Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8196

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Querellante: R.J.B.B.

Representante Judicial: F.R.T.S.

Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura

Representante Judicial: M.d.A.

Acto Recurrido: Resolución DM/Nro. 0204. de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano R.A.C.

En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio F.R.T.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, en San Juan de los Morros, Municipio J.G.R.d.E.G., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra la Resolución DM/Nro. 0204. de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano R.A.C., mediante la cual destituye al ciudadano R.J.B.B. del cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, con Código de Nómina Nro. 101266, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juán de los Morros del Estado Guarico.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 ejusdem, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia en el presente procedimiento de acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

De los señalamientos del recurrente:

Señala el recurrente en su escrito recursorio, por intermedio de su Apoderado Judicial, que laboraba en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, con Código de Nomina Nro. 101266, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que en fecha 04 de enero de 2006, la Dirección General de la oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del mencionado Ministerio, inició una averiguación disciplinaria en su contra, contenida en el expediente disciplinario Nº 018-06; por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el Nº 3º y 6º del Articulo 86 de la ley de Estatuto de la Función Publica, siendo destituido de su cargo, según Resolución, Nro. DM/Nro 0204, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano R.A.C., fundamentada en la causal de Destitución establecida en el ordinal sexto del Articulo 86 de la ley de Estatuto de la Función Publica. Señalando que en el procedimiento de destitución la Administración infringiendo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto se tomó como fundamentó para solicitar la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, la supuesta declaración de un Tercero, sin la garantía del principio de contradicción y del control de la prueba; Asimismo alegó que dicha resolución adolece del Vicio de silencio de Prueba por cuanto el instructor de dicho procedimiento disciplinario de destitución, declaró impertinentes e innecesarias un conjunto de pruebas necesarias para demostrar que no forjo ni elaboró ninguna factura referida a medicinas; y del Vicio de Falso Supuesto, por cuanto son inciertos los supuesto de hecho en que se basó el Organismo Administrativo para dictar la Referida Resolución, los cuales no fueron probados. Por lo que solicitó se declare la Nulidad Absoluta de la referida Resolución Nro. DM/Nro 0204, de fecha 28 de junio de 2006, y por ende se deje sin efecto la destitución señalada, y con el propósito de restablecer la situación infringida se le reincorpore en el cargo que desempeñaba en esa dependencia, en las misma condiciones que le corresponde, solicitando igualmente que se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir, debidamente indexados así como los demás conceptos que le correspondan.

Señalamientos la parte querellada:

Por su parte la querellada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho los alegatos expuestos por el recurrente, alegó igualmente que el procedimiento mediante el cual se destituyó al recurrente no incurrió en violación del derecho a la defensa como lo alega el recurrente, ni adolece de ningún vicio que pudiera acarrear su nulidad; solicitando se declare Sin Lugar la Querella Funcionarial Interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la impugnación de la Resolución, Nro. DM/Nro 0204, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano R.A.C. contentiva del acto administrativo de destitución del ciudadano R.J.B.B., fundamentada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual corre inserta a los folios 162 al 164 del expediente principal; que según lo expuesto por el recurrente a través de su apoderado judicial, la precitada Resolución está viciada de nulidad; por cuanto infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adolece de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Silencio de Prueba; es decir, al apreciar falsamente, el hecho en el cual fundamentó la sanción que le fue impuesta, vale decir; la sanción de destitución; al destituirle de su cargo sin constar de manera clara, los hechos por los cuales se le investigaba y porqué se le desestimaron las pruebas aportadas.

Siendo ello así, quien aquí decide, pasa a pronunciarse sobre los vicios alegados por el recurrente; en este Sentido, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación o cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Por consiguiente, debe entonces este Tribunal Superior, entrar a analizar la resolución impugnada, los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; y determinar si efectivamente, el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al basar su decisión sobre hechos que no están comprobados en autos, tal como lo denuncia la parte actora.

En este sentido, quien aquí decide observa, que la Resolución DM/ Nro 0204, de fecha 28 de junio de 2006, cuya nulidad se solicita; fundamentó la destitución del ciudadano R.J.B.B., en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (falta de probidad), el cual establece lo siguiente: Ordinal 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, alegando que dicho ciudadano tuvo una conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicina que nunca compró, tomando como base para dictar dicha resolución, las investigaciones efectuadas por el órgano instructor consistentes en:

  1. Original de la factura Nro. 4345 de fecha 25/10/2005, a nombre del ciudadano R.J.B.B., por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Un Bolívares (BS. 162.171,oo), expedida por la Farmacia “Capital”, que fue consignada por el investigado ante la Dirección de Administración del Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio en el Estado Guárico, a los fines de que le fuera reembolsada.

  2. Comunicación presentada por el ciudadano R.J.B.B., mediante la cual manifiesta que la factura se la suministró el motorizado de la farmacia Capital.

  3. Comunicación de fecha 18/11/2005, mediante la cual el ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad Nr. 2.505.120, propietario de la Farmacia Capital, manifestó el desconocimiento de la factura Nr,. 4345, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravió meses atrás y que además carecía de validez fiscal, porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada por el ciudadano preidentificado en acta de fecha 22/03/2006

  4. Testimóniales rendidas por los ciudadanos E.P. y P.C. titulares de las cedulas de identidad Nros 3.952.076 y 5.976.564, respectivamente, donde se desprende que el ciudadano R.J.B.B., consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el Nro. 4345, emitida por la farmacia Capital a su nombre por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Un Bolívares (BS. 162.171,oo), la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resultó ser falsa y pertenecer a un talonario que había sido sustraído de dicha farmacia.

Ante tal situación observa este sentenciador, que de acuerdo con el acto administrativo hoy impugnado, la causal que dió origen a la destitución de recurrente por falta de probidad, se refirió exclusivamente al hecho de una conducta poco honrada al intentar cobrar un rembolso por medicinas que nunca compró, por cuanto del propio acto, se desprende que no le fue imputado al recurrente cargos por sustracción, extravió o forjamiento de la factura Nro. 4345, de fecha 25/10/2005, emanada por la Farmacia Capital C.A, tanto es así, que el ente recurrido desestimó la prueba de experticia promovida por el recurrente en la etapa probatoria, por considerar que la misma pretendía determinar adulteraciones en la referida factura, así como también determinar si la factura fue elaborada por puño y letra del investigado, alegando que: “dichos elementos no fueron utilizados como fundamento de los cargos formulados al investigado porque en ningún momento se ha alegado que dicho ciudadano haya adulterado o elaborado la factura antes referida”.

Ahora bien, de las pruebas de autos, en la que se fundamentó la administración recurrida para destituir al funcionario sólo demuestran: 1) Que la factura fue consignada por el recurrente, y 2) Que la misma resultó falsa por sustracción, perdida o extravió, de acuerdo con la declaración rendida por el ciudadano C.Z., dueño de la farmacia Capital, contenida en el acta levantada a los efectos, durante la etapa de averiguación preliminar en fecha 22 de marzo de 2006, que corre a los autos, en la que ratificó el contenido de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual manifestó entre otros particulares que el talonario entre 4300 al 4350, se había extraviado meses anteriores, pero en modo alguno prueban que el recurrente no adquirió los fármacos señalados en el récipe que riela al folio (14), expedido en fecha 25 de octubre de 2005, suscrito y sellado por la ciudadana R.R.M.M., en su condición de Médico adscrito para ese momento del órgano querellado; conforme se desprende de la declaración de la mencionada ciudadana que riela al folio (27). Pues de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica, previsto en el artículo 12 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, resulta perfectamente posible que dicha factura (aun sustraída), pudo haber sido expedida por un empleado de la farmacia por múltiples razones, al funcionario R.J.B.B., quien la recibió de buena fé. Siendo ello así, quien aquí decide considera, de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica supra, que los medios de pruebas anteriores, no prueban que el recurrente no adquirió o compró las medicinas en la referida farmacia, por el contrario de la declaración del funcionario destituido que riela al folio (24) se desprende que dichos fármacos fueron adquiridos en la farmacia Capital C.A., y que la factura fué elaborada y expedida por un empleado de la referida farmacia de nombre Miguel, quien se desempeña como motorizado y vendedor de la farmacia; por lo que la Administración, debió en forma diligente tomar la declaración testimonial del referido empleado de la Farmacia Capital, ciudadano L.M.T.; con lo cual se hubiese demostrado fehacientemente si era falso lo declarado por el recurrente. Ya que de la declaración del ciudadano P.J.C. supra mencionado, donde señala: que se entrevistó con el señor R.B., y que este asumió la responsabilidad de haber elaborado la referida factura que a su vez le había sido regalada; no puede ser apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del principio del control de la prueba, por cuanto el funcionario R.B. (hoy recurrente), solicitó en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, específicamente en el Capitulo I, de su escrito de pruebas, la citación de las personas que habían declarado en el referido procedimiento, para reservarse el derecho a repreguntarlos, (folios 44), la cual no fue admitida por el ente recurrido, de acuerdo con el auto de fecha que riela al folio (123), por no haber identificado a las personas cuya citación solicitó, alegando el órgano instructor que desconocía a las personas llamadas a declarar; lo que si bien resulta cierto, en cuanto al punto de la identificación de los testigos, que la promoción no fue realizada con la técnica debida a tenor de los previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que en los Procedimientos Administrativos o de primer grado, dicho dispositivo, no puede ser aplicado de manera taxativa, por cuanto las normas que rigen este tipo de procedimiento son las prevista en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, de acuerdo con lo pautado en los artículos 53 y 58 ejusdem, caracterizándose los mismos por su flexibilidad y carencia de formalismos excesivos (Principio de Informalismo); por lo que la Administración a los fines de garantizar el control de la prueba al hoy recurrente, debió admitirla y fijar oportunidad para la declaración de los testigos, por cuanto de las actas procesales se desprende la identificación de los ciudadanos que declararon en el referido procedimiento; donde sí el órgano instructor del procedimiento fué diligente para tomar sus deposiciones, no así para garantizarle al recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso, y del control de la prueba. Por lo que resulta evidente que no fue comprobado por parte de la Administración, que el recurrente no compró las medicinas indicadas en el establecimiento Mercantil denominado comercialmente Farmacia Capital C.A, argumento este atribuido al recurrente que dio origen a su destitución, de manera que, si la Administración consideraba que el accionante había intentado cobrar un reembolso por medicinas, de manera irregular (que según lo expuesto por la administración nunca compró las medicinas), debió conforme se dijo supra, consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, que estableció de manera precisa, que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el órgano querellado no trajo plena prueba, durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, que lleve a la convicción de quien aquí decide, de que el recurrente haya desplegado una conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo; por lo que resulta imperioso para este sentenciador, declarar la nulidad de la Resolución DM/Nro. 0204, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano R.A.C., mediante la cual destituye al ciudadano R.J.B.B. del cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, en la que señala: que el falso supuesto “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). Así se decide.

De la consideración sobre otros vicios

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por estar presente el vicio del falso supuesto de hecho, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juán de los Morros del Estado Guarico, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura), con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitada por el recurrente debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, donde se dispuso que “la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen”, este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio F.R.T.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, contra la Resolución DM/Nro. 0204. de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano R.A.C., mediante la cual destituye al ciudadano R.J.B.B. del cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico. En consecuencia se ordena la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada resolución.

SEGUNDO

ORDENA la reincorporación del ciudadano R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

TERCERO

Asimismo se le ordena al Ente Administrativo, el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir por el ciudadano R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, desde la fecha de su destitución, en la cual dejó de percibir su remuneración hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales.

QUINTO; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

SEXTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza especial del juicio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA DE LOS RIOS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), librándose los Oficios signados con los Nros.____________ y _______________, respectivamente.

LA SECRETARIA

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