Decisión nº 176-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2379-13

El 17 de mayo de 2013, los abogados C.V.A. y A.A.B.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.B. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.383.747, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra el acto administrativo Nro. 004-2013 del 2 de abril de 2013, dictado por LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 23 de mayo de 2013.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Los representantes judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión argumentando lo siguiente:

Señalaron que su mandante “ingresó a la carrera policial como alumno del Instituto Universitario de la Policía Científica, de donde egresó el 1-6-1996, con la Jerarquía de Agente”.

Narraron que “en el año 2006 ingresó a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” siendo su último cargo el de Inspector Jefe.

Alegaron que el 5 de septiembre de 2011, se inició en contra de su representado la investigación disciplinaria Nro. 41.619-11, por estar presuntamente incurso en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 3, 5, y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido señalaron que ‘los referidos numerales se adecuan a la conducta disciplinariamente irregular asumida por los funcionarios investigados (…) ya que se aprovecharon [de un ciudadano que] portaba una cédula de identidad falsa (…) para solicitarle la cantidad de cien mil bolívares fuertes a fin de dejarlo retirarse de la Delegación El Paraíso’.

Adujeron que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa de su representado; asimismo, solicitaron su nulidad por considerar que se encuentra afectado de los vicios de falso supuesto de hecho, y prescindencia total y absoluta del procedimiento.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 004-2013 de fecha 2 de abril de 2013, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano L.A.B., antes identificado, fue destituido del cargo de Inspector Jefe.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional pudo apreciar que el acto objeto de impugnación fue dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de los órganos colegiados, definidos en el artículo 103 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.598 del 5 de de enero de 2007, el cual establece lo siguiente:

Artículo 103.- Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.

De la norma transcrita se deduce la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del mencionado Órgano, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra los funcionarios de dicho órgano, con excepción del procedimiento especial.

En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

En conexión con lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal

.

Para continuar con el orden de ideas, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: J.R.C.M., estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece

(Resaltado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC).

En conexión con lo anterior, la mencionada Sala en la sentencia Nro. 666 del 6 de junio de 2012, caso: W.E.P.R., ratificó dicho criterio, destacando lo siguiente:

(…) “visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina Judicial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las controversias que se deriven de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), debe determinarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los juzgados competentes para conocer y decidir situaciones como la mencionada en autos.

Lo antes transcrito, permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una decisión emanada por el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente querella funcionarial, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.B. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.383.747, contra el acto administrativo Nro. 004-2013 del 2 de abril de 2013, dictado por LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m,) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. 2379-13/AAGG/YN/Rgr.-

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