Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00878-A-08.

DEMANDANTE: ESCALONA BASTIDAS BENJAMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.130.348.

APODERADOS JUDICIALES: PLACENCIO E.J. y B.D.P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 71.953 y 58.860 correlativamente.

DEMANDADO: BASTIDAS DE ESCALONA M.D.L.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.726.962.

APODERADOS JUDICIALES: AGREDA FUCHS MOISÉS, G.B.J.A.J.G.W.N. y H.T.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 9.834, 39.856, 90.010 y 116.692 correlativamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: AGRARIO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16-07-2007) (Folios 01 al 03), se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el Abogado en ejercicio E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano ESCALONA BASTIDAS BENJAMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.348, interpone formal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de la ciudadana M.d.l.á. batidas de escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.962 y expuso: “Luego del fallecimiento Ab-Intestato ocurrido en fecha 21 de Febrero de 2000, de quien en vida se llamó: M.E.C., quien era titular de la cédula de identidad número: 288.895, y quien fuera legitimo Padre de mi prenombrado Poderdante: b.E.B.; se le otorgó por mi prenombrado representado, y otros de sus hermanos, en fecha: 06 de Diciembre de 2000, por ante la Oficina Inmobiliaria de registro con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a la viuda de dicho causante: M.d.l.Á.B.d.E., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cédula de identidad número 2.726.962; Poder General de Administración de todos los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el prenombrado de cujus; quedando dicho poder anotado en los libros de autenticaciones respectivos, bajo el número 699, tomo VII y posteriormente Protocolizado en fecha 11 de febrero de 2004, por ante la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro Público, quedando anotado en los libros respectivos bajo el número 34, folios 1 al 5, Tomo Único, Protocolo III, Primer Trimestre del año 2004, el cual acompaño en copias certificadas marcado con la letra “B”. Pues bien, a pesar de que mi prenombrado poderdante no es hijo de la mencionada viuda M.d.l.Á.B.d.E., siendo una coincidencia que mi mandante lleva el mismo apellido (Bastidas), que ésta; sin embargo a pesar de que no es su hijo le confió a la misma suficiente facultad para que administrará los bienes de dicha herencia; cosa que no hicieron algunos de sus legítimos hijos. Pero sucede que desde la fecha en que se le concedió a la mencionada viuda M.d.l.Á.B.d.E., la referida facultad de administración, ésta hasta los actuales momentos no ha mostrado rendido cuentas a mi referido poderdante, y menos lo ha tomado en cuenta en la distribución equitativa de los frutos de la herencia, así como tampoco le ha consultado acerca de los compromisos que la misma ha asumido con terceras personas, donde compromete bienes de la herencia, situación que es bastante preocupante lo cual ha puesto en alerta a mi mandante motivándolo ha tomar las previsiones en resguardo de sus intereses en dicha herencia…”

En fecha 18-07-2007 (Folio 21), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, ordenándose la intimación de la parte accionada ciudadana M.d.l.Á.B.d.E. y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 08-08-2007 (Folios 24 al 30), se da por recibido la comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal comisionado.

En fecha 16-10-2007 (Folios 32 al 39), los coapoderados judiciales de la parte demandada Abogados en ejercicio M.A.F. y J.A.G.B., presentaron escrito de oposición y declinatoria de competencia.

En fecha 24-10-2007 (Folios 43 al 44), mediante auto el Tribunal suspende el juicio de rendición de cuentas, para que la parte accionada de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad pueden oponer todas las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 eiusdem, que establece todo un procedimiento para tramitarla y sustanciarla.

En fecha 24-10-2007 (Folio 45), mediante diligencia compareció el Abogado en ejercicio M.A.F., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando el pronunciamiento expreso sobre la oportunamente promovida.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada hizo uso de tal derecho en escrito constante de ocho folios utilizados. (Folios 47 al 54).

En fecha 13-11-2007 (Folios 57 al 64), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la incompetencia por la materia agraria y con lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, opuesta por la parte intimada.

En fecha 20-11-2007 (Folio 65), el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio E.J.P., presentó escrito de regulación de la competencia de conformidad con los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 22-11-2007 se acordó remitir las copias certificadas del expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 21-01-2008 (Folios 70 al 79), el Tribunal de Alzada remitió la copia certificada de la sentencia interlocutoria declarando competente por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 23-01-2008 (Folio 80), se dictó auto mediante el cual se remitió el expediente mediante oficio Nº 46 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 24-01-2008 (Folio 81), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente.

En fecha 29-01-2008 (Folio 82), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda quedando anotado bajo el Nº 00878-A-08.

En fecha 01-02-2008 (Folios 83 al 84), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que el lapso previsto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comienza a correr a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy y resueltas como sean las cuestiones previas, la causa continuará en curso conforme lo establece el artículo 213 y siguientes eiusdem.

En fecha 20-02-2008 (Folios 85 al 89), se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condenó es costas procesales a la parte accionada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-02-2008 (Folio 90), se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve (9:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 25-02-2008 (Folio 91), mediante diligencia compareció el Abogado en ejercicio M.A.F., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apelando del fallo dictado en fecha 20-02-2008.

En fecha 03-03-2008 (Folios 93 al 97), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación formulada, en un solo efecto, única y exclusivamente en lo relativo a la condenatoria en costas, dejando claro que el resto del fallo no puede ser objeto de apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem. En consecuencia se ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, al Tribunal de Alzada.

En fecha 04-03-2008 (Folio 100), la Jueza Temporal Abogada M.S.D.S., se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se advirtió a las partes que la audiencia preliminar que tendría lugar el día de hoy a las nueve de la mañana, se celebrará el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso a la misma hora.

En fecha 10-03-2008 (Folios 103 al 107), se realizó Audiencia Prelimar en la presente causa. Asimismo, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de auto razonado fijará los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal. Una vez, hecha esta fijación, la cual la hará el Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la presente audiencia, se abrirá un lapso probatorio de cinco días, en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa. Y una vez evacuadas éstas si es que fueren promovidas, se fijará la oportunidad para la audiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 233 de la citada Ley especial. Igualmente, se acogerá al lapso de los 15 días calendarios siguientes en la cual se fijará el día y hora en que se celebrará la audiencia probatoria, conforme a la citada norma.

En fecha 12-03-2008 (Folios 111 al 112), mediante auto el Tribunal realizó la Fijación de los hechos y quedó aperturado el lapso de 05 días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 25-03-2008 (Folios 116 al 119), el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado en ejercicio M.A.F., consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios utilizados.

En fecha 25-03-2008 (Folio 120), mediante diligencia compareció el Abogado en ejercicio M.A.F., sustituyendo poder a la Abogada en ejercicio Norielvy H.T..

En fecha 01-04-2008 (Folio 123), el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 01-04-2008 (Folios 124 al 125), el Tribunal mediante auto negó las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04-04-2008 (Folios 130 al 132), mediante escrito la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio Norielvy del C.H.T., apeló del auto dictado por este Tribunal de fecha 01-04-2008.

En fecha 09-04-2008 (Folio 135), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación de un solo efecto, en consecuencia se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Juzgado al Tribunal de Alzada.

En fecha 15-04-2008 (Folios 138 al 155), mediante escrito el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio M.A.F., solicito la reposición de la causa.

En fecha 19-05-2008 (Folio 175), auto del Tribunal dejando constancia del vencimiento como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la causa; y por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informe y de las apelaciones remitidas al Tribunal de Alzada, se advirtió a las partes que una vez conste en autos dichas resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, fijará dentro de los quince (15) días calendarios siguientes la fecha y hora en que se celebrará la Audiencia Probatoria.

En fecha 25-11-2008 (Folio 367 Tercera Pieza), se levantó acta mediante el cual se difirió la Audiencia Probatoria para el cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 a.m.

En fecha 03-12-2008 (Folios 368 al 370), se realizó la audiencia probatoria acordada en la presente causa.

En fecha 03-12-2008 (Folios 371 al 373), este Tribunal, dictó sentencia definitiva oral declarando primero: Sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada, propuesta por la parte accionada, segundo: Con lugar la pretensión de Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano Escalona Bastidas Benjamín, contra el ciudadano Bastidas de Escalona M.d.l.Á. y Tercero se condenó a la demandada ciudadana Bastidas de Escalona M.d.l.Á., a rendir las cuentas de la administración de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante M.A.E.C., durante el periodo comprendido entre el 06-12-2000, hasta fecha en que sea presentado el informe que contenga las cuentas.

En fecha 07-01-2009 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado M.R.Q.G., se abocó al conocimiento de la causa.

El Tribunal pasa a realizar el presente extensivo y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer los elementos de hechos que ha expuesto la parte actora en la demanda, necesariamente se debe establecer algunas directrices que rige en el juicio de cuenta, que a tales efectos ha señalado el Procesalista Merideño A.S.N., que en determinados contratos (mandatos, gestión de negocios, depósitos) y otras figuras jurídicas (administrador de la herencia, el copropietario en la comunidad) se recomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puede consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud, a esa facultad conferida puede el administrador realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dineros u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto, sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrados entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. Esta realización de estos actos, determinados por la ley o por convenio de las partes, hace surgir para la administración la obligación de rendir cuentas al representado o a su mandante o aquella persona legitimada o titular de un derecho para exigirla, tal obligación puede ser voluntaria, pero en caso de negativa a rendirlas surge para el legitimado activo exigirla judicialmente.

El juicio de cuenta esta consagrado en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Esta norma nos establece cuales son los sujetos pasivos obligado a rendir cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado.

Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos lo requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.

La n.d.A. 673 para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:

  1. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica.

  2. Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.

  3. Que se acompañe a la demanda, el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.

Establecido lo anterior, doctrina del proceso contencioso del juicio de cuenta, y las causas, motivos y sujetos de quienes están obligados a rendirlas, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento sobre la defensa alegada por el demandado en referencia a la falta de cualidad tanto del accionante como de la parte accionada, para sostener el presente juicio, ya que alegan que: la parte accionada carece de carácter que se le pretende atribuir de administradora de la Sucesión Escalona, hecho éste totalmente falso; por tratarse de negocios distintos o no determinados, sobre las cuentas que el actor pretende solicitar; el actor no acreditó en forma autentica su cualidad de heredero, no presentó partida de nacimiento, no presentó acta de defunción del de cujus, el actor no ha presentado prueba autentica que lo acredite como heredero del de cujus; no acreditó en forma autentica la existencia de la sucesión, ni poder de representación de los demás integrantes de la pretendida sucesión, por lo que mal podría exigir cuentas por todo un acervo hereditario.

Este Juzgado a los fines de determinar y solucionar esta defensa que constituye un hecho controvertido, y no convenido, porque el demandado puede alegar en defensa el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

Entonces la falta de cualidad es una defensa de fondo que puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, a tales efectos, señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Así que no se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En el presente caso, la parte actora con el libelo de la demanda acompañó instrumento contentivo del poder general y de administración, otorgado por los ciudadanos Benjamín, R.d.C., R.J., D.R., M.Y., M.A., G.M., G.A., Á.R. y Z.C.E.B., a la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E., (folio 07 al 13), el cual no fue tachado en su debida oportunidad, por lo que al tratarse de una copia certificada de documento público se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que efectivamente tanto la parte actora como la parte demandada ostentan la cualidad activa y pasiva, respectivamente, para sostener el presente juicio, por lo que se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada con relación a la falta de cualidad tanto de la actora como de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia, lo que hace en los términos siguientes:

En el caso de marras, la parte intimada fue citada para que compareciera por ante el Tribunal y presentará las cuentas de su gestión o formulará oposición presentando las pruebas escritas de haberlas rendido, consta en los folios 32 al 39, que el demandado realizó formal oposición a la rendición de cuentas, opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 57 al 64), mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la materia y declara con lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; planteando la actora la correspondiente regulación de competencia, en fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 65).

El Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial (folio 70 al 79) en fecha 11 de enero de 2008, confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por tal motivo se Remite el presente expediente a este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008 (folio 80). Este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2008 (folio 83 al 84), repone la causa al estado de que se inicie el lapso previsto en el artículo 219 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a los fines de tramitar y decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado, y advierte a las partes que luego de resueltas estas la causa continuaría conforme lo establece el artículo 231 y siguientes ejusdem. Dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar, en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 85 al 89).

El 25-02-2008 (folio 90), este órgano jurisdiccional fija la audiencia preliminar, en la cual cada una de las partes explanaron sus argumentos y peticiones.

En la oportunidad legal este Juzgado Agrario realiza la fijación de los hechos y los límites de la controversia, determinando que:

La parte actora, procede a demandar a la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E., por rendición de cuentas, en relación a la gestión sobre la administración de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante M.E.C., por los bienes expresados detalladamente en el libelo de la demanda y solicita que dichas cuentas sean rendidas desde el 06 de diciembre de 2000, fecha que asumió legalmente la administración de dichos bienes, hasta la fecha en que sea presentado el informe que contenga las cuentas. Asimismo, señaló como medios de pruebas a su favor: 1.) Poder general y de administración de bienes de la herencia otorgados por los ciudadanos Benjamín, R.d.C., R.J., D.R., M.Y., M.A., G.M., G.A., Á.R. y Z.C.E.B., a la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E.. 2.) Documento de declaración sucesoral. Y alega que la accionada no aporto medios de prueba alguno que desvirtuaran la pretensión del actor.

La demandada, rechazó y contradigo que tenga que rendir cuentas de acuerdo a la solicitud referida, que la acción interpuesta por el actor es una acción ficticia como lo ha calificado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en virtud que el presente caso carece de objeto y de causa por parte del actor. Que no es cierto como lo plantea el actor en su libelo que sea administradora de los bienes de la herencia, es cierto que acepto tal hecho, que le fuere otorgado un poder para tal fin pero como lo ha reiterado el m.T. el mandato en si mismo no implica la administración, por otra parte uno de los errores procesales mas frecuentes es la pretensión genérica de solicitar cuentas sin determinar el negocio o los negocios que el actor pretenda que le rindan cuentas y sin determinar cantidad de dinero alguna que reclama por tal fin dado en definitiva lo que persigue el juicio de cuentas es que una vez rendidas estas voluntarias o forzosamente se determine las supuestas cantidades que pudiesen derivar de una supuesta administración. Invocó la aplicación de los artículos 17 y 170 del CPC en contra del actor, ciudadano B.E.B., por haber incurrido en mala fe a tenor del numeral 2do del parágrafo único del citado articulo 170. Aduce asimismo, que el actor conjuntamente con sus hermanos suscribió una declaratoria de conformidad con las cuentas presentadas por la hoy demandada rendirlas, esto es un hecho gravísimo, toda vez que pone en manifiesto la temeridad o la mala fe del actor, quien oculto este hecho incuestionable, por lo cual solicita, según el articulo 436 este Juzgado provea lo conducente para que la actora exhiba el original de dicho documento y promueve el testimonio de los ciudadanos: M.A., R.d.C., R.J., G.M., Á.R. y Z.C.B., como testigos para que ratifiquen el contenido del documento que solicita su exhibición por parte y cuya copia consignó y por las razones explanadas solicita se desestime la presente acción por ser ficticia.

Las partes promueven sus probanzas dentro del lapso establecido por el Tribunal, proveyendo sus escritos de pruebas este órgano jurisdiccional.

La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.P., consignó y promovió con su libelar instrumentos marcados “B” y “C”, el primero, instrumento poder, donde los ciudadanos Benjamín, R.d.C., R.J., D.R., M.Y., M.A., G.M., G.A., Á.R. y Z.C.E.B., le confieren poder general y de administración a la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E.. Este instrumento fue protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre, el día 06 de diciembre del 2000. Dicho instrumento tiene carácter de público, porque fue protocolizado por ante un funcionario competente como es el Registrador, para darle fe pública de los hechos que el funcionario declara haber efectuado visto y oído, al tener ese carácter tiene efectos frente a terceros y puede ser opuestos a los mismos, además le da la legitimación activa al accionante para reclamar al demandado la rendición de las cuentas. Y el segundo, documento de declaración sucesoral, instrumento que el Tribunal aprecia para demostrar que el ciudadano M.E.C. falleció el 21/02/2000, además le da la legitimación tanto al accionante como al demandado de sostener el presente juicio de rendición de las cuentas. De igual manera, este Tribunal lo aprecia para demostrar que el causante, ciudadano M.E.C., dejó una serie de bienes inmuebles, muebles y acciones, que pasan a ser propiedad de sus herederos: Benjamín, R.d.C., R.J., D.R., M.Y., M.A., G.M., G.A., Á.R., Z.C.E.B. y M.d.l.Á.B.d.E..

Por otro lado se observa, que la demandada promovió, invoco y reprodujo a su favor la indeterminación de los supuestos negocios, no señalados en el libelo de la demanda, sobre los cuales pretende el actor, le sean rendidas cuentas. La ausencia de alegatos liberales y de los documentos donde constare la supuesta realización de algún negocio, no puede suplirse posteriormente. Promovió experticia documentaria sobre el documento cuya exhibición se ha solicitado. Testimoniales de los ciudadanos: M.A.E.B., R.d.C.E.B., R.J.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B.. Prueba de informes al Banco de Venezuela, Grupo SANTANDER, Agencia Biscucuy: si el de cujus M.E.C., suscribió un pagaré signado con el Nº 154019900003, si fue cancelado, por que monto, con indicación de quien efectuó el pago y la fecha correspondiente. Al Banco Caribe, sucursal Guanare, si el de cujus M.E.C., suscribió un crédito con esta institución, si fue cancelado, por que monto, con indicación de quien efectuó el pago y la fecha correspondiente. Y al Banco Provincial, Agencia Biscucuy, si el de cujus M.E.C., suscribió un crédito hipotecario signado con el Nº 0111-9600000005, si fue cancelado, por que monto, con indicación de quien efectuó el pago y la fecha correspondiente.

En fecha 19-05-2008 (folio 175), este Juzgado de Primera Instancia Agrario, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, y llegada dicha oportunidad se verificó la presencia de la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial Abg. E.P., y se dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado. La parte actora explanó los alegatos expresado en su escrito libelar y ratifico las documentales consignadas y promovidas en el mismo. Expresó que la parte demandada en su oportunidad para realizar la oposición se dedicó a contradecir todo lo expuesto en el libelo de la demanda, sin embargo el Tribunal en aras del Derecho a la defensa consideró esta contestación como una oposición a rendir las cuentas, cuando en su criterio, por aplicación del articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, debió decretar la obligación de la accionada de rendir cuentas. Asimismo, determinó que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la inasistencia de una de las partes en la audiencia de prueba conlleva que todas las pruebas promovidas por inasistente en la audiencia no pueden ser evacuadas ni consideradas al momento de decidir. Este Juzgado deja constancia de que no se trataron las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la audiencia probatoria, de conformidad a lo pautado en el artículo 234 ejusdem.

Del análisis realizado a las pruebas acopiadas en autos, especialmente del instrumento poder cursante en los folios 07 al 13, documento fundamental de la presente demanda por rendición de cuentas, al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio, de igual manera, cumpliendo el accionante con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la cuentadante es la apoderada encargada de negocios ajenos, cuya obligación legal consta en dicho instrumento y habiendo determinado el periodo que deben comprender las cuentas desde el 06 de diciembre de 2000 hasta la fecha que sea presentado el respectivo informe, y no habiendo la parte demandada desvirtuado en forma alguna dicha obligación, este Tribunal concluye que la demandada está obligada judicialmente a rendirle cuenta de la administración de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante M.A.E.C., durante el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que sea presentado el informe que contenga las cuentas, por lo que se considera que la pretensión por Rendición de cuentas en el presente proceso, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En consecuencia, la demandada M.D.L.Á.B.D.E., debe rendir cuenta de la administración, por ser mandataria instituida por los causahabientes: Benjamín, R.d.C., R.J., D.R., M.Y., M.A., G.M., G.A., Á.R., Z.C.E.B. de los bienes que integran el acervo hereditario, los cuales son los siguientes: 1.) Una -01- casa quinta y un local comercial construida sobre un lote de terreno de propiedad privada del causante, que mide 1.724,62 m2, ubicada en Biscucuy municipio Sucre del Estado Portuguesa; 2.) Dos -02- casas construidas sobre un lote de terreno de propiedad privada del causante, que mide 1.245,44 m2, ubicada en Biscucuy municipio Sucre del Estado Portuguesa; 3) Una -01- casa construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en Biscucuy municipio Sucre del Estado Portuguesa; 4.) Un -01- lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas una -01- casa de habitación familiar, plantaciones de café en producción y otras mejoras y bienhechurías que mide: 51 hectáreas, situado en jurisdicción municipio Sucre del Estado Portuguesa; 5.) Una -01- finca de café frutal en producción, ubicada en el sitio denominado El Bongo, jurisdicción municipio Sucre del Estado Portuguesa; 6) Un -01- fondo de comercio de firma unipersonal denominado “Comercial Escalona”, situado en Biscucuy municipio Sucre del Estado Portuguesa; 7.) Un -01- camión marca: Mack, placas: 835-PAF; 8.) Un -01- vehiculo marca: Toyota, placas: PAH-621; 9) Un -01- vehiculo marca: Ford, placas: 659-PAC; 10.) Un -01- vehiculo marca: Toyota, placas: 651-PAC; 11.) Un -01- vehiculo marca: Chevrolet, MIODELO: Caprice, placas: PAH-613; 12) Un -01- vehiculo marca:Toyota, placas: 288-XAD; 13.) La cantidad de Bs. 204.073,58, -denominación en Bs. anterior- depositado en la cuenta corriente Nº 154-5850886, del Banco de Venezuela; 14.) La cantidad de Bs. 235.867,33, -denominación en Bs. anterior- depositado en la cuenta corriente Nº 351-0-65629 y 305-0-124, del Banco del Caribe; 15) Quinientas veintisiete -527- acciones, clase “D”, que suman la cantidad de Bs. 750.975,00, -denominación en Bs. anterior- y 16.) Trescientas cincuenta y cuatro -354- acciones de la PACCA SUCRE de Biscucuy estado Portuguesa. En los periodos y negocios ya determinados, los cuales deben hacerse en términos claros, precisos, mes por mes, con sus cargos y abonos cronológicos y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles de esa administración a que se contrae del instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Sucre del Estado Portuguesa, que le fue conferido el 06/12/2000, anotado bajo el Nº 699, Tomo VII de los Libros de autenticaciones llevado por ese Registro; asimismo, debe establecer la rendición de cuentas: el estado de conservación de los bienes, de los lotes de terrenos que fueron cultivados, de los créditos otorgados por los organismos públicos, por las ventas de esos productos o cultivos descosechados, del dinero recibido y de las enajenaciones que haya realizado de algunos de esos bienes. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano B.E.B., contra la ciudadana M.D.L.Á.B.D.E., en su condición de heredero del causante M.C., en consecuencia, debe rendir cuenta de la administración por ser mandatario instituido por el causahabientes, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo, en los periodos y negocios ya determinados, los cuales deben hacerse en términos claros, precisos, mes por mes, con sus cargos y abonos cronológicos y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles de esa administración a que se contrae del instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Sucre del Estado Portuguesa, que le fue conferido el 06/12/2000, anotado bajo el Nº 699, Tomo VII de los Libros de autenticaciones llevado por ese Registro.

TERCERO

Se ordena a la demandada M.D.L.Á.B.D.E., que presente las cuentas dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, para el caso de que la presente sentencia quede firme, continuándose el procedimiento conforme a las reglas establecidas en el Artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la demandada M.D.L.Á.B.D.E., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil nueve (19-01-2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. M.R.Q.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR