dictar el fallo en el que refleje sus fundamentos de convicción, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1341/EJPH/Neyda.-

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