Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

C.J.M..

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: BASTIDAS COLMENAREZ J.L.

VICTIMAS: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSOR PUBLICO: Abogado Y.R., Defensora Pública.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Guanare estado Portuguesa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, en la cual condeno al ciudadano J.L.B.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violación y Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

Contra la referida decisión, la abogado Y.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.L.B.C., interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta de Motivación y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 03-12-07 se designó ponente al Abg. J.A.R..

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana. La cual se llevó a celebró en fecha 30-01-08, con la presencia del acusado J.L.B.C., la defensora Y.R. y la ciudadana Corteza Torrealba representante de la occisa (victima), quienes expusieron los alegatos correspondientes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado J.J.T.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Guanare estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 44 al 49 de la primera pieza) contra el ciudadano: J.L.B.C., por ser el autor de los siguientes hechos:

En horas de la tarde del día veintitrés (23) de septiembre de 2005, a orillas del Río Saguáz a la altura de Los muros de las Gradas, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos de que fue víctima la hoy occisa (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, quien fallece como consecuencia de haber sido golpeada en su cabeza con una piedra que arrojó un peso de tres (03) kilogramos con doscientos (200) gramos, determinándose en el Protocolo de Autopsia que el cadáver presentó traumatismo cráneo encefálico severo contuso parietal- occipital. Herida de cuero cabelludo 10X6 centímetros estrellado, amplia. Fractura de cráneo occipital predominio derecho seis centímetros irregular, hematoma de cara, arco superciliar derecha, nasal. Labio superior e inferior excoriación región frontal. Cianosis de cara. Hematoma de dedos de mano derecha. Hematoma de muslo derecho cara interna, estableciéndose como causas de muerte: Paro cardio respiratorio. Edema cerebral. Hemorragia subaracnoidea basal por traumatismo cráneo encefálico severo, contusa parieto occipital posterior..

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.L.B.C., por la comisión de los delitos de Violación y Homicidio Calificado con Alevosía.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado Y.R., en el carácter de defensora Pública del acusado J.L.B.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-07, en los siguientes términos:

...PRIMERA DENUNCIA: Con base al artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida de falta de motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con lo requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, en la mayoría de sus numerales, se establece que la sentencia contendrá: "El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que debe contener la Sentencia, al respecto indica:...

Debe entenderse entonces que el articulo in comento nos pauta que el contenido de la Sentencia debe comprender: las resoluciones de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la sentencia, es por ello que en citado articulo en su numeral 2 lo que hace es ordenar cuando utiliza el termino: "la Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio “quiere decir entonces que la Sentencia DEBE determinar y/o precisar el objeto procesal; que no es otra cosa que la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho en torno al cual gira el proceso. Determina el alcance de la imputación, por lo que debe contener la relación circunstanciada del hecho o de los hechos y el contenido de la acusación, en otras palabras; es lo que viene a determinar las cuestiones que debe resolver la sentencia

(…) De la simple revisión de la Sentencia el juzgador obvio este requisito ya que por ninguna parte se aprecia el acápite de "hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", por lo que la Sentencia esta viciada de inmotivación. En este orden de ideas en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas...,

(…) de esta manera queda claro que el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido ya que no aparece el acápite de "la responsabilidad penal", que viene como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico, limitándose solo a dar por reproducida el acta del debate para todos y cada una de los folios que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; podermos (sic) observar que la misma incurre en de (sic) falta de motivación e ilogicidad, ya que no hay un señalamiento y por ende de la acción que realizo o ejecuto el acusado para causar la muerte a la victima , basándose así solo en apreciaciones en subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso. Específicamente, en el Numeral III, Determinación de los Hechos Probados y su Calificación Jurídica, folio Ciento Ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la recurrida, la juzgadora da por demostrado durante el desarrollo del debate con los medios de pruebas tanto científicas como testimoniales la participación del acusado, lo cual cito expresamente: ... ."y seguidamente en el curso de esa vil acción el imputado J.L.B. golpea a la victima con una piedra en la cabeza causándole la muerte...Es de hacer notar que en el curso del debate todos estos hechos fueron debidamente acreditados tanto por las pruebas de experticias como testimoniales...Todos estos medios de pruebas analizados entre si y conjuntamente con la declaración del Testigo J.J.D.S., son los que determinan el pronunciamiento contenido en este acto en el que se comprobó todas y cada una de las circunstancias facticas (sic) aquí expresadas... .". Si revisamos mas adelante el fundamento y valor otorgado a la testimonial del referido ciudadano, que riela al Folio 194, el Tribunal expresa "... si bien el deponente no manifestó que la haya visto en compañía del acusado dijo que este mantiene contacto o relación con los adolescentes señalados como el coco y el diablo... por lo que permite relacionar al acusado con el hecho" Por otra parte, no se pronuncia el Tribunal en cuanto el valor atribuido testimonial del experto que practico experticia seminal que cursa al Folio 204, cuando este manifiesta que no se determino a quien pertenecía el liquido seminal ya que se trataban de tres imputados, siendo procedente y demostrable la determinación solo a través de prueba de ADN, la cual no se realizo.

Esta sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos subjetivos, cual no se evidencio ni se demostró bajo ninguna forma su participación en los dos delitos imputados, siendo procedente a criterio de esta defensa, una sentencia absolutoria por no haberse demostrado claramente todos los elementos que exige la ley para emitir una sentencia condenatoria.

SEGUNDA DENUNCIA: Así mismo, con fundamento en el artículo 452 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida, en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con base a los siguientes alegatos: En el acápite de la DISPOSITIVA, la juzgadora sentencia el acusado por la comisión de los delitos de Violación y Homicidio Calificado con Alevosía, previstos en los artículos 374 Y 406 ordinal 1° del Código Penal, a cumplir una pena de Treinta años de prisión, indicando el tribunal que en atención del Articulo 88 y 37 del Código Penal. Establece el Artículo 88 invocado expresamente "Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".

Considera el tribunal el delito mas grave el Homicidio Calificado, que prevé una pena de quince a veinte años y cuyo termino medio es diecisiete años y seis meses de prisión y que debe aumentársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecida para el delito de Violación, y cuyo termino medio, pena aplicable es igualmente es (sic) diecisiete años y seis meses de prisión, lo cual acumula y suma Treinta y cinco años de prisión, y con fundamento a principios constitucionales del limite legal condena a Treinta años de prisión, incurriendo así en errónea aplicación de la norma jurídica, siendo correcto a criterio de esta defensa, la pena a aplicar, que quedo establecida por el Tribunal en su termino medio, diecisiete años y seis meses de prisión y de conformidad al articulo 88 del Código (sic) Penal, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, sobre la base del termino medio ya indicado.

Solicito en consecuencia se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico...

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado J.L.B.C., por la comisión de los delitos de Violación y Homicidio Calificado con Alevosía. En tal sentido expreso:

...III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en que en horas de la tarde del día veintitrés (23) de septiembre de 2005, a orillas del Río Saguaz a la altura de los muros de las Gradas, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, se producen la violación y muerte violenta la hoy occisa (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, quien fallece como consecuencia de haber sido lesionada en su cabeza con una piedra que arrojó un peso de tres (03) kilos con doscientos (200) gramos, según lo indicado por el experto L.J.C.R., determinándose en el protocolo de autopsia que el cadáver presentó traumatismo cráneo encefálico severo contuso parietal- occipital, herida de cuero cabelludo 10x6 centímetros estrellado amplia, fractura de cráneo occipital predominio derecho seis centímetros irregular, hematoma de cara, arco superciliar derecha, nasal, labio superior e inferior excoriación región frontal, cianosis de cara, hematoma de dedos de mano derecha, hematoma de muslo derecho cara interna, estableciéndose como causa de muerte: Paro Cardio-respiratorio, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea basal por traumatismo cráneo encefálico severo, contusa parieto occipital posterior, certificada esta muerte mediante el Protocolo de Necropsia practicado por el Dr.,. R.L. BRUZUAL VILLEGAS…

IV. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público, los cuales se subsumen en el tipo penal que consagra los delitos de Violación y Homicidio Calificado con Alevosía, previstos y sancionados en el artículos 374 y 406, ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal acoge por ser procedente los dispositivos legales aducidos por la representación fiscal, visto que se aportó al proceso elementos indicativos de la conducta desplegada por el acusado quien en forma cruel, despiadada y vil constriñó a la adolescente a sostener un acto carnal, además de causarle la muerte al golpearle brutalmente con una piedra (objeto contuso, cuya existencia y dimensiones se comprobó mediante Inspección y experticia) en la región cefálica, actuando en forma alevosa, ya que no solo se aprovechó de su condición particular de adulto ante una joven indefensa, sino que usó un instrumento con el se aseguró el resultado, es decir actuó sobreseguro, dado también al hecho que en la zona donde se suscitó el suceso reviste características que permiten sustraerse del conocimiento de cualquier persona, tal y como antes se asentó, por lo que el acusado incurrió en un Concurso Material del delito, siendo aplicable la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal vigente en cuanto a la pena a imponer, la cual a su vez, tomando en cuenta que la disposición del artículo 37 ejusdem, establece que en la aplicación de la pena debe estimarse el término medio, siendo que para el delito más grave: Homicidio Calificado por la Alevosía se consagra una pena de quince a veinte años de prisión, pena ésta que en su termino medio equivale a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, a la que debe aumentársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecida para el delito de Violación, se tiene que el artículo 374 del Código Sustantivo sanciona con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la mitad resulta en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por lo tanto la pena a aplicar es de treinta y cinco (35) años de prisión. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 96 del Código Penal vigente, según los cuales en ningún caso la pena restrictiva de libertad excederá de treinta (30) años, razón por lo que se declara al ciudadano J.L.B.C., CULPABLE y se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos antes calificados. Así se declara...

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea varias denuncias, en la primera, alega:

(…) denuncio la infracción de la recurrida (sic) de falta de motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con los requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, en la mayoría de sus numerales (…) la sentencia debe comprender: las resoluciones de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la sentencia, es por ello que en (sic) citado artículo en su numeral 2 lo que hace es ordenar cuando utiliza el termino (sic): “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” quiere decir entonces que la Sentencia DEBE determinar y/o precisar el objeto procesal ; que no es otra cosa que la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho en torno al cual gira el proceso (…) Esta enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación (…) De la simple revisión de la Sentencia el juzgador obvio este requisito ya que por ninguna parte se aprecia el acápite de "hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", por lo que la Sentencia esta viciada de inmotivación. (Subrayado de la Corte).

Del análisis de la sentencia recurrida, se observa que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la misma, en su acápite I que denomina “Del hecho Objeto del Juicio”, expresó:

Durante el juicio oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. J.J.T.L. al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano BASTIDAS COLMENAREZ J.L., exponiendo en la audiencia que:

En horas de la tarde del día veintitrés (23) de septiembre de 2005, a orillas del Río Saguáz a la altura de los muros de las Gradas, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos de que fue víctima la hoy occisa (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, quien fallece como consecuencia de haber sido golpeada en su cabeza con una piedra que arrojó un peso de tres (03) kilos con doscientos (200) gramos, determinándose en el protocolo de autopsia que el cadáver presentó traumatismo cráneo encefálico severo contuso parietal- occipital, herida de cuero cabelludo 10x6 centímetros estrellado amplia, fractura de cráneo occipital predominio derecho seis centímetros irregular, hematoma de cara, arco superciliar derecha, nasal, labio superior e inferior excoriación región frontal, cianosis de cara, hematoma de dedos de mano derecha, hematoma de muslo derecho cara interna, estableciéndose como causa de muerte: Paro Cardio-respiratorio, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea basal por traumatismo cráneo encefálico severo, contusa parieto occipital posterior. Al desarrollarse los actos de investigación pertinentes al presente caso se obtuvo que la referida víctima el día veintitrés (23) de septiembre de 2005, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana aproximadamente, llegó a la población de Biscucuy Estado Portuguesa proveniente de la ciudad de Acarigua con la intención de visitar a una amiga de nombre M.E.A.B., por lo que utilizó los servicios de una moto taxi cuyo conductor la llevo (sic) a varias partes de la población de Biscucuy a fin de ubicar a la mencionada amiga y debido a que no consiguieron la ubicación que buscaban, el moto taxista la dejó en el mercado para que tomara de nuevo el autobús a la ciudad de Acarigua y posteriormente el moto taxista observó a la víctima en horas de la tarde en el sector de los muros de las gradas en el que se encontró con tres (3) sujetos, un adulto que fue identificado como J.L.B.C., de 25 años de edad y dos adolescentes, determinándose que dichos sujetos en la mencionada orilla del río Saguaz procedieron a despojar con violencia de sus ropas a la referida adolescente rompiéndole el pantalón por parte de la cremallera hasta abajo, así como su blusa y su ropa interior, procediendo a violarla, hecho ante el cual la víctima trató de defenderse de forma desesperada con sus uñas dejando en el cuerpo de sus victimarios rastros de rasguños, encontrándose en consecuencia, en las uñas de las occisa restos de piel y apéndice piloso producto de su acción defensiva y seguidamente en el curso de esa vil acción el imputado J.L.B.C. golpea a la víctima con una piedra en la cabeza causándole la muerte (…) que en el desarrollo de la investigación se realizó un registro de morada a la casa de habitación del imputado J.L.B.C., en el que se encontró como elemento de interés criminalìstico un teléfono celular que portaba la occisa al momento de los hechos, de igual manera el resultado de la experticia Tricológica de comparación de apéndices pilosos obtenidos en las uñas de la víctima con los tomados al imputado siguiendo los trámites pertinentes, resultaron con características físicas homologas y vinculables entre sí, además de los análisis practicados a las prendas de vestir (camisa) que fue colectada al imputado (…), impregnadas de una sustancia de color pardo rojizas, al ser analizadas (..) dio como conclusión que las mismas son de naturaleza hemática y correspondientes al grupo sanguíneo B, perteneciente a la víctima (…), aunado al hecho que las manchas que se encontraron en las (sic) superficie de la penda de vestir (camisa) del imputado son de naturaleza seminal y la misma presentó una solución de continuidad (pérdida de botones) por desprendimiento de data reciente. Todos estos indicios analizados entre sí y conjuntamente con la declaración del testigo F.J.D. silvaJ., surgen como fundamentos de la imputación y por ello se presenta la acusación como acto conclusivo de la investigación

.

De la anterior transcripción se colige que no le asiste la razón a la recurrente, en su primer alegato. Por otra parte, se observa que la defensa no alegó ningún hecho nuevo, sino que solicito al tribunal la recepción de los medios de prueba, en tanto que el acusado se abstuvo de declarar. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

En segundo lugar, la recurrente alega la inmotivación e ilogicidad de la sentencia, por violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, expresó:

“(…) en la sentencia se evidencia la falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas (…) el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido ya que no aparece el acápite de “la responsabilidad penal”, que viene como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, limitándose solo a dar por reproducida el acta del debate para todos y cada una (sic) de los folios que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

La Corte para decidir, observa:

Con relación a que la sentencia no contiene un acápite que se denomine “de la responsabilidad penal”, en primer lugar, es necesario destacar que el código adjetivo no señala en ningún de los numerales del artículo 364, que la sentencia debe contener un acápite con tal denominación. En segundo lugar, de la revisión y análisis de la sentencia recurrida se observa que el acápite número IV de la misma, se denomina “De la Responsabilidad Penal del Acusado”, por lo que no le asiste la razón en el presente alegato. En consecuencia, lo procedente es declararlo improcedente.

Con relación al alegato de la defensa, según la cual la sentencia recurrida, no analiza ni compara las pruebas incorporadas al juicio oral y público “limitándose sólo a dar por reproducida el acta del debate para todos y cada uno de los folios, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; Exposición (sic) concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; podemos observar que la misma incurre en falta de motivación e ilogicidad, ya que no hay un señalamiento y por ende de la acción que realizó o ejecutó el acusado” . Así mismo, señaló, que tales omisiones se aprecian “específicamente, en el Numeral III; Determinación de los Hechos Probados y su calificación Jurídica”, a los folios 182 al 184 de la recurrida; limitándose a expresar:

…y seguidamente en el curso de esa vil acción el imputado J.L.B. golpea a la víctima con una piedra en la cabeza causándole la muerte…Es de hacer notar que en el curso del debate todos estos hechos fueron debidamente acreditados tanto por las pruebas de experticias como testimoniales…Todos estos medios de pruebas analizados entre si y conjuntamente con la declaración del testigo J.J.D.S., son los que determinan el pronunciamiento contenido en este acto en el que se comprobó todas y cada una de las circunstancias fácticas aquí expresadas…

De la transcripción de los alegatos de la recurrente, se desprende que la misma, centra el fundamento de sus alegatos, en que la recurrida no analizó ni comparó las pruebas decepcionadas, ni señala “la acción que realizó o ejecutó el acusado”.

La Corte para decidir, observa:

La sentencia recurrida en su acápite “III. Determinación de los hechos probados y su calificación jurídica”, determinó lo siguiente:

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en que en horas de la tarde del día veintitrés (23) de septiembre de 2005, a orillas del Río Saguaz a la altura de los muros de las Gradas, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, se producen la violación y muerte violenta la hoy occisa (cuya identidad se omite por razones de ley) de 17 años de edad, quien fallece como consecuencia de haber sido lesionada en su cabeza con una piedra que arrojó un peso de tres (03) kilos con doscientos (200) gramos, según lo indicado por el experto L.J.C.R., determinándose en el protocolo de autopsia que el cadáver presentó traumatismo cráneo encefálico severo contuso parietal- occipital, herida de cuero cabelludo 10x6 centímetros estrellado amplia, fractura de cráneo occipital predominio derecho seis centímetros irregular, hematoma de cara, arco superciliar derecha, nasal, labio superior e inferior excoriación región frontal, cianosis de cara, hematoma de dedos de mano derecha, hematoma de muslo derecho cara interna, estableciéndose como causa de muerte: Paro Cardio-respiratorio, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea basal por traumatismo cráneo encefálico severo, contusa parieto occipital posterior, certificada esta muerte mediante el Protocolo de Necropsia practicado por el Dr.,. R.L.B.V.

.

De lo antes transcritos, se desprende que la recurrida dio por acreditado, con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, “la violación y muerte violenta la hoy occisa…” (Se omite la identidad por razones de ley).

Tales hechos, según la recurrida, “se acreditó con los siguientes medios de prueba”:

“1.- R.C.S.F. (...), quien declaró ante el Tribunal lo siguiente:

“El día viernes Karli sale a las 8:00 y me dice con un mensaje telefónico: “Ya voy para Biscucuy”, yo le respondí: “Que te vaya bien, ten mucho cuidado”; paso el transcurso de la mañana, ella tenía un celular pero como hacía pocos días que lo ha (sic) había adquirido pero como no lo sabía manejar muy bien, me escribía no muy bien: “estoy en tal parte, ya llegué a Biscucuy, cuando el moto taxista me lleve voy para allá”, me pareció muy extraño el mensaje el mensaje que decía: “Ya estoy con M.E.” porque estaba muy claro el mensaje. El día sábado veo el periódico pero no me percate ni me imagine que era ella, busque más datos y la vecina me pregunta qué ropas cargaba, yo le dije que no sabía y vemos nuevamente el periódico y vemos que ella había sido ultrajada y salgo para donde su mamá y tampoco sabía quienes son los que le habían hecho eso”.

(…)

A criterio de esta Instancia se estima amplia y suficientemente la testimonial antes citada por considerar que la misma es fidedigna y describe ciertamente las características tanto de las vestimentas que cargaba la víctima para el momento de los hechos así como sus pertenencias y descripción de su fisonomía y conducta; de igual modo que la misma se comunicó vía telefónica a través de mensajes de texto y de igual forma coincide en que la víctima el día de los hechos se encontraba en la población de Biscucuy, lugar donde encontró fatídicamente la muerte, tal y como se evidencia de las experticias y reconocimientos practicados en el sitio del suceso, los cuales como se analizara en este mismo acápite, la víctima además portaba consigo la maleta que la testigo le facilitó el día anterior para el viaje, siendo por lo tanto congruente esta testimonial con los hallazgos del cuerpo de la occisa con la vestimenta que usaba para el momento del fallecimiento, es pues digna de crédito la testifical en análisis sobre los aspectos antes señalados así como del conocimiento directo que le asiste dada la relación de amistad que le unía con la víctima . Así se declara.

  1. - Corteza de la P.T. (...), quien manifestó ser la madre de la víctima y al efecto declaró:

    Yo vengo como víctima y por la cuestión del teléfono, yo lo compre y estaba a mi nombre porque ella era menor de edad

    .

    (…)

    En relación con esta testimonial vale acotar que por tratarse de la victima indirecta conoce ciertamente en cuanto a la conducta de la víctima directa, no sólo respecto de su personalidad sino de igual forma las circunstancias referidas al viaje de la víctima a la población de Biscucuy, lugar donde fue localizado el cadáver con las pertenencias que la testigo señaló portaba la hoy occisa además del teléfono celular el cual reconoció como el mismo que poseía la agraviada y que ella le había regalado, todo lo cual evidencia que su conocimiento acerca de lo afirmado es fidedigno, por una parte y por la otra al haberse localizado dicho aparato telefónico implica conexidad con la responsabilidad del acusado, quien como de la misma manera se analizara en cuanto a las pruebas aportadas al debate se localizó en la residencia del acusado, todo ello permite como ya se indicó estimar esta testimonial como prueba suficiente para dar por acreditado los hechos antes acotados, con el que se comprueba no sólo las circunstancias referidas a la presencia de la víctima en la población donde ocurrió el suceso sino de igual forma la vinculación entre la evidencia incautada durante la investigación perteneciente a la víctima que permite relacionar la acción delictual con el resultado producido, acción ésta desplegada por el acusado como se analizara aposteriore (sic) . Así se declara.

  2. - C.L.A.B. (sic) (...), y al efecto declaró:

    “La fecha del 24 de Septiembre del año 2.005 me encontraba en ejercicio de mis funciones en la unidad N° 550 conjuntamente con el jefe de la comisión J.P.R.V. (fallecido) , se tenía conocimiento del hecho ocurrido el día anterior en el que se había encontrado el cuerpo de una persona sin vida a la altura del rió Saguaz, por una llamada nos enteramos que habían visto a esta persona el día anterior junto a un mototaxista, hicimos un recorrido por el perímetro de la ciudad a fin de dar con el referido ciudadano, en horas de la mañana del día 24 fuimos abordados por el referido ciudadano quien dijo llamarse F.J.D. silvaJ. y nos informó que le había hecho varias carreras en su moto y se había enterado del acontecimiento por la prensa local dijo que a la 1:50 de la tarde la había dejado por las adyacencias del terminal de pasajeros cuando logró visualizarla con unos ciudadanos a quienes conocen con el apodo de “Sorbetito”, “Coco” y “el diablo”, por lo que procedimos y capturamos al apodado “Sorbetito” en el sector “La Montañita” siendo identificado como J.L.B., de seguidas se procedió a la captura de los otros siendo identificados como R.H.S. y A.A.A.A.”.

    (…)

    En relación a esta prueba cabe considerar que evidencia la forma en que fue localizado el cadáver de la víctima en el sector denominado Paseo Ferial específicamente a la altura del río Saguaz, Biscucuy, estado Portuguesa en fecha 23 de septiembre del año 2.005, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, presentando dicho cuerpo signos de violencia, así como la forma cómo se efectuó el procedimiento de aprehensión del acusado, el día siguiente al hecho en momentos en que se encontraba en la acera cercana a su casa ubicada en el sector “La Montañita” con signos evidentes de haber participado en el suceso puesto que físicamente como lo indicara el funcionario éste se veía “amanecido, ebrio”, además que como bien lo señaló el funcionario, el mismo reside cercano al lugar de los hechos, se reafirma con esta testifical sin lugar a dudas en cuanto que el acusado ciudadano J.L.B., es participe en la comisión del hecho punible, al resultar coincidente la testimonial en análisis con la versión dada igualmente por las anteriores testigos quienes coinciden en afirmar respecto de la presencia de la victima en la población de Biscucuy en la fecha señalada. Así se declara.

  3. - Declaración del ciudadano L.E.L.C. (...), quien señaló:

    “El día 24 de Septiembre del año 2.005 salimos de patrullaje tras haberse tenido conocimiento de un hecho acontecido el día 23 a las 6:30 de la tarde, mediante llamada, previa a unas pesquisas y averiguaciones un ciudadano nos dijo que había visto a la ciudadana con el taxista, éste nos dio las características fisonómicas y los apodos de los sujetos con los que él vio a la ciudadana, procedimos a realizar un patrullaje logrando la detención de los ciudadanos a quienes apodan “El Coco”, “el diablo”y “Sorbetito”, éste último se identificó como L.B., levantamos la respectiva acta para ponerlos a las órdenes del Fiscal del Ministerio Público”.

    (…) Respecto de esta testimonial, el Tribunal aprecia que el mismo da cuenta del procedimiento practicado en cuanto a la aprehensión del acusado, la cual deviene luego de las diligencias preliminares practicadas después del hallazgo del cuerpo de la víctima, el cual como antes se evidenció de la declaración del ciudadano C.L.A.B., coincidente con esta testifical, fue encontrado en la población de Biscucuy, siendo vista con anterioridad en compañía del acusado, aspecto éste que de igual manera fue sostenido por el referido ciudadano, ambos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, por lo que merece credibilidad y certeza respecto de su dicho en relación tanto con el hallazgo del cadáver de la agraviada en las circunstancias descritas, es decir semidesnudo y presentando un traumatismo a nivel de la cabeza, siendo sindicado el acusado como participe del mismo, si se tiene en cuenta que su aprehensión se produce a poco de localizarse el cuerpo sin vida de la adolescente, la cual como lo sostuvieron ambos funcionarios fue vista en compañía del acusado, según lo manifestado por el ciudadano F.J. Da’Silva Justo a los funcionarios, quien como mototaxista le hizo las carreras y en una de sus carreras la vio con los tres sujetos que se conocen por los apodos de “Sorbetito”, “Coco” y “el diablo”, lo que hace presumir con absoluta seguridad que ciertamente éste tuvo acceso a la víctima para el día en que ésta se encontraba en la población de Biscucuy y que se produjo su muerte; por lo tanto se estima amplia y suficientemente la testifical en análisis. Así se declara.

  4. - F.J.D.S. Justo…, quien manifestó no tener ningún tipo de vinculo con las partes y al efecto expuso lo siguiente:

    Como dije en el juicio anterior a quien yo vi en las adyacencias con la joven fue al menor, al ciudadano allá en ningún momento lo vi con ella, me entero por la prensa que habían tres involucrados, nunca lo vi ese día

    . (Subrayado de la Corte)

    (…)

    El Tribunal examinó al testigo en cuanto a: 1.- ¿Qué ropas vestía la joven fallecida?, contestó: “Una blusa morada, creo o vinotinto, jeans, bolso azul, teléfono celular, Biblia, fue lo que pude ver”.2.- ¿Cómo era el cabello de la joven?, respondió: “Marrón, como hasta los hombros, liso”.3. ¿Usted conoce al acusado? Indicó: “Ese es un pueblo chiquito, todo el mundo se conoce.” 4.- ¿Usted señala que el acusado vive en el sector? Respondió: “Sí en la “Montañita”, 5.- ¿A qué distancia del lugar donde fue localizado el cadáver queda la residencia del acusado? Dijo: “500 a 600 metros”. 6.-¿Es un lugar accesible donde se localizó el cadáver?, señaló: “No es una zona boscosa”. 6.- ¿Es fácil ocultarse? Indicó: “sí hay mucho monte”. 7.- ¿A qué distancia del lugar donde fue localizado el cadáver queda el sitio donde usted la vio en compañía del menor? Indicó: “200 a 300 metros”.8.- ¿Sabe usted si el acusado conoce a los otros menores? Señaló: “No”. 9.- ¿Conoce usted a los otros adolescentes? Dijo: “De vista, se la pasan juntos, “Coco” y “Sorbetico” viven cerca de la entrada del río y los muchachos se la pasan por ahí y uno los ve y yo los he visto, es amigo de muchos”. 10.-¿Los ha visto juntos con el acusado? Respondió: “No los he visto juntos” . 11.- ¿Dónde viven los otros adolescentes? Señaló:”Coco” y “El Diablo” viven en San Francisco es un sector cercano a donde ocurrió el hecho, como a 1 kilómetro del primero nombrado y de 500 a 800 metros de la residencia del “Diablo”. 12.- ¿A qué hora vio usted al adolescente apodado “Coco” merodeando por detrás a la joven? Contestó: “A las 2 y media de la tarde, venían caminando”. 13.-¿Cuál es la conducta de estos ciudadanos en la comunidad? Refirió: “Del “Coco” me sorprendí porque él desde pequeño ha trabajado su abuela vive cerca y nunca había robado a nadie; “El Diablo” tiene una conducta terrible, me lo he encontrado varias veces en la calle y peleaba mucho y el ciudadano acá presente, no quiero tener problemas con él pero su conducta es difícil, echaban “vaina” y de él han dicho que robaba y peleaba”.

    Respecto de esta testimonial cabe acotar lo siguiente: En primer lugar resulta cierto que efectivamente el declarante estuvo en compañía de la adolescente víctima el día en que ocurrió el hecho momentos antes de ser sometida a la fatal acción, a objeto de buscar la dirección de una amiga como bien lo manifestó el declarante, dirección esta que no fue localizada como asimismo lo afirmó el referido testigo y en segundo lugar, que de igual modo fue vista en compañía de uno de los adolescentes conocido con el apodo de “Coco” y aunque si bien el deponente no manifestó que la haya visto en compañía del acusado dijo que éste mantiene contacto o relación con los adolescentes señalados como “Coco” y “El diablo” y otro elemento importante aportado por el testigo está referido a la circunstancia relativa a que el acusado tiene su residencia en sitio cercano al lugar donde se localizó el cadáver (ambiente éste que de difícil acceso, por lo boscoso, como lo indicó el testigo en referencia) lo que evidentemente facilita la acción delictual, por lo que en modo alguno podría considerarse como una contradicción el hecho de lo que manifestó éste a los funcionarios aprehensores y lo que dichos funcionarios han expuesto ante este Tribunal, máxime cuando ha sido clara la actitud del testigo al señalar que no quiere ningún tipo de problemas con el acusado, el cual además ha expuesto es de una conducta “difícil” y se le conoce en la comunidad con conductas poco honestas, todo lo cual es estimado por el Tribunal para explicar el por qué ha sostenido que el acusado no le vio con la joven agraviada, pero que sin embargo no influye en la certeza y credibilidad que merece a esta juzgadora el testimonio en cuestión, que permite, por lo expuesto, relacionar al acusado con el hecho, su conducta posterior al suceso, el estado en que encontrado luego al momento de su aprehensión, su conocimiento sobre la zona en que se cometió el delito, el cual se deduce por el hecho de tener su residencia en sitio cercano al lugar donde se localizó el cadáver, por lo tanto se establece una presunción hasta ahora no desvirtuada sobre su relación con el acto que se juzga, el cual como se determinará con pruebas técnicas en este mismo acápite aportadas al debate, que realmente esta vinculado a la comisión de los ilícitos penales que se enjuician. En consecuencia se valora amplia y suficientemente la prueba presentada en referencia, al contener ésta hechos estimados como ciertos, como es el conocimiento que le asiste al testigo acerca de la presencia de la adolescente en compañía del adolescente que guarda vinculación con el acusado, quien por lo demás habita en sector cercano al sitio del crimen, señalamientos que se estiman verdaderos y fehacientes dada la congruencia de la versión con lo señalado por los funcionarios aprehensores C.L.A.B. y L.E.L.C., por las testigos R.C.S.F. y Corteza de la P.T., amiga y madre de la occisa respectivamente, quienes fueron contestes en señalar la circunstancia relativa a la presencia de la joven en la población de Biscucuy en la fecha y hora señalada por este testigo y el motivo de su presencia en dicha población, además de lo expresada por ambas respecto de las pertenencias que portaba la misma, las cuales según lo manifestado por el testigo coincide de la misma manera en cuanto a las vestimentas usadas por la joven para el momento de su muerte. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  5. - M.E.B.A. (...), quien manifestó tener relaciones de amistad con la víctima y al efecto expuso:

    “Yo me entere de eso cuando me llamó Rudy, qué si yo estaba con Karli, que ella me había llamado, yo estaba en casa de mi abuela porque murió mi mamá, me vine para “Agua de Ángel” y ella no se comunicó conmigo”

    Demuestra la parte fiscal con el presente testimonio las circunstancias referidas a la vinculación de la testigo con la occisa y del conocimiento que le asiste acerca del hecho o motivo por el cual la misma se trasladó a la población de Biscucuy, es decir que la misma ciertamente fue a visitarle dado que la mamá de la testigo había fallecido y de la misma manera que la adolescente no logró ubicar la dirección o domicilio de la declarante, lo cual conllevó a las consecuencias fatídicas que comportan los supuestos de la acción delictiva, a su vez coincide el dicho de la testigo con lo hasta ahora evidenciado de las declaraciones de las ciudadanas R.C.S.F. y Corteza de la P.T., del por qué la víctima se encontraba en el lugar donde lamentablemente fue objeto del agravio. También hace saber la testigo de algunos aspectos relativos a la personalidad de la víctima, lo que denota que se trataba de una joven incauta, más bien confiada en la buena fe de sus atacantes, sin suspicacia alguna que le hubiere podido advertir el riesgo a que se exponía, siendo que la versión dada es coherente con lo manifestado con el resto de las deponentes antes nombradas se aprecia en toda su extensión. Así se declara.

  6. - J.J.D.B. (...), quien dijo ser vecino del acusado y al efecto expuso:

    Supuestamente los funcionarios nos indicaron que fuéramos hasta el lugar como testigos de la revisión de la casa del señor, nos tomaron allí para que viéramos lo que ocurrió

    .-

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- Cuando usted se refiere a funcionarios ¿A que Cuerpo pertenecen esos funcionarios? Contestó: “a lo que antiguamente se conoce como PTJ, fuimos a la casa del señor Ramoncito, el papá del muchacho los funcionarios y dos personas”. 2.- ¿Quién es el propietario de la casa?, respondió: “El señor Ramoncito, el papá del muchacho”. 3.- ¿Conoce usted la identidad de los funcionarios y del otro testigo?. Respondió: “Eran dos funcionarios, no los conozco y el otro testigo se llama J.L.T.” 4.- ¿Qué registraron ellos?, respondió: “Las habitaciones, eran dos”. 5.- ¿Qué encontraron los funcionarios, de evidencias, qué se llevaron?, respondió: “Un aparatito, un celular fue lo que se llevaron” 6.- ¿Cómo era? Señaló: “Este tamaño (señaló aproximado indicando que es pequeño), plateado”. (El Ministerio Público solicitó la exhibición de la evidencia incautada),a lo que el testigo expresó: “Parecido al que se llevaron, de características similares a ese” 7.- Además del teléfono celular, ¿Qué otros objetos se llevaron? Respondió: “No recuerdo, es lo único que recuerdo”.- 8.- ¿A qué hora exactamente se realizó dicha revisión? Contestó: “De 2 a 3 de la tarde, exactamente no se la hora exacta, eran en horas de trabajo”.

    La parte defensora del acusado ejercida por la Abg. Y.R., procedió a interrogar de la forma siguiente:

  7. - ¿En qué consistió la solicitud de los funcionarios? Señaló: “Que los acompañáramos para entrar a la casa”. 2.- Al otro testigo ¿Dónde lo ubicaron? Dijo: “Los dos en el mismo sitio”. 3.- ¿Dónde estuvo usted al momento de la visita? Señaló: “Al lado de los funcionarios, cuando ellos me fueron a buscar si estuvimos pendiente de todos los lugares en que entraron”. 4.- ¿En dónde lo encontraron?. Respondió: “En el colchón, lo levantaron y algo cayó fue la evidencia, lo vieron y se lo llevaron”. 5.- ¿Recuerda el lugar de la casa donde lo encontraron?, respondió: “En una de las habitaciones” 7.- Al momento de llegar ¿con quién hablaron los funcionarios? Respondió: “Pidieron permiso para entrar estaba la puerta abierta, hablaron con el señor, ahí fue donde nos buscaron, estaba como a 20 metros”. 8.-¿Entraron con el funcionario cuando ya habían hablado para entrar? Contestó: “Yo entré cuando el funcionario entró”. 9.-¿Qué personas se encontraban en la casa?, Respondió: “Una hermana del chamo, sólo la muchacha.”

    (…) Examinado lo expresado por el testigo, éste deviene en fidedigno acerca de la actuación practicada por los funcionarios del CICPC que practicaron la visita domiciliaria en la casa del acusado ubicada en sitio cercano al lugar donde se localizó el cadáver (según lo expresado por el testigo: “Como a 1000 metros, en 5 minutos estoy allá”; y en el que se encontró como evidencia el teléfono celular que portaba la víctima para el momento del hecho, el cual fue reconocido por el testigo como aquel que fue incautado debajo del colchón en una de las habitaciones de la residencia; que, de la misma manera éste expuso que es propiedad del padre del acusado con lo cual se demuestra el nexo que el acusado guarda en la comisión del hecho, visto que al no justificar ni probar el por qué éste se encontraba en su residencia evidentemente que deviene en que el mismo tuvo acceso a la víctima, por lo tanto se aprecia amplia y suficientemente el dicho del testigo cuya actuación afirma y da validez al procedimiento practicado, en el que se incautó la referida evidencia, la cual por lo demás fue reconocido por la madre de la víctima como el teléfono celular que poseía la adolescente y por ende compromete la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito que se procesa. Así se declara.

  8. - J.L.T.M. (...), quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes y en consecuencia expresó lo siguiente:

    Yo estoy por el allanamiento de la casa de R.B.

    .

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Dónde ocurrió el allanamiento? Contestó: “En la casa de R.B., ubicada en el sector “La Montañita”, Biscucuy”. 2.- ¿Qué funcionarios practicaron el allanamiento?, contestó: “PTJ”. 3.- ¿Quiénes participaron en el allanamiento además de usted?. Respondió: “Los funcionarios y el otro testigo: J.B.”. 4.- ¿Cómo fue eso?. Respondió: “A nosotros nos llevan, entramos ahí, empezaron a revisar la casa, estaba el dueño de la casa: Ramón y una de las hijas”. 5.- ¿Vive usted cerca de la casa donde se practicó el allanamiento? Asintió: “Sí”. 6.- Además del señor Ramón, ¿Quiénes habitan en esa casa?, señaló: “Los hijos del señor Ramón”. 7.- ¿El acusado vive ahí? Afirmó: “Sí”. 8.-¿Conoce usted al acusado? Respondió: “Sí, se llama J.L., a él le dicen “Sorbetico”. 9.- ¿Qué lugares registraron los funcionarios?, respondió: “dos cuartos”. 10.- ¿Qué objetos encontraron los funcionarios, qué se llevaron ellos de la casa?, respondió: “Un celular pequeño, plateado, el nombre no lo sé”. 11.- El Ministerio Público solicitó la exhibición de la evidencia incautada), e interrogó acerca de si es el teléfono incautado, a lo que el testigo expresó: “Sí, similar a ese” 12.-¿En qué lugar encontraron los funcionarios el celular? Respondió: “Debajo de un colchón de una cama en uno de los cuartos”.- 13.- Para el momento del allanamiento, ¿el acusado se encontraba ahí? Contestó: “No”. 14.- ¿Qué otros objetos además del celular se encontró allí? indicó: “Unos zapatos”. 15. ¿Cómo es la casa? Señaló: “Pequeña, dos cuartos, sala-cocina y un baño”. 16.-El sector “La Montañita” ¿a qué distancia queda del Paseo Ferial? Expresó: “No tengo idea pero es cercano, en tiempo es como de 10 a 15 minutos”. 17.- ¿Cuántos funcionarios eran? Expuso: “Eran 3”.18.- Cuando practicaron el allanamiento, ¿tenía usted conocimiento si el acusado estaba detenido? Asintió: Sí”. 19.- ¿Sabía usted el motivo? Contestó: “Claro, por el homicidio, todos estaban ahí, eso es un pueblo pequeño”. 20.- ¿Suscribió usted algún acta del allanamiento? Respondió: “Sí, nos llevaron para el comando de la Guardia los tres funcionarios del CICPC y a los testigos”.

    (…) El Tribunal examinó al testigo en cuanto a: 1.- ¿Los funcionarios solicitaron permiso al señor para la revisión? , contestó: “No tengo idea, porque cuando nosotros pasamos con los funcionarios ahí estaban los otros señores, no sé si los otros funcionarios que estaban ahí hablaron con el dueño de la casa”. 2.- ¿Qué día se practicó el allanamiento?, respondió: “No lo recuerdo”.3. ¿Qué color es la casa? Indicó: “Ahorita es verde”. 4.- ¿Dónde encontraron los zapatos? Señaló: “Por los lados del pasillo del baño”. 5.- Los zapatos ¿eran de damas o de caballero? Señaló: “De caballero”. 6.- ¿El ciudadano J.J.D.B. es familia del acusado? , respondió: “No es familia”. 7.- A qué hora se practicó el allanamiento?, señaló: “De día la hora no la recuerdo”.

    Respecto de esta testimonial, cabe señalar que la misma es conteste con lo manifestado por el testigo J.J.D.B., respecto de la forma en que se practicó la visita domiciliaria en la casa de habitación del acusado, ubicándose allí el teléfono celular que portaba la víctima para el momento del hecho, con ello se demuestra como antes se indicó el nexo que el acusado guarda en la comisión del hecho, dado que al no determinar la razón por la que dicho teléfono se encontraba en su residencia, es claro que el mismo le fue despojado a la víctima, quien como lo señalare la madre de ésta fue adquirido por ella y obsequiado a su hija visto que la misma es adolescente y por ende no tenía capacidad civil para adquirir el mismo, tiene este testigo para este Tribunal carácter de certeza respecto de lo señalado en cuanto al procedimiento practicado por el órgano de investigación penal en cuanto a la circunstancia antes anotada y como consecuencia de ello se compromete la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito que se procesa. Así se declara.

  9. - R.L.B.V...., quien practicó Protocolo de Autopsia a la adolescente KARLI R.A.T., dejando hizo saber al Tribunal lo siguiente:

    “Se practicó autopsia a cadáver femenino., de 17 años identificándose como (Se omite el nombre por razones de Ley), al que se encuentra múltiples traumatismos craneoencefálico severo contuso parieto occipital, producidos con objeto contuso, fractura de región occipital, hematoma de cara, arco superciliar derecha, nasal. Labio superior e inferior excoriación región frontal, Hematoma de muslo derecho cara interna, determinándose como causa de la muerte: Paro cardiorespiratorio, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea basal por traumatismo craneoencefálico severo, contuso parieto occipital posterior.

    (…)

    Con relación a esta prueba, este Tribunal asigna valor probatorio en cuanto a la comprobación de la causa de muerte la cual se concluyó se produjo a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA BASAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, CONTUSO PARIETO OCCIPITAL POSTERIOR. puesto que al ratificarse Formulario de Registro de muerte N° 165-2.005 de fecha 24-09-2005 practicado al cadáver de la víctima (Se omite el nombre por razones de Ley) no ha lugar a dudas de que esta fallece a consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas en la fecha señalada por el Ministerio Público, ocasión en la que se procedió al levantamiento del cadáver, siendo que la experto reúne las condiciones técnicas y de idoneidad en cuanto al conocimiento requerido para practicar dicha prueba, además que las lesiones presentadas se corresponden además por las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión que de igual forma apreciaron el cadáver resultando coincidente el hecho del carácter o tipo de lesión con el objeto contuso que fue visto en el lugar del hecho representado por una piedra cuyo reconocimiento de igual modo fue realizado como podrá estimarse en lo continuo de éste análisis. Así se declara.-

  10. - MIGUEL SEGUNDO PÉREZ..., quien declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1.187, de fecha 27/09/2005, practicada por el funcionario sobre los siguientes objetos:

    “1.- Un bolso tipo morral de tamaño mediano elaborado en material sintético de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee BENCHIBAG SPORT, constante de cinco compartimientos, de los cuales tres son con sistema de cierre tipo cremallera y dos con sistema de cierra adherente (tipo mágico), uno de estos de encuentra en la parte superior con otro sistema de cierra tipo ajustable por medio de un cordón que se desliza por ocho ranuras de forma circular al ejercer presión sobre él, así mismo posee correas o cintas ajustables en la parte posterior y una pequeña asa que sirven para transportarlo. Esta pieza se observa usada en regular estado de conservación y con adherencias de suciedad (suelo natural) en su interior se observa lo siguiente:

    a.- Un documento de identificación personal conocido con el nombre de cédula de identidad, signado con los números: V-20.024.241, a nombre de (Se omite el nombre por razones de Ley), así mismo exhibe foto tipo carnet del lado inferior derecho y en la parte inferior izquierda se observa una impresión dactilar.

    b.- Un carnet estudiantil de forma rectangular elaborado en material sintético colores blanco, rojo y negro con inscripción donde se lee: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación y Deportes, Unidad Educativa Nacional “EL LIBERTADOR”, Araure, Año Académico 2004-2005, Apellidos (SE OMITE) Nombre (Se omite), CI: 20.024.241, Año: ¡Cs. “C”, en la parte superior derecho exhibe una foto digital tipo carnet, y en la parte superior izquierda el escudo de la UEN El Libertador.

    ...

  11. - Un par de calzados con plataforma, conocidos con el nombre de sandalias, elaboradas con material sintético y fibras naturales de color negro, marca NEFER.

    (…)

    Respecto de esta declaración se confirma los elementos de pruebas hasta ahora analizados relativos a las pertenencias de la víctima, los cuales tal y como lo informó la madre de la agraviada poseía ésta al momento en que se trasladó al lugar donde ocurre su muerte y que dan cuenta por una parte de la identidad del occisa y a su vez de que la misma ciertamente fue objeto del agravio en el que se produjo su muerte en el sector llamado “Los Muros”, Paseo Ferial en la población de Biscucuy, visto que el referido bolso presentaba adherencias de suelo natural. De igual modo los funcionarios C.L.A.B. y L.E.L.C., el primero dijo que “la víctima tenía un bolso de color azul tipo morral, y el segundo también dijo: “… cargaba un bolsito”, al momento en que se localiza el cadáver en el referido sector, por lo tanto con dicha prueba técnica queda comprobado de un modo fehaciente y contundente que se trata de las pertenencias usadas por la víctima para el momento del suceso. Así se declara.

  12. - Horismar del Valle Valera Delfín..., quien expondrá en relación a la Experticia Tricológica y comparación N° 9700-057-225 de fecha 10-10-2005, realizada por la funcionaria sobre el material suministrado consistente en: Un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados de las manos del cadáver según inspección 902 y analizados según experticia N° 9700-057-212, de fecha 27-09-05, rotulados con la letra “F”.; Dos sobres contentivos apéndices pilosos, colectados con la técnica halados y cortados de la región cefálica del ciudadano J.L.B.C., analizados según experticia N° 9700057-221, de fecha 01-10-05.;.- Un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados por la técnica de halados y cortados de la región púbica del ciudadano J.L.B.C., analizados según N° 9700-057-221, de fecha 01-10-05, así como en relación a la Experticia Seminal N° 9700-057-273 de fecha 14-12-2005, realizada por la funcionaria sobre el siguiente material: Un tubo de ensayo contentivo en su interior de dos hisopos de algodón empleados para frotis vaginal, tomado al cadáver de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley). Respecto de la primera experticia antes citada ésta señaló lo siguiente:

    Realicé experticias de análisis tricológico y de comparación de los apéndice pilosos colectado al cadáver de la ciudadana así como los que fueron localizados en las manos de la occisa respecto de las muestras que le fueron colectadas al ciudadano acusado

    .

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: Cuando en el Informe se indica que los apéndices poseen características macroscópicas y microscópicas similares ¿debe entenderse que es igual a decir idénticas?, contestó: “Sí”.

    En cuanto a la Experticia Seminal N° 9700-057-273 de fecha 14-12-2005, la experto indicó lo siguiente:

    La experticia se practicó a dos hisopos contenidos en un tubo de ensayo que estaban impregnados de frotis vaginal colectados a la víctima, cuya análisis es de certeza obteniéndose resultado positivo es decir que se determinó la presencia de sustancia seminal

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Quién toma las muestras objeto del análisis?, contestó: “Las puede colectar el técnico o el patólogo”.. 2.-¿Cómo es la cadena de custodia? Respondió: “Cuando es tomada se conserva en agua destilada es sellada y se remite a la sala de resguardo de donde es solicitada por el laboratorio para su análisis”. 4.- ¿Qué tipo de análisis se hace con la práctica de la experticia? Respondió: “Bioquímico”. 5.- ¿Es esta una prueba de certeza? Asintió: “Sí”.

    La parte defensora del acusado ejercida por la Abg. Y.R., no formulo interrogantes.

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿Cuál es la metodología empleada para realizar este tipo de experticia?, contestó: “Mediante la aplicación de una serie de reactivos, los cuales permiten observar cristales de homocromogenos (sic) de color marrón, lo cual es de orientación y de seguido se realiza la prueba de certeza para la determinación de la enzima fosfatasa ácida prostática mediante la incubación con monofosfato de tinolftaleima de la muestra problema, la cual a través de estándares de comparación conllevan al resultado señalado”. 2.- ¿Resultó positivo para la determinación de sustancia seminal? Asintió: “Sí”. 3.- ¿Se determinó a quién pertenecía el líquido seminal?, respondió: “No, porque ello sólo es posible a través de la prueba de ADN, la experticia realizada sólo se concluye que la muestra analizada ciertamente es de origen prostático, más no se puede establecer a quien corresponda”. 4.- ¿Conlleva dicha prueba a afirmar que la víctima fue objeto de abuso sexual? Contestó: “No, yo no puedo determinar que haya sido objeto de abuso sexual, si se suscitó en contra de la voluntad de la víctima, sólo lo puede afirmar el patólogo”.

    El Tribunal visto y oído la declaración en examen, estimando la idoneidad y capacidad de la experto en la elaboración de las actuaciones practicadas, así como la certeza de sus afirmaciones constatadas y adminiculadas con otros medios de pruebas que antes se citó en este mismo acápite, valora ampliamente su dicho y da por comprobado la existencia y demás condiciones del hecho punible cometido por el acusado, del cual queda claro que agredió a la víctima no sólo para anular su resistencia que como queda evidenciado trató de oponerse al ataque del agresor, prueba de ello es los apéndices pilosos encontrados en su mano, los cuales como bien lo afirmó la experto resultó de las mismas características de los apéndices pilosos que fueron colectados de la región cefálica del acusado, tal y como de una manera específica fue citado por la experto en las conclusiones de su informe, a saber:

    “CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, puedo establecer:

    - Los apéndices pilosos mencionados en el numeral 1, colectados de la mano del cadáver, rotulados con la letra “I” y analizados según Experticia Nro. 9700-057-212 de fecha 27-10-05, pertenece a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, con las siguientes características:

    o Tamaños: Largos y Medianos.

    o Tipo: Crespo y semi crespo.

    o Color: negro y entre castaño oscuro y negro

    o Gruesos.

    - Los apéndices pilosos mencionados en el numeral 2, colectados por la técnica de halados y cortados de la región cefálica del ciudadano J.L.B.C., analizados según Experticia Nro. 9700-057-221, de fecha 1-10-05, poseen las siguientes características:

    o Tamaños: cortos.

    o Tipo: Crespo y semi ondulados.

    o Color: negros y entre castaño oscuro y negros.

    o Gruesos.

    - Los apéndices pilosos mencionados en el numeral 3, colectados por la técnica de halados y cortados de la región púbica del ciudadano J.L.B.C., analizados según Experticia Nro. 9700-057-221, de fecha 1-10-05, poseen las siguientes características:

    o Tamaños: Largos y Medianos.

    o Tipo: Ondulados y semi ondulados.

    o Color: negros y entre castaño oscuro y negros.

    o Gruesos.

    - Que el análisis comparativo realizado a los apéndices pilosos colectados de la mano del cadáver rotulados con la letra “I” (SIM) y analizados en la Experticia Nro. 9700-057-212, de fecha 27-09-05, se constató que poseen características físicas homologas y vinculables entre si, con respecto a los colectados de la región cefálica por la técnica de halados y cortados del ciudadano J.L.B.C., analizados según Experticia Nro. 9700-057-221”.

    Esta prueba por el carácter de certeza que arroja su resultado compromete en forma absoluta y plena la responsabilidad del acusado, puesto que hace innegable que el mismo tuvo acceso a la víctima, cuya muerte se produce de un modo cruento y brutal, visto que por la lesiones discriminadas por el médico patólogo R.L.B.V., las mismas fueron inferidas dada la oposición de la adolescente a la violación de su intimidad sexual, y deja claro además que el móvil del hecho estuvo dirigido a la complacencia del acusado de sus deseos sexuales, máxime cuando de la Experticia Seminal N° 9700-057-273 se determinó según lo expresado por la experto durante su comparecencia a Sala que de la muestra de frotis vaginal de la adolescente reveló la presencia de líquido seminal, ello es significativo del abuso del cual fue objeto la misma y, aún cuando no se practicó prueba de ADN al líquido seminal, no obstante se presume que el mismo pertenece al acusado, puesto que el haber hallado apéndices pilosos de la región cefálica de éste en las manos de la víctima, es indicativo para esta instancia que el mismo fue arrancado por la víctima en su desesperación por evitar la agresión del victimario que no es otro que el acusado, quien por lo demás según se evaluará también presentó restos de líquido seminal en sus ropas, las cuales aún vestía para el momento de su aprehensión, por lo tanto resulta de extraordinario valor este medio de prueba con el cual no sólo se comprueba el hecho punible que se enjuicia (entiéndase el Homicidio Calificado así como la Violación) sino de igual forma la responsabilidad penal del acusado. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  13. - E.O.C. COLMENAREZ (...), quien practicó Examen Médico Forense Nº 9700-057-1276, en fecha 26-09-2005 en la persona del ciudadano J.L.B.C., dejándose constancia que dicho imputado presenta: “Equimosis en parpado inferior izquierdo de carácter simple. Excoriaciones en mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado. Iguales lesiones en parte anterior de hemitorax izquierdo, hombro y brazo del mismo lado. Excoriaciones más extensas en antebrazo derecho. Excoriaciones con pérdida de la epidermis en dorso de mano derecha. Tiempo de Curación: 8 días. Cicatrices: Si. Carácter: Leve”, respecto del cual este expuso lo siguiente:

    Sí practique reconocimiento médico forense al ciudadano J.L.B.C., y las lesiones que presentaban son las que se describen en el informe: “Equimosis en párpado inferior izquierdo, Excoriaciones en hemitorax izquierdo, Excoriaciones en mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado, alargadas supuestamente hechas con las uñas. Excoriaciones más extensas en antebrazo derecho, recuerdo muy bien el caso”.

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Recuerda usted la fecha en que practicó dicho reconocimiento médico legal?, A lo que respondió: Exactamente no la recuerdo, pero es la que está plasmada en el Informe

    ; (le fue puesto de manifiesto el Informe e indicó: “26-09-2005”. 2.- Usted señala que el ciudadano J.L.B.C., presentaba equimosis en parpado inferior izquierdo, ¿Qué es equimosis? Respondió: “Es una lesión que proviene de un maltrato o traumatismo en cualquier parte del organismo que se caracteriza por presentar una coloración que va de (sic) desde rosado heritomatosa a una coloración violáceo, de acuerdo a la intensidad del traumatismo y zona afectada, proviene de la salida de elementos que forman la sangre en los capilares mortificados, no hay salida de sangre”. 3.- Usted señaló que el ciudadano también presentó “Excoriaciones en hemitorax izquierdo, Excoriaciones en mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado, alargadas supuestamente hechas con las uñas ¿Cómo explica que eso haya podido se producido por las uñas? Contestó: “Por la solución de continuidad que se produce sobre la epidermis ya que se arrastra la capa superior y a veces hasta partes profundas que produce a su vez surcos, se ve en peleas sobre todo en conflictos hogareños es característico de la defensa de la mujer con las uñas”. 4.-¿Las escoriaciones (sic) es lo que comúnmente llamamos rasguños? Contestó: “Sí, es una solución de continuidad, cuando el tejido pierde la estructura continua, se interrumpe las características morfológicas”.

    La parte Defensora formulo las siguientes preguntas: 1.- Lo que usted señala que comúnmente llamamos rasguños, ¿esas mismas características sería posible a parte de las uñas sean inferidas por otros medios? Contestó: “Es posible, se ve también en alambrados, hay personas que pasan por vegetación abrupta (espinas) y hay este tipo de lesiones, son similares”. 2.- Es decir que ¿pudieron haberse ocasionado con otro instrumento?, dijo: “Claro, la evidencia en definitiva vendría dada por lo que se determine en el curso de la investigación, buscando a ver en el contenido de tejido o piel que pudiera localizarse en las uñas del cadáver, siempre se corrobora como una prueba fehaciente de tal lesión”.

    El Tribunal examinó así: 1.- ¿Pudiera llegarse a la conclusión que ciertamente las lesiones que presenta el acusado son producto de la acción defensiva de la víctima, si en sus uñas se localiza restos ungueales? respondió: “Sí es posible inclusive mediante exhumación de cadáver si no se hizo en la Necropsia, si hay huellas en las uñas o simplemente mediante el estudio de ADN de un tejido y al ciudadano es posible comprobar eso, efectivamente se puede llegar a esa conclusión”.

    Con relación a esta prueba, este Tribunal asigna suficiente valor probatorio referente a que el acusado por las lesiones que presentaba hace suponer que actuó en la agresión a la víctima y que precisamente durante el ataque ésta última produjo las equimosis y escoriaciones (sic) que fueron observadas por el médico forense en el rostro y en el tórax, las cuales son propias de las lesiones ocasionadas con las uñas, tal como lo aseveró el experto, quien por su idoneidad y capacidad técnica merece crédito a este Juzgado, lo que revela sin lugar a dudas que el acusado participó en el hecho, máxime si se toma en cuenta que al cadáver le fue localizado restos ungueales en las manos, los cuales pertenecen a la especie humana, esto último deviene de prueba de experticia que de igual modo se especificara y que corrobora como bien lo expresó el declarante que: “la evidencia en definitiva vendría dada por lo que se determine en el curso de la investigación, buscando a ver en el contenido de tejido o piel que pudiera localizarse en las uñas del cadáver, siempre se corrobora como una prueba fehaciente de tal lesión”, por lo tanto queda así establecida la relación de las lesiones en examen con el hecho, lo que consecuencialmente compromete al acusado en la comisión de ambas acciones delictivas. Así se declara.- (Subrayado de la Corte)

  14. - C.W.G.P. (…), quien expondrá en relación a: 1.- INSPECCIÓN Nº 902, de fecha 23/09/2005, practicada en: Las Orillas del rió Saguaz, a la altura del Barrio Vega del Cobre, calle El Muro, entre calles 5 y 6, del sector el Paseo Ferial, a 80 metros al Nor-este del poste N° 136530, Biscucuy Estado Portuguesa . 2.- INSPECCIÓN N° 903, de fecha 23-09-2005, practicada en: la Morgue del Hospital Universitario M.O., Guanare Estado Portuguesa, al cadáver de (Se omite el nombre por razones de Ley) 3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1.190, de fecha 27-09-2005, realizada por dicho funcionario sobre el siguiente objeto: Un (01) celular marca Movistar, modelo CC114, respecto de las cuales expresó en cuanto a la primera actuación lo siguiente:

    El 23-09-2.005 fui llamado por la superioridad junto a G.B. para trasladarnos al sector Saguaz, a la altura del Barrio Vega del Cobre, calle El Muro, entre calles 5 y 6, del sector el Paseo Ferial, Biscucuy a objeto de practicar el levantamiento de cadáver de una persona del sexo femenino la cual yacía en el río Saguaz en posición ventral, la cual presentaba una herida en región cefálica se colectó la vestimenta que se encontraba encima y sobre de la víctima una piedra, apéndices pilosos, costras de la región púbica, muestras de suelo y del cadáver, procediéndose al traslado a la morgue del hospital

    . (Subrayado de la Corte)

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Cuál era su función dentro de la comisión? Contestó: “Técnico”. 2.- ¿Cómo era el lugar donde se localizó el cadáver?, contestó: “Era una superficie arenosa y con piedra, característicos de los ríos., con vegetación alta y media, accedimos a través de unos muros de contención en los límites de la población de Biscucuy”. 3.- ¿Qué posición tenía el cadáver?. Respondió: “Boca abajo”. 4.- ¿Dónde se localizó la vestimenta de la víctima? Respondió: “Sobre el rostro, en la región cefálica, parcialmente descubierto, el jeans parcialmente desgarrado y sin prendas intimas, alrededor del cuerpo sobre el suelo dos sandalias, sobre la espalda un morral con una Biblia y un cargador de un celular”. 5.- ¿Cómo es desgarrado?, respondió: “presentaba roto específicamente no había solución de continuidad en la región cremallera y parte baja de la bota lo rompieron, evidentemente tienen que haberse realizado una fuerza determinada, cubría parcialmente la región cefálica”. 6.- ¿Dónde fue localizada la prenda intima? Contestó: “en la pierna derecha”. 7.- ¿Estaba desgarrado? Dijo: “Sí, desprendido en los dos extremos”. 8.- ¿Dónde se encontró el morral? Expresó: “Lo tenía puesto el cadáver, allí se encontró la cédula de identidad, un carnet estudiantil, la Biblia, un cargador de celular”. 9.- ¿Tenía el dorso cubierto? Expuso: “Una blusa vinotinto que reposaba a nivel del hombro”. 10.- ¿Logró usted visualizar la zona genital? Señaló: “Sí, fluía una sustancia y sobre la región púbica habían muestras, se tomó y se envió al laboratorio”. 11.- ¿Logró visualizar alguna herida en la región cefálica? Indicó: “Sí, tenía un golpe la región cefálica reposaba sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, se colecto y se envió al laboratorio”. 12. ¿Se localizó en el lugar algún objeto contuso? Expresó: “Una piedra como de 60 centímetros, cercana a la región cefálica impregnada de una sustancia de color pardo rojizo”. 13.¿Cómo era la herida de la región cefálica? Explicó: “Contusa, Abierta”. 14.- ¿Fue encontrado en las manos de la víctima alguna evidencia de interés criminalìstico? Dijo: “Apéndices pilosos de color negro, ondulados, se colectó y se envió también al laboratorio”. 15.-¿A qué hora se practicó la inspección? Respondió: “A las 8.00 de la noche”. 16.- Luego de la práctica de la inspección ¿se realizó el reconocimiento al cadáver? Acotó: “Este cadáver fue levantado, se trasladó a la morgue del hospital y se le practicó el reconocimiento”.

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿Cómo era el fluido localizado en la parte genital? , contestó: “Fluido casi transparente y costras blanquecinas en la región púbica”. 2.- ¿El cadáver tenía evidencias características de superficie arenosa?, respondió: “Sí, se veía en la nalga signos de haber sido maltratada”.3. ¿Hay viviendas cercanas al lugar donde se localizó el cadáver? Indicó: “Tomando en cuenta el punto de referencia (alumbrado público) que esta al borde del muro de contención a 80 metros desde ese poste por la calle, como a 15 metros del otro lado hay viviendas ”. 4.- ¿Hay visibilidad o es fácil el acceso al lugar donde se localizó el cadáver? Señaló: “No es fácil acceder al muro, ésta como a 2 metros del nivel de la vía pública y hay que escalar a la parte de arriba”. 5.-¿De que color era el morral? Señaló: “Azul”. 6.- Cómo era el cabello de la víctima? respondió: “Largo, ondulado, castaño oscuro”. 7.- ¿Logró colectarse de las manos de la víctima alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: “en las uñas tenía restos ungueales y las manos estaban cerradas y dentro de éstas se colectó apéndice pilosos de color oscuro a los que se les hizo experticias”.

    Respecto de la INSPECCIÓN N° 903, de fecha 23-09-2005, practicada en: la Morgue del Hospital Universitario M.O., Guanare Estado Portuguesa, al cadáver de (Se omite el nombre por razones de Ley), el experto señaló lo siguiente:

    “Se practicó reconocimiento al cadáver de sexo femenino, colectándose apéndices pilosos en las manos de la occisa, restos ungueales de sus uñas, un sostén, una blusa los cuales presentaban manchas de color pardo rojizo, se tomo muestras de dicha sustancia que presentaba en las heridas de la víctima.

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- Además de las lesiones en la región cefálica, ¿Qué otro tipo de lesiones observó? Contestó: “Hematomas en los brazos que yo recuerde”. 2.- ¿De qué color era la sustancia localizada en la región genital?, contestó: “Un fluido transparente”. 3.- ¿Cómo se determina la presencia de restos ungueales en las uñas?. Respondió: “Se cortan las uñas de la mano izquierda y se solicita al experto que realice el análisis a objeto de verificar la presencia de rastros de algo bien sea de piel o de sangre”. 4.- ¿Se tomó muestras de cabello a la víctima? Respondió: “Sí, igualmente se tomo muestras de las ropas o vestimenta que tenía el cadáver, es decir a la blusa y al sostén los cuales tenía casi a la altura de la cabeza, quedó en forma enrollada”. 5.- ¿Cómo era la lesión de la región cefálica?, respondió: “Contusa, abierta, los cabellos, se localizaron en la zona del rostro”.

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿De qué tamaño eran las uñas?, contestó: “Mediano”. 2.- ¿Describa las características fisonómicas que presentaba el cadáver?, respondió: “Joven, no llegaba ni a 20 años, de 1.62 metros de estatura, contextura regular, cara redonda, cabello ondulado”.3. ¿Qué color eran las sandalias y dónde se localizó? Indicó: “El color no lo recuerdo y se localizaron alrededor del cuerpo, una de cada lado”.

    En cuanto a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1.190, de fecha 27-09-2005, realizada por dicho funcionario sobre el siguiente objeto: Un (01) celular marca Movistar, modelo CC114, expresó lo siguiente:

    Fui designado para realizar un reconocimiento a Un (01) Teléfono celular marca Movistar, color gris, serial 8745111, contaba con su teclado de manipulación, dispositivo para manos libre y cargador, pantalla de color azul

    .

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Qué parte del teléfono era plateado? Contestó: “Carcasa”. 2.- ¿Y el teléfono qué color era?, contestó: “Gris y plateado, igual”. 3.- ¿Es este el teléfono celular objeto del reconocimiento? (El Ministerio Público solicitó le fuera exhibido el teléfono celular admitido como evidencia para el presente proceso, lo cual luego de acordado, respondió: “Sí es igual, sólo falta ver los seriales: 8745711, este mismo es”. 4.-¿Quién solicitó la práctica del reconocimiento? Respondió: “El jefe del Departamento de Técnica e investigaciones Criminalísticas”. 5.- ¿Cómo se obtuvo dicho celular?, respondió: “Yo laboro en el área técnica, no se como se obtuvo, tiene que haber una solicitud”. 6.- ¿Ese teléfono sirve para enviar y recibir mensajes? Contestó: “Sí”.

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿El reconocimiento practicado se extiende a examinar el contenido de los mensajes grabados en dicho teléfono móvil?, contestó: “No, porque el reconocimiento consiste en examinar los mecanismos de funcionamiento del mismo, es decir encenderlo, apagarlo, ver las funciones que, ya que la solicitud es describir las característica, no examine en el reconocimiento técnico a este tipo de apertura”. 2.- ¿Por qué no examinó la memoria del dispositivo telefónico?, respondió: “Eso depende de la solicitud y como el Inspector R.M. no me lo indicó”.

    Estas pruebas técnicas permiten al Tribunal dar por demostrado los siguientes hechos: 1.- La muerte de la adolescente (Se omite la identidad por razones de Ley) ocurrido en el sitio en el que se practicó la inspección es decir las Orillas del rió Saguaz, a la altura del Barrio Vega del Cobre, calle El Muro, entre calles 5 y 6, del sector el Paseo Ferial, a 80 metros al Nor-este del poste N° 136530, Biscucuy Estado Portuguesa, lugar en el que se localizó el cadáver; 2.- las lesiones o traumatismos que presentaba el cuerpo de la occisa, lo que revela las circunstancias en las que fallece por la acción despiadada que produce el haber sido atacada con la piedra, objeto éste que el técnico indicó fue igualmente localizada en el sitio del suceso con evidentes signos de ser el instrumento utilizado para ocasionar la lesión a nivel cefálico que produjo los traumatismos descrito por el patólogo Dr. R.L.B.V., quien presentaba tal como lo afirmo el declarante e examen: “Sí, tenía un golpe la región cefálica reposaba sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, se colecto y se envió al laboratorio”. …12. ¿Se localizó en el lugar algún objeto contuso? Expresó: “Una piedra como de 60 centímetros, cercana a la región cefálica impregnada de una sustancia de color pardo rojizo”. 13.¿Cómo era la herida de la región cefálica? Explicó: “Contusa, Abierta”. 14.- ¿fue encontrado en las manos de la víctima alguna evidencia de interés criminalístico? Dijo: “Apéndices pilosos de color negro, ondulados, se colectó y se envió también al laboratorio”.

    De igual forma esta prueba en tercer lugar, comprueba cómo fue localizado en las manos de la agraviada tanto los apéndice pilosos que según el análisis efectuado por la ciudadana Horismar del Valle Valera Delfín y que consta en Experticia Tricológica y comparación N° 9700-057-225 de fecha 10-10-2005, y experticia Nº 9700-057-212, de fecha 27-09-05, los cuales resultó ser del acusado; en cuarto lugar, el fluido vaginal el cual resultó de la Experticia Seminal N° 9700-057-273 de fecha 14-12-2005 practicada por la técnico ya nombrada, de naturaleza seminal, lo que es indicativo para esta Instancia, visto que la muestra en cuestión fue colectado por el técnico, del cuerpo de la víctima, que ésta asimismo resultó violada, Queda demostrado en consecuencia no sólo la comisión de los hechos por los que se acusa, sino de la misma manera el vínculo del acusado en la comisión de los delitos enjuiciados. Es menester dejar sentado que según lo manifestado por el experto también se localizó en las uñas de la occisa restos ungueales que como se estimara de seguidas resultaron ser piel.

    Por lo tanto y así lo declara el Tribunal con las Inspecciones citadas (las cuales se incorporan también por su lectura), queda evidenciado tanto las características del lugar del suceso, forma en la que se localizó el cadáver, lesiones y traumatismos causados a la víctima y finalmente la existencia del teléfono celular que fuere señalado por la madre de la occisa como el que usaba su hija para el momento de los hechos, el cual como ya se indicó fuere encontrado en la residencia del acusado, según lo manifestado por los ciudadanos J.J.D.B. y J.L.T.M., visto además la capacidad e idoneidad del experto así como su contesticidad con los órganos de pruebas citados los cuales analizados en forma conjunta dan cuenta de la certeza en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo a que se refieren sus dichos.

  15. - L.J.C.R...., quien expondrá en relación a las siguientes actuaciones:

  16. - Experticia de Reconocimiento y Seminal N° 9700-057-210, de fecha 28-09-2005, realizada por dicho funcionario sobre el material suministrado consistente en: Una prenda intima de uso femenino denominada bikini; Dos (02) hisopos de algodón con muestra liquida contenida en tubos de ensayo, rotulada con la letra “C” la cual fluía de la región genital, según inspección N° 902 y Muestra de sustancia de aspecto escamosa, color blanquecina, localizada alrededor de la región púbica del cadáver, según inspección N° 902, al respecto dijo:

    Sí, yo practique la experticia a una prenda intima denominada bikini y a unos hisopos que contenían fluido líquido obtenidos del área genital así como una sustancia escamosa. Se practicó análisis físico para determinar las características de la pieza, se colectó muestras de los apéndices pilosos, de suelo natural (tierra) y de sustancia seminal localizados en la prenda intima, efectivamente también en las muestras contenidos en los hisopos y en la sustancia de aspecto escamosa se localizó sustancia seminal

    .

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿En qué consiste la solución de continuidad que presentaba la pieza íntima? Contestó: “Es la ruptura de las fibras constitutiva de esta pieza compuesta por hilos y al romperse, ese rompimiento de las estructuras de la pieza, producto de la tracción violenta, por la fuerza hace que se desprendiera”. 2.- ¿Cómo se explica que se haya producido la solución de continuidad?, contestó: “Por la acción de una fuerza violenta mayor a ésta, específicamente se hala de tal manera que el hilo se desprende por eso los bordes se observan deshilachados por eso se dice que la solución no es continua y la pieza se deshilacha”. 3.- ¿Cómo se determinó la presencia de sustancia seminal en la referida pieza y en el contenido de los hisopos?. Respondió: “Estas son sometidas a prueba de orientación mediante el método de Florence y prueba de certeza mediante test de fosfatasa ácida prostática, la cual al presentar una coloración azul es positivo para la determinación de sustancia seminal”. 4.- ¿Observó usted la presencia de suelo natural en la pieza intima? Respondió: “Sí, arena”.

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿Cuál es la metodología para la práctica de este tipo de experticia? , contestó: “La prueba de orientación se hace mediante macerados en tres sustancias tanto de la prenda intima como de las costras escamosas, las cuales se colocan en agua destilada se dejan durante cierto tiempo y se agrega el reactivo de florence se observa al microscópio (sic) y si aparecen cristales de color marrón y ovalados significa que estamos en presencia de sustancia seminal; la prueba de certeza mediante la acción de la enzima fosfatasa ácida prostática, la cual arroja una coloración azul indicó la presencia de semen tanto en la prenda intima y en la costra escamosa”. 2.- ¿Dónde presentaba la pieza intima la solución de continuidad?, respondió: “En la parte lateral y en la parte de la región genital”.3. ¿Existe la posibilidad de determinar a quién pertenece la sustancia de naturaleza seminal? Asintió: Sí, mediante la prueba de ADN. 4.- La presencia de suelo natural en la pieza intima ¿qué significa? Señaló: “que en el área donde estaba localizado el cadáver existe este tipo de suelo”. 5.-¿Cuál es el porcentaje de certeza de la prueba de fosfatasa ácida prostática ? Señaló: “96% a 97% el resto se corrobora con la prueba de ADN”. 6.- ¿Cuál es la metodología para el estudio de los apéndices pilosos? respondió: “Se hace la observación directa de las características, posteriormente se hace la observación microscópica del canal medular, escamas y grosor y se determina según las características a quién pertenece el mismo ya que las características de los pelos o el cabello son diferentes en cada ser, no son iguales”. 7.- ¿Qué tipo de prueba es la utilizada para este tipo de análisis? Contestó: “Certeza en un 100%”.

    Conviene establecer respecto a esta prueba, que por la forma en que quedó la prenda intima usada por la víctima, se concluye que la misma fue sujeta a una acción particularmente violenta, por parte de su agresor en su intento por abusar de la misma, lo cual fue alcanzado por el atacante, visto que en dicha pieza también se encontró sustancia seminal, por lo tanto con esta prueba se evidencia el hecho de la comisión del delito de Violación cometido en perjuicio de la adolescente en el lugar donde fue localizado el cadáver, visto que asimismo se localizó evidencia de suelo natural, que particularmente revisten como lo señaló el experto, características similares a las de suelo cuyas muestras de igual forma se encontró en las prendas de vestir de la víctima y de la pieza inorgánica (piedra) cuyo hallazgo tuvo lugar en el sitio del hecho, instrumento éste que según lo afirmado por el técnico C.W.G.P., quien dijo: “Una piedra como de 60 centímetros, cercana a la región cefálica impregnada de una sustancia de color pardo rojizo”, lo que hace presumir con absoluta certeza fue el objeto usado para agredir a la víctima; amén que así mismo la sustancia seminal fluía de la región genital y púbica del cuerpo de la occisa, teniendo esta prueba un porcentaje de certeza en “96% a 97%”,según lo manifestado por el experto, no ha lugar a dudas de la ocurrencia del suceso de un modo feroz y brutal, por lo tanto teniendo el experto la idoneidad y capacidad técnica requerida para cumplir con la experticia en análisis se estima amplia y suficientemente en la comprobación a los hechos de que se trata. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  17. - Experticia de Reconocimiento y Tricológico Nº 9700-057-212, de fecha 27-09-2005, realizada por dicho funcionario sobre el material suministrado consistente en:.- Muestra de apéndices piloso de aspecto ondulado, los cuales sujetaba el cadáver en sus manos, según inspección N° 902, rotulados con la letra “f”, Muestra de cabellos, cortados de la región cefálica del cadáver, según acta de inspección N° 903, rotulados con letras “D” las características del apéndice pilosos que fueron colectados en la occisa en el presente caso en relación con lo cual dijo lo siguiente:

    Sí realice el análisis tricológico de los apéndices piloso localizado en las manos de la víctima y de los colectados de la región cefálica de la víctima, se observó a cada uno y se llegó a la conclusión que los primeros pertenecen a la región cefálica de la especie humana

    .

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Cuáles son las características de los apéndices pilosos localizados en las manos de la víctima que según se determinó pertenecen a la región cefálica de la especie humana? Contestó: “Largos, mediano, crespo, semi ondulado color negro y castaño claro”. 2.- ¿En que consiste la experticia Tricológica?, contestó: “Se somete la muestra problema al estudio comparativo con la muestra tomada al presunto imputado se hace la comparación y se determina a quien pertenece”. 3.- ¿Cuáles eran las características de los otros apéndices?. Respondió: “Largos, medianos, semi ondulados, color castaño claro”.

    La parte defensora del acusado ejercida por la Abg. Y.R., no ejercitó su derecho a interrogar al experto.

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿¿Cuál es el porcentaje de certeza de la prueba de la experticia Tricológica? Señaló: “90% a 95% el resto es concluyente con la prueba de ADN, donde se hace el estudio del apéndice completo: tanto la raíz y el bulbo”.

    Esta experticia es signo inequívoco según lo manifestado por el experto, dada las características de los apéndice localizados en las manos de la agraviada: Largos, mediano, crespo, semi ondulado color negro y castaño claro”, que los mismos fueron arrancados por la joven en su desesperación por liberarse de la acción violenta a la que fue vilmente sometida por su agresor, agresor éste que no es otro que el imputado ya que como se aprecia los apéndices colectados de la región cefálica de la víctima en modo alguno son similares a los colectados en sus manos, antes por el contrario son coincidentes con los apéndices colectados de la región cefálica del acusado cuyas aspectos se determinó por el referido experto en Experticia Tricológico y Hematológica N° 9700-057-221, objeto de análisis en este mismo acápite de los cuales éste describió así: “corto, semi ondulado y crespo, color: entre castaño oscuro y negro; lo que de la misma manera fue concluyente de la actuación practicada por la experto Horismar del Valle Valera Delfín y que consta en Experticia Tricológica y comparación N° 9700-057-225 de fecha 10-10-2005, y experticia Nº 9700-057-212, de fecha 27-09-05, los cuales resultó ser del acusado; en consecuencia se da valor probatorio suficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara. ( Subrayado de la Corte)

  18. - Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-057-214, de fecha 28-09-2005, realizada por dicho funcionario sobre el material suministrado consistente en: Muestra de suelo natural (tierra) de los alrededores donde se localizó el cadáver, según inspección Nº 902, rotulado con la letra “G”, en relación con la cual manifestó lo siguiente:

    Se trata de reconocimiento físico a una muestra de suelo natural, al hacer el estudio presentó aspecto arenoso, color gris con adherencias de restos vegetales deshidratados

    .

    El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.- ¿De acuerdo a su conocimiento y máximas de experiencia esta muestra de mineral pertenece a qué zona? Contestó: “Es característico este mineral de la que se encuentra en las márgenes de los ríos y playas, cada tipo de arena tiene sus características propias diferentes en cuanto a minerales y posibles adherencias”. 2.- ¿Cuál era el aspecto de la muestra de suelo?, contestó: “Arenoso, todo depende de la zona, este tipo de mineral terroso o arcilloso depende del sitio y del tipo de río”.

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿Se trata del mismo material o es de las mismas características de la muestra encontrada en la prenda íntima de la victima? Señaló: “No recuerdo haberle hecho estudio comparativo”.2.-¿Cuál es la metodología empleada para realizar este tipo de reconocimiento? Respondió: “Observación directa y a través de una lupa estereoscópica mediante la que se observa sus componentes minerales y otras posibles adherencias, color y aspecto, en este caso arenoso”.

    Con este medio técnico, aunado a la Inspección Nº 902 se demuestra las condiciones del sitio y la geografía propia del lugar en la que se produjo la violación y la muerte, típico de zona montañosa y de río, que por otro lado quedó evidenciado con las muestras de suelo observados en la prenda íntima usada por la víctima para el momento de la ocurrencia del suceso, circunstancia que se acredita y que estima este Juzgado dirigido a la comprobación del hecho, examinado que es coincidente lo expresado por el experto sobre las condiciones del referido lugar. Así se declara.-

  19. - Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-057-211, de fecha 29-09-2005, realizada por el mencionado experto al material suministrado consistente en: Muestra de sustancias de color pardo rojiza, colectada mediante técnica de maceración localizada en forma de charco, bajo la región cefálica según inspección N° 902, rotulado “A”.; Unos pantalones elaborados en fibras naturales, el cual cubría parcialmente la región cervical del cuerpo, según inspección N° 902..- Un mineral inorgánico o concreción de suelo, de origen sedimentario ígneo, denominado comúnmente piedra localizada a una distancia de 65 cm, al norte de la región cefálica del cuerpo, según inspección 902, rotulada con la letra “F” de regular tamaño con una longitud de 21 cm, y un ancho de prominente de 12,5 cm, con un peso de 3 kilos 200 gramos. Dicha piedra presenta en su superficie sustancia de color pardo rojizo y un apéndice piloso. Muestra de sustancia de aspecto hemático colectado mediante técnica de maceración de una de las heridas que presentaba el cadáver según acta de inspección 903, rotulada con la letra “A” ; Una blusa elaborada en fibras naturales y sintéticas, la cual portaba el cadáver, según acta de inspección 903 rotulada con la letra “B” de color vinotinto, talla mediana sin etiqueta identificativa, presenta en la zona anterior un sistema de cierre conformado por una cremallera con un longitud de 38,5 cm., dicha pieza exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo y se encuentra en regular estado de conservación.;Una prenda de uso femenino denominado sostén el cual portaba el cadáver, según inspección 903, rotulada con la letra “C” elaboradas en fibras naturales y sintética de color rosado, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “Candela” posee un sistema de ajuste conformado por asas de metal, exhibe en la copa parte externa lado izquierdo manchas de color pardo rojizo. Dicha pieza presenta signos de suciedad y se encuentra en regular estado de conservación. En cuanto a este reconocimiento el experto señaló lo siguiente:

    Se trata de un reconocimiento a unas prendas de vestir: pantalón, sostén, blusa y a una piedra, los cuales se describen y posteriormente se someten a pruebas de análisis físicos para determinar posibles adherencias y solución de continuidad, se practicó asimismo prueba de análisis seminal al pantalón y posteriormente se sometió a estudios hematológicos tanto al suéter que de igual forma presentaba sustancia hemática, resultando ser del grupo sanguíneo tipo B. Se hizo experticia de Barrido y se colectó apéndices pilosos en el pantalón y en la piedra

    .

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Realizó usted reconocimiento seminal y hematológico a las piezas antes descritas? Contestó: “A la primera muestra colectada se somete a técnica de maceración específicamente sustancia de color pardo rojizo que se colecto mediante la inspección N° 902 se sometió a análisis hematológico determinándose que la misma pertenece a grupo sanguíneo “B ”, esta es una prueba de certeza; igualmente se analizó las muestras colectadas al cadáver mediante inspección N° 903 resultó ser del mismo tipo, así como a las prendas de vestir y todas corresponden al mismo grupo sanguíneo” . 2.- La solución de continuidad que presentaba el pantalón en que parte se encontraba?, contestó: “Su origen comienza desde la cremallera y se extendía por la parte interna izquierda, es decir por el área de los muslos”. 3.- ¿Se determinó la presencia de sustancia seminal en la referida pieza?. Respondió: “Sí”. 4.- ¿Analizó usted el material inorgánico denominado “piedra”? Respondió: “Sí, tenia un tamaño de 21 centímetros, y de ancho 12,5 centímetros, con un peso de 3.200 Kilogramos, es decir de regular tamaño a una escala de 20 a 21 centímetros, puede ser levantada fácilmente con las manos, por eso se hace el pesaje”. 5.-¿Analizó las muestras de sustancia pardo rojizo presentes en dicho elemento? Respondió: “Sí las mismas pertenecen al grupo sanguíneo tipo “B”, e igualmente los apéndices pilosos de origen cefálico y también lo localizados en la vestimenta: uno público y el otro cefálico”. 6.- En las conclusiones usted señaló que “…las soluciones de continuidad presentes en las piezas (pantalón y blusa) fueron producidas por tracción violenta”, de acuerdo con sus conocimientos ¿qué significa tracción violenta? Respondió: “Para desprender y causar daño, tuvo que haber sido una fuerza aplicada al área con mayor resistencia que la tela, es decir la acción de cierta fuerza que va a desprender el tejido, por lo que se requiere de una fuerza tal para hacer este tipo de desgarros, ya que la cremallera estaba abierta por lo que tuvo que haber un forcejeo para desprender los botones y se produzca esta solución de continuidad “. 7.- ¿Significa que es fácil quitárselo? Señaló: “Hay que ver el tipo de fuerza, es posible que el forcejeo así como el intento de desesperación por quitárselo haya ocasionado la misma”. 8.- Usted señaló que tanto el pantalón como la blusa presentaban muestras de suelo natural (tierra) y adherencias de material deshidratado, ¿Son similares a las muestras de suelo analizadas por usted en el Reconocimiento Físico N° 9700-057-214? Indicó: “Presentó características similares a las colectadas anteriormente”. 9.- Usted señaló que se localizaron apéndices pilosos en las piezas antes señaladas, ¿Cuáles son las características? Respondió: “Tiene características similares a los colectados del cadáver tanto en color y forma, pero a las conclusiones sólo se pueden determinar mediante experticia de comparación Tricológica”. 10.- ¿Usted practicó los mismos métodos para los análisis en la determinación de la sustancia seminal? Asintió: “Sí, tanto prueba de orientación como prueba de certeza”. 11.- La piedra objeto de reconocimiento ¿puede ser utilizada como un instrumento contuso? Señaló: “Puede ocurrir y con esa piedra puede ser utilizada para causar la muerte depende de la zona del cuerpo afectada, puede también ocasionarse daños severos siempre que la fuerza se ejerza sobre un cuerpo de tamaño menor por el peso que tiene este tipo de mineral”

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿En qué tipo de tela estaban elaboradas la pieza denominada pantalón? , contestó: “Era de tejido fuerte”. 2.- ¿También puede ocasionarse el daño indicado por usted al caer sobre el mineral analizado?, respondió: “si no hubiere modo de apoyarse por el impacto puede ocasionar un daño severo incluso la muerte”.3. ¿En el presente caso pudiera llegarse a esta conclusión? Respondió: “Sí se puede hacer este tipo de conclusiones pero sólo mediante el análisis de otras circunstancias como el contacto directo, las adherencias que presente, el tipo de heridas causadas, la cantidad de sustancia hemática, la proyección para que pueda ser concluyente”. 4.- Por la presencia de apéndices en la referida piedra son indicativos de que haya sido utilizada por esta persona? Señaló: “Tampoco sabemos”. 5.-¿Se practicó el análisis dirigido a determinar en la misma la presencia de huellas dactilares? Señaló: “Es difícil encontrar este tipo de rastros en las piedras, se le da prioridad a lo que se puede colectar en la superficie”. 6.- ¿Qué cantidad de sustancia de color pardo rojizo se apreció en dicho Instrumento? respondió: “Poca, no recuerdo si había suficiente cantidad para determinar el grupo sanguíneo”. 7.- En la blusa ¿había solución de continuidad? Contestó: “No recuerdo, pero sí había sustancia hemática perteneciente al grupo sanguíneo “B”.

    Para el Tribunal esta prueba da cuenta de varios factores importantes a saber: 1.- Significativo de la comisión del delito de Violación es el estado de las prendas de vestir y las muestras de sustancia seminal presentes en las mismas sobre todo en el pantalón y blusa, el primero sujeto a la acción violenta del victimario quien para cometer su acción criminal preciso de ocasionar la ruptura de la pieza, que según la descripción del experto, se extiende: “Su origen comienza desde la cremallera y se extendía por la parte interna izquierda, es decir por el área de los muslos”, del mismo modo da cuenta que se produjo un forcejeo entre la victima y el victimario, lo que precisó de éste último la acción dirigida a neutralizar la oposición de la joven a través del traumatismo ocasionado con la piedra en la región cefálica, cuya dimensión es tal que ciertamente es suficiente para producir la muerte, ello es así dado que del examen efectuado por este Juzgado al experto, quedó descartado que la víctima haya caído sobre él y dada la poca cantidad de sustancia hemática que se encontró en la superficie de la piedra la cual presentaba además apéndices pilosos de la víctima, por lo tanto y en segundo término se demuestra con tal prueba la forma cómo se produjo la muerte, producto de las lesiones sufridas por el traumatismo CRANEOENCEFALICO SEVERO, CONTUSO PARIETO OCCIPITAL POSTERIOR lo que deviene en PARO CARDIORESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA BASAL POR TRAUMATISMO, tal como lo explicó el Dr. R.L.B.V. en el Protocolo de necropsia antes analizado, lo que comprueba el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, ya que en efecto el agente activo actúo sobreseguro, visto el objeto contuso usado para producir la muerte, aunado a las circunstancias del sitio donde se llevo a cabo tal acción claramente descrita en Inspección Nº 902 antes expuesta y valorada, elementos todos suficientemente examinados y estimados por esta Instancia. Así se declara.

  20. - Experticia Hematológica y Determinación de Materia Orgánica N° 9700-057-215, de fecha 29-09-2005, realizada por el mencionado experto sobre el material suministrado consistente en: dos (02) sobres de papel contentivos en su interior de capas corneas, colectada de la mano derecha e izquierda, del cadáver según inspección N° 903, rotulados con la letra “E”. Elementos encontrados y colectados en las manos de la occisa, respecto de la cual indicó lo siguiente:

    Se trata del análisis biológico de restos ungueales, colectados de las uñas de la victima, es decir restos de piel y de sustancia hemática encontradas en la superficie interna cóncava. En el que se determinó que los mismos pertenecen a la especie humana

    .

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Quién colecto esos restos ungueales? Contestó: “La parte técnica al momento de hacer el reconocimiento al cadáver”. 2.- Explique cómo pudo determinar que los restos señalados son de naturaleza humana?, contestó: “Se hace un raspado de la parte interna de la uña, depende de lo que hay, se observa a nivel estereoscopio y luego se procede al análisis biológico para determinar la presencia de sustancia hemática a través de la investigación de hemoglobina y de restos ungueales a través del método de Teicchman”.

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿El estudio realizado comprende algún método para determinar el tipo sanguíneo al realizar el estudio de los componentes sanguíneos? , contestó: “Era poco material para determinar el grupo sanguíneo, sólo es suficiente para determinar que se trata de restos de piel pertenecientes a la especie humana”.

    Este medio probatorio confirma una vez más el hecho de que la víctima trató inútilmente de evitar la acción criminal que sobre ella fue proferida, alcanzando sólo aruñar a su agresor, según se aprecia de los rastros de piel pertenecientes, como lo determinó el experto a la especie humana, prueba ésta de naturaleza científica que comprueba en forma inequívoca que el agresor fue una persona humana y por otro lado si esta prueba se concatena con lo expuesto por el Dr. E.O.C., quien efectuó Examen Médico Forense Nº 9700-057-1276, en fecha 26-09-2005 en la persona del ciudadano J.L.B.C., dejándose constancia que dicho imputado presenta: “Equimosis en parpado inferior izquierdo de carácter simple. Excoriaciones en mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado. Iguales lesiones en parte anterior de hemitorax izquierdo, hombro y brazo del mismo lado. Excoriaciones más extensas en antebrazo derecho. Excoriaciones con pérdida de la epidermis en dorso de mano derecha. Tiempo de Curación: 8 días. Cicatrices: Si. Carácter: Leve”, respecto del cual este expuso lo siguiente: “Sí practique reconocimiento médico forense al ciudadano J.L.B.C., y las lesiones que presentaban son las que se describen en el informe: “Equimosis en parpado (sic) inferior izquierdo, Excoriaciones en hemitorax izquierdo, Excoriaciones en mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado, alargadas supuestamente hechas con las uñas. Excoriaciones más extensas en antebrazo derecho, recuerdo muy bien el caso”.

    Este último elemento probatorio permite al Tribunal concluir en forma contundente acerca de la participación del acusado en el hecho, al quedar establecido por las lesiones que presentaba en su rostro y cuello las excoriaciones son propias de las producidas con las uñas tal y como lo afirmó el médico Forense, quien ante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público y la parte Defensora en su orden dijo: … ¿Cómo explica que eso haya podido se producido por las uñas? Contestó: “Por la solución de continuidad que se produce sobre la epidermis ya que se arrastra la capa superior y a veces hasta partes profundas que produce a su vez surcos, se ve en peleas sobre todo en conflictos hogareños es característico de la defensa de la mujer con las uñas”. 4.-¿Las escoriaciones (sic) es lo que comúnmente llamamos rasguños? Contestó: “Sí, es una solución de continuidad, cuando el tejido pierde la estructura continua, se interrumpe las características morfológicas”. …., La parte Defensora formulo las siguientes preguntas: 1.- Lo que usted señala que comúnmente llamamos rasguños, ¿esas mismas características sería posible a parte de las uñas sean inferidas por otros medios? Contestó: “Es posible, se ve también en alambrados, hay personas que pasan por vegetación abrupta (espinas) y hay este tipo de lesiones, son similares”. 2.- Es decir que ¿pudieron haberse ocasionado con otro instrumento?, dijo: “Claro, la evidencia en definitiva vendría dada por lo que se determine en el curso de la investigación, buscando a ver en el contenido de tejido o piel que pudiera localizarse en las uñas del cadáver, siempre se corrobora como una prueba fehaciente de tal lesión”, es púes (sic) retomando esto último aseverado por el Médico Forense, que si se hubiere detectado el contenido de restos ungueales en las uñas del cadáver es una prueba fehaciente de tal lesión, así es estimado por este Tribunal para establecer el vínculo entre lo evidenciado por el experto al concluir que se trata de piel perteneciente a la especie humana, piel ésta que como acota el Tribunal procedían del rostro y cuello del acusado dado las lesiones que el mismo presentó al reconocimiento médico forense, conclusión a la que arriba el Tribunal si se toma en cuenta que las lesiones son características de las producidas con las uñas, que, el examen médico se realizó al acusado a escasos días (tres) luego de sucedido el hecho y de igual forma que en la residencia del acusado se localizó el teléfono celular de la víctima, que los apéndice pilosos encontradas en las manos de la víctima corresponden a la región cefálica del acusado, como antes se indicó. Todo lo expuesto, siendo que la idoneidad y pericia del experto es innegable, dada la fehaciencia, coherencia y contesticidad con los medios de prueba presentados se valora suficientemente la experticia en comento, para vincular al acusado con el hecho objeto de la acusación. Así se declara.

  21. - Experticia Hematológica y seminal N° 9700-057-218 de fecha 29-09-2005, realizada por dicho funcionario sobre el material suministrado consistente en: Una camisa manga corta, elaborada en fibras naturales, de color azul, talla median, con etiqueta identificativa donde se lee “GAP”. Referente a esta actuación el experto indicó:

    “Se trata de una prueba de reconocimiento físico, Hematológica y seminal practicado a una camisa, la cual presentó solución de continuidad, sustancia de color pardo rojizo, y al momento de hacer el barrido presentó material arenoso y sustancia seminal. La sustancia de color pardo rojizo resulto ser de naturaleza hemática, perteneciente al grupo sanguíneo del tipo “B”.

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿De qué color era la prenda? Contestó: “Azul” . 2.- A quién pertenece esta camisa?, contestó: “Según el funcionarios Castillo a uno de los imputados, no recuerdo el nombre, esta plasmado en el Informe, (a solicitud Fiscal le fue exhibido el Informe) a lo que el experto agregó: “ J.L.B. es la persona que portaba la vestimenta”. 3.- ¿Normalmente cuál es el mecanismo para obtener este tipo de evidencias para hacer las experticias? Respondió: “El funcionario que hace el pedimento indica cómo se colectó y donde se encuentra resguardada, me dirijo hasta ese Departamento y el funcionario le da salida, concluida la experticia, se embala, y se remite”. 4.- ¿Cómo hacen los funcionarios para incautar este tipo de evidencias? Respondió: “Esto corresponde a la parte investigativa, si la persona no tiene objeción se le solicita su entrega y se deja constancia en acta de quien fue la persona que hace la entrega”. 5.- ¿A qué se refiere cuando dice que la camisa es de talla mediana? Respondió: “que puede ser usada por una persona de contextura regular es decir tallas S o M, no es grande como las X o L”. 6.- En las conclusiones usted señaló que “…las soluciones de continuidad presentes en las pieza y la superficie donde se localizaban botones faltantes de la misma fueron producidas por tracción violenta y son de data reciente” ¿Cómo se entiende eso? Respondió: “Cuando se analiza al estereoscopio, la solución de continuidad se observa unos bordes deshilachados objeto de un trauma es decir el tejido esta compuesto por fibras compuesta por hilos superpuestos que se unen entrelazados a simple vista no se ve el trauma “. 7.- En las conclusiones usted igualmente señaló que las manchas de color pardo amarillentos son de naturaleza seminal ¿A qué tipo de análisis fueron sometidos dichas manchas? Señaló: “A pruebas de certeza y de orientación, de igual manera la sustancia de color pardo rojizo la cual resultó ser de naturaleza humana”. 8.- ¿En qué zona presentaba la solución de continuidad producida por tracción violenta? Indicó: “Desde la región axilar izquierda hasta la parte inferior”. 9.- Cómo pudo determinar que el desprendimiento de los botones faltantes de son de data reciente? Respondió: “En este caso en ciertas piezas se pierde la coloración debido a ciertos agentes al observar la zona donde estaban los botones desprendidos con los demás no hay uniformidad en cuanto a las pequeñas fibras donde originalmente iba sujeta esta pieza los hilos se veían recientes no así en toda la pieza estaba descolorida en toda la pieza no era consistente en esta área”. 10.- ¿Se puede determinar que los restos materia inorgánica (tierra) localizada en las piezas corresponden con los mismos elementos hallados en el resto de las evidencias? Señaló: “El material analizado posee características similares a los hallazgos en toda la investigación, se repiten los mismos componentes y minerales así como el color, es decir llevan las mismas características a las anteriores que se han estudiado”. 11.- Mostrando su camisa: ¿Puede indicar cuáles eran los botones faltantes? Señaló: “2do y 4to”.12.- Indicó usted que las manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza tenían formación por salpicadura ¿Cómo explica eso? Respondió: “Hay sustancias que por las características que tienen nos van decir que el mecanismo es por caída libre o salpicaduras otras tienen otra forma, por ejemplo, cuando es por contacto tienen características particulares, hago esta acotación de que se trata de manchas por salpicadura y caída libre por la manera alargada al caer la sustancia, choca con la superficie en una forma más prolongada, en cambio la salpicadura es por la proyección de la sustancia es un poco más unida y la forma que deja en la superficie lo es igual, dependiendo del material.; supóngase el caso de una sacudida de mano, en cambio por “caída libre”: me impregne y me limpie, la sustancia corre lo suficiente, no se forma la gota que es lo que va a caer vertido en la superficie, no hay una segunda acción”. 13.- ¿Cuál es el estado de conservación de la pieza? Contestó: “Presentaba mal estado de resguardo”.

    La parte defensora del acusado ejercida por la Abg. Y.R., ejercitó su derecho a interrogar al experto de la siguiente manera: 1.- ¿También podría asociarse la salpicadura con la distancia en que se encuentra los rastros de la misma? , contestó: “Tiene que estar cerca del cuerpo con el que se produce la salpicadura para que hubiere este despliegue”. 2.- ¿En el caso específico la sustancia de la cual se impregnó la pieza fue suficiente el material para determinar el grupo sanguíneo?, asintió: “Sí es suficiente”. 3. ¿En qué parte de la prenda se observó la presencia de dicha sustancia? Respondió: “En la parte anterior, la zona especifica si no la recuerdo”. 4.- ¿Está plasmado allí en la experticia el señalamiento expreso de las áreas izquierda o derecha en que se encontró las manchas en cuestión?, contestó: “No”.

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿Por cuanto tiempo permanecen dichas evidencias en la pieza, es decir la presencia tanto de las sustancias hematicas (sic) y seminal? Contestó: “Hasta un (1) año o dos (2) siempre que no se contaminen, siempre y cuando se mantengan debidamente resguardada”. 2.- En el desprendimiento de los botones en dicha prenda ¿cómo fue su desprendimiento?, respondió: “Tuvo que haberse ejercido sobre ésta un impacto violento”.

    Examinado el dicho del experto en cuanto a la experticia practicada a la camisa que usaba el acusado, la cual portaba para el momento de su aprehensión, es claro que de la misma devienen signos evidentes de la participación de éste en el suceso, en el que no sólo se produjo en forma cruenta como tantas veces lo ha declarado este Juzgado al valorar los medios de prueba que anteceden a este numeral, el delito de Violación sino también la muerte de la joven, nótese la solución de continuidad en la prenda de vestir, el desprendimiento de los botones de data reciente, indicativo que fue sujeto a una fuerza mayor y como lo acotó el experto al examinar las piezas intimas usadas por la víctima da cuenta de un forcejeo entre la occisa y el agresor; la presencia de sustancia hemática (del tipo “B”) en la pieza, que por el mecanismo de salpicadura se encuentra presente en la misma (mecanismo que también se precisa por la distancia entre la víctima y su agresor, según lo expuso el experto: “Tiene que estar cerca del cuerpo con el que se produce la salpicadura para que hubiere este despliegue”), es decir por el impacto y fuerza en que se produjo el traumatismo sobre la humanidad de la adolescente estas manchas “salpicaron” (valga la redundancia) la vestimenta del acusado, la cual a su vez presenta rastros de sustancia seminal, sustancia ésta que no se produce sino ante la estimulación y excitación sexual es decir es producto del ejercicio de la función sexual que no surge precisamente por osmosis, sino que comporta una reacción por parte del sujeto, esto es, ciertamente dicho acusado desbocó sus apetitos sexuales sobre el cuerpo de la víctima hasta tal punto que sus ropas demuestran que las usó durante dicho acto, todo ello establece la estrecha relación de causalidad entre el hecho y la acción del acusado, siendo este reconocimiento practicado por el experto quien como lo ha declarado este Tribunal tiene la suficiente capacidad técnica en la realización de dicha prueba que se estima en todos sus elementos. Para establecer la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  22. - Experticia Tricológico y Hematológica N° 9700-057-221 de fecha 01-10-2005, realizada por dicho funcionario sobre el material suministrado consistente en: Tres sobres contentivos de apéndices pilosos colectados al ciudadano J.L.B.C., correspondientes dos a la región cefálica y uno a la región púbica; Muestras de sangre tomada mediante técnica directa al ciudadano J.L.B.C., referente a ésta el experto indicó lo siguiente:

    “Se trata de Reconocimiento Tricológico y Hematológica practicado a los apéndices pilosos colectados al acusado correspondientes dos a la región cefálica y uno a la región púbica; Muestras de sangre tomada mediante técnica directa al mismo realizándose la descripción de los mismo y del resultado del análisis hematológico se determinó que se trata del grupo sanguíneo tipo “A”.

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Quién tomó las muestras al acusado? Contestó: “Los funcionarios encargados del laboratorio, mi persona u otro funcionario, en presencia del defensor o de una persona de confianza del acusado en ocasiones se hace en presencia del Fiscal, creo que fui yo quien tomó los apéndices y la muestra de sangre” . 2.- ¿Cómo es la colección?, contestó: “Son colocados en unos sobres, unos son cortado y otros son desprendidos y con relación a la muestra de sangre se trata de un examen de hematología de la muestra tomada directamente luego de hacer el limpiaje se practica un pinzaso en la punta del dedo y la muestras son sometidas a la acción del suero “A” y “B” si no se observan los aglutinogenos del grupo “O” significa que el ciudadano pertenece al tipo sanguíneo “A”. 3.- ¿Son estas las características de los apéndices de la región cefálica: corto, semi ondulado y crespo, color: entre castaño oscuro y negro; los de la región púbica: cortos y medianos, ondulados y semi ondulados entre castaños oscuros y negro colectados al acusado? Respondió: “Es correcto”. 4.- ¿Cómo se cumple la cadena de custodia de este tipo de evidencias? Respondió: “Estas muestras son resguardadas una vez colectadas y analizadas a objeto de ser sometidas a análisis de comparación con, posterioridad, se etiquetan indicándose la región a la que pertenecen y la persona a quien se le colectó, se comparan con las posibles encontradas en las vestimenta de la víctima o en el sitio del suceso”.

    (…)

    El Tribunal examinó al experto en cuanto a: 1.- ¿Se determinó el factor RH de las muestras colectadas al acusado? Contestó: “No, ya que los reactivos para hacer este tipo de estudio no son suministrados por la Dirección Nacional y se requiere tener una centrifuga para este tipo de estudio”.

    A criterio del Tribunal dos aspectos resultan interesantes de este estudio: 1.- La determinación del grupo sanguíneo del acusado: “A”, que no fue precisamente encontrado en las vestimenta usada por el mismo que se describió en el numeral que antecede, lo que permite deducir que la sustancia hemática localizada en su camisa es del tipo de sangre de la víctima, es decir tipo “B”, que aunque no se haya efectuado el estudio del factor RH, es un indicio iuris tantum de inestimable valor al concatenarse con el resto de los órganos de prueba aportados al proceso, que al no desvirtuarse tiene pleno efecto probatorio. 2.- La caracterización de los apéndice pilosos de la región cefálica del acusado permiten hacer la correspondiente correlación con los apéndices localizados en las manos de la víctima, que como lo sostuvo el declarante en Experticia Tricológico y Hematológica N° 9700-057-221, objeto de análisis en este mismo acápite de los cuales éste describió así: “corto, semi ondulado y crespo, color: entre castaño oscuro y negro; lo que de la misma manera fue concluyente de la actuación practicada por la experto Horismar del Valle Valera Delfín y que consta en Experticia Tricológica y comparación N° 9700-057-225 de fecha 10-10-2005, y experticia Nº 9700-057-212, de fecha 27-09-05, los cuales resultó ser del acusado, pruebas todas concluyentes que comprometen la responsabilidad penal de acusado. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  23. - Experticia física y Hematológica y Seminal N° 9700-057-217 de fecha 29-09-2005, realizada por dicho funcionario sobre el material suministrado consistente en:.- Un par de calzados tipo casual, embalado y rotulado con la letra “B” decomisado durante visita domiciliaria practicada en inmueble del ciudadano Bastidas Colmenarez J.L., en fecha 26/09/05, los cuales presuntamente portaba al momento de los hechos, la cual según lo señaló el experto consiste en:

    Reconocimiento físico, hematológico y seminal realizado a unas prendas de vestir: calzado deportivo, una franela, un interior y unos zapatos deportivos, a las que se hizo el análisis físico y el correspondiente barrido en las que se colectó material arenoso, no se localizó sustancia seminal y se encontró en los zapatos casuales sustancia hemática de naturaleza humana

    .

    La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- En la pieza asignada con el Nº 1 del informe se concluyo que presentaba muestras de suelo natural y material deshidratado ¿son de las mismas características de las hasta ahora analizadas en las otras evidencias? Contestó: “Siempre asemejándose a las colectadas en las otras evidencias ya analizadas”. 2.- ¿En la pieza asignada con el Nº 1 del informe se concluyo que la sustancia hemática ¿el mecanismo es por caída libre? contestó: “Eso es correcto”.

    (…) respecto de esta Experticia, de la cual resultan los siguientes aspectos de interés probatorio, a saber: 1.- La presencia en los zapatos tipo casual pertenecientes al acusado (pertenencia ésta que se demostró del dicho del ciudadano J.L.T.M., quien es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la residencia del acusado), de material de naturaleza hemática; y, 2.- de material arenoso, cuyas características son similares a las colectadas en las piezas de vestir de la occisa y a las del sitio donde se localizó el cadáver, por lo que en tal sentido se aprecia como un elemento más en contra del acusado. Así se declara

    .

    Sin embargo, se observa que la recurrida señala que la determinación de tales hechos se obtienen en el desarrollo del debate, lo cual fundamenta de la siguiente manera:

    En el desarrollo del debate se tuvo conocimiento mediante las declaraciones de las ciudadanas R.C.S.F., Corteza de la P.T. y M.E.A.B. que la referida victima el día veintitrés (23) de Septiembre de 2005, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana aproximadamente, se trasladó a la población de Biscucuy Estado Portuguesa, proveniente de la ciudad de Acarigua con la intención de visitar a la última ciudadana nombrada, por lo que utilizó los servicios de una moto taxi cuyo conductor el ciudadano F.J.D.S.J. la llevo a varias partes de la población de Biscucuy a fin de ubicar a la mencionada amiga y debido a que no consiguieron la ubicación que buscaban, el moto taxista la dejó en el mercado para que tomara de nuevo el autobús a la ciudad de Acarigua y posteriormente el moto taxista observó a la victima en horas de la tarde en el sector de los muros de las gradas en el que fue vista con el adolescente al conocen como “Coco” el cual a decir del testigo señalado la estaba merodeando, determinándose que dicho sujeto en compañía de otro adolescente y del acusado en la mencionada orilla del río Saguaz, específicamente el acusado J.L.B.C., quien según lo expuesto por los funcionarios aprehensores ciudadanos C.L.A.B. y L.E.L.C. es conocido en el sector como “Sorbetico”, y resulto implicado en el hecho dado que éste mantiene relación con los adolescentes apodados “Coco” y “El Diablo” y al practicársele visita domiciliaría en su residencia ubicada en el Sector “La Montañita de la referida población, sitio cercano al lugar donde se localizó el cadáver de la adolescente, le fue encontrado el teléfono celular que portaba la víctima y unos calzado (sic) con muestras de sustancia hemática cuyo grupo sanguíneo se determinó es del tipo “B” (grupo éste que corresponde al tipo de sangre de la occisa), y evidencias de suelo del lugar de los hechos, pertenencias éstas que como lo declararon los ciudadanos J.J.D.B. y J.L.T.M. fueron localizadas en la residencia del acusado, el primero debajo de un colchón en una de las habitaciones y el calzado en el pasillo que conduce al baño; también se vincula al acusado con el hecho tanto de la violación como de la muerte de la adolescente por la circunstancia del hallazgo en la camisa de éste muestras de sustancia seminal y hemática, ésta última por el mecanismo de salpicadura, y desprendimiento a la fuerza de dos de los botones de dicha pieza así como solución de continuidad en la parte axilar que dan cuenta que el mismo tuvo acceso a la víctima y abusó sexualmente de la misma en forma violenta despojándole de su vestimenta (pantalón y ropa interior) la cual resultó particularmente destrozada, lo que evidencia la ferocidad con la que se cometió dicho acto, hecho ante el cual la victima trató de defenderse de forma desesperada con sus uñas dejando en el cuerpo de su victimario rastros de rasguños, encontrándose en consecuencia, en las uñas de la occisa restos de piel y apéndice pilosos producto de su acción defensiva y seguidamente en el curso de esa vil acción el imputado J.L.B.C. golpea a la victima con una piedra en la cabeza causándole la muerte, siendo encontrado a las seis (06:00) horas de la tarde del citado día 23-09-2005, el cuerpo sin vida de la adolescente (Se omite la identidad por razones de Ley), es de hacer notar que en el en el curso del debate todos estos hechos fueron debidamente acreditados tanto por pruebas de experticias como testimoniales. De igual manera el resultado de la experticia Tricológica de comparación de apéndices pilosos obtenidos en las uñas de la victima con los tomados al imputado siguiendo los tramites pertinentes, resultaron con características físicas homologas y vinculables entre sí, todos estos medios de pruebas analizados entre si y conjuntamente con la declaración del testigo F.J.D.S.J., son los que determinan el pronunciamiento contenido en este acto en el se comprobó todas y cada uno de las circunstancias fácticas antes expresadas”

    De la transcripción y análisis de los medios probatorios recepcionados en el debate oral y público, se evidencia que los mismos, en su mayoría, fueron apreciados por la recurrida, en forma individual, sin que se haya hecho una comparación entre sí. La jurisprudencia nacional ha señalado reiteradamente ‘que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad y conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso

    También ha dicho “que no basta hacer referencias a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los que se consideran probados…”

    Es evidente que, en el presente acápite, no se han estudiado, analizado y comparado las pruebas entre sí para establecer los hechos que se han considerado probados; sino que la Juzgadora a quo, tal como lo señala la recurrente, las menciona una tras otra para arribar a la calificación jurídica que ella considera merecen esos hechos: Homicidio Calificado y Violación. Y así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia debe entenderse como un todo, debe esta Corte revisar y analizar, las otras partes de la sentencia, a fin de determinar si en ellas se subsanó la falta, antes enunciada. Al efecto, se observa:

    La sentencia recurrida, en su acápite de nominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, expresó:

    “Analizadas y valoradas suficientemente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y descritas por este Juzgado en el título precedente, se observa que son suficientes y concordantes tales medios probatorios, tanto por su coherencia como por su veracidad para asignar de manera determinante responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos antes calificado (sic), fundamentos de la acusación fiscal, ya que quedó evidenciado que éste fue aprehendido al día siguiente al suceso frente a su residencia con la vestimenta (camisa) usada en el transcurso del hecho, dan fe de su aprehensión la declaración de los funcionarios aprehensores C.L.A.B. y L.E.L.C., los cuales informaron a este Juzgado del estado en que se encontraba el acusado el día 24 de Septiembre de 2005 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, el primero señalo: …“Estaba amanecido, ebrio, no estaba parado sino sentado en la acera”. 12.- ¿La persona del acusado es la persona aprehendida? Respondió: “Sí es la persona, él se encontraba indocumentado dijo llamarse J.L.B.”; el segundo manifestó:… “Se hizo la retención ya que el ciudadano se conoce en los bajos fondos como “Sorbetito”.- 8.- ¿Cuánto tiempo transcurrió luego que Da’Silva les informó y la detención del acusado? Contestó: “Muy poco tiempo, a él le pasaron la información y procedimos a la retención del ciudadano y a dos implicados más en el hecho como donde vive “Sorbetico” por una parte frecuentan personas de muy mala conducta, nos trasladamos hasta el sitio y practicamos la retención” …¿Cuál era el aspecto que presentaba el acusado J.L.B. para el momento de su aprehensión? Dijo: “Muy asustado a la expectativa de que sucediera algo, muy nervioso”. 17.-¿Dónde se practica la aprehensión? Señaló: “En el sector “La montañita”, en su residencia, se le hizo del conocimiento del papá del acusado”; testimoniales que no sólo valora el Tribunal en cuanto al hecho de la muerte sino de igual forma son estimados para establecer el grado de participación del acusado, quien al ser aprehendido a pocas horas de haberse producido el hecho, aun con las ropas (camisa) sometida a Experticia Hematológica y seminal N° 9700-057-218 de fecha 29-09-2005, realizada por el funcionario L.J.C.R., en la que se evidenció sustancia de naturaleza seminal y hemáticas (perteneciente al tipo “B”), valga acotar que es éste el tipo sanguíneo de la victima tal como se comprobó mediante Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-057-211, efectuada por el mencionado funcionario, con lo cual se demuestra que el acusado estuvo en el lugar del suceso, tuvo acceso a la víctima a quien no sólo abusó sexualmente sino que produjo su muerte al inferirle el TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, CONTUSO PARIETO OCCIPITAL POSTERIOR lo que devino en PARO CARDIORESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA BASAL POR TRAUMATISMO, tal como lo explicó el Dr. R.L.B.V. en el Protocolo de Necropsia antes analizado, éste vínculo en cuanto a la acción desplegada por el acusado, el cual si bien no se aportó testigos presenciales (sic) del mismo, dado la naturaleza del delito, que por lo regular se comete en sectores aislados, de poca afluencia de personas, más sin embargo a ello conducen los siguientes medios de pruebas:

    En primer lugar, las evidencias encontradas en los zapatos del acusado, objeto de Experticia física y Hematológica y Seminal N° 9700-057-217 de fecha 29-09-2005, realizada por L.J.C.R. calzado que fue decomisado durante visita domiciliaria practicada en inmueble del ciudadano Bastidas Colmenarez J.L., en fecha 26/09/05, los cuales portaba al momento de los hechos, actuación que según lo señaló el experto consiste en: “Reconocimiento físico, hematológico y seminal realizado a unas prendas de vestir: calzado deportivo, una franela, un interior y unos zapatos deportivos, a las que se hizo el análisis físico y el correspondiente barrido en las que se colectó material arenoso, no se localizó sustancia seminal y se encontró en los zapatos casuales sustancia hemática de naturaleza humana”, experticia objeto de análisis en el anterior Capítulo y de igual forma se estima como atributiva de responsabilidad penal contra el acusado.

    En segundo término: Declaración de los ciudadanos J.J.D.B. y J.L.T.M., testigos de la visita domiciliaria practicada en la residencia del acusado, la cual dio como resultado el comiso tanto del teléfono celular como el calzado usado por el acusado, así se confirmó con las referidas deposiciones en el orden señalado hicieron saber al Tribunal lo siguiente:… “Un aparatito, un celular fue lo que se llevaron” 6.- ¿Cómo era? Señaló: “Este tamaño (señaló aproximado indicando que es pequeño), plateado”. (El Ministerio Público solicitó la exhibición de la evidencia incautada),a lo que el testigo expresó: “Parecido al que se llevaron, de características similares a ese”; el segundo dijo: “A nosotros nos llevan, entramos ahí, empezaron a revisar la casa, estaba el dueño de la casa: Ramón y una de las hijas”. 5.- ¿Vive usted cerca de la casa donde se practicó el allanamiento? Asintió: “Sí”. 6.- Además del señor Ramón, ¿Quiénes habitan en esa casa?, señaló: “Los hijos del señor Ramón”. 7.- ¿El acusado vive ahí? Afirmó: “Sí”. 8.-¿Conoce usted al acusado? Respondió: “Sí, se llama J.L., a él le dicen “Sorbetico”. 9.- ¿Qué lugares registraron los funcionarios?, respondió: “dos cuartos”. 10.- ¿Qué objetos encontraron los funcionarios, qué se llevaron ellos de la casa?, respondió: “Un celular pequeño, plateado, el nombre no lo sé”. 11.- El Ministerio Público solicitó la exhibición de la evidencia incautada), e interrogó acerca de si es el teléfono incautado, a lo que el testigo expresó: “Sí, similar a ese” 12.-¿En qué lugar encontraron los funcionarios el celular? Respondió: “Debajo de un colchó de una cama en uno de los cuartos”.- 13.- Para el momento del allanamiento, ¿el acusado se encontraba ahí? Contestó: “No”. 14.- ¿Qué otros objetos además del celular se encontró allí? indicó: “Unos zapatos”. 15. ¿Cómo es la casa? Señaló: “Pequeña, dos cuartos, sala-cocina y un baño”. 16.-El sector “La Montañita” ¡a qué distancia queda del Paseo Ferial? Expresó: “No tengo idea pero es cercano, en tiempo es como de 10 a 15 minutos”, testimonios que son amplia y suficientemente valorados por este Juzgado dado su contesticidad y coherencia respecto de la forma como se practicó el procedimiento ajustado a las normas legales adjetivas y con absoluta pulcritud y sinceridad de los medios de pruebas citados, los que indican además en cuanto a la cercanía de la residencia del acusado al lugar de los hechos, debidamente concatenada estas actuaciones con Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1.190, de fecha 27-09-2005, realizada por C.W.G.P., sobre Un (01) celular marca Movistar, modelo CC114, quien expresó al Tribunal lo siguiente: “Fui designado para realizar un reconocimiento a Un (01) Teléfono celular marca Movistar, color gris, serial 8745111, contaba con su teclado de manipulación, dispositivo para manos libre y cargador, pantalla de color azul”, siendo que dicho teléfono móvil era ciertamente que el portaba la víctima tal y como lo manifestaron a esta Instancia las ciudadanas R.C.S.F. y Corteza de la P.T., las cuales se estimó precedentemente en cuanto a las circunstancias anotadas

    En tercer lugar: declaración del Dr. R.L.B.V., patólogo quien practicó la Necropsia de ley al cadáver de la víctima, y con el que se da por demostrado el hecho de la muerte y sus causas, como antes se dispuso, esta prueba aun de carácter técnico, es necesario citar en este acápite a objeto de su estricta relación con otros elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado como es la circunstancia de quedar evidenciado el tipo de instrumento usado parar producir las lesiones que a decir del experto resultó ser la mas grave: “Las que se encuentran a nivel de la cabeza: región parieto occipital derecha, donde se observó herida contusa estrellada, de un diámetro de 10 cm. por 6 cms., fractura de región occipital, hemorragia subaracnoidea basal por traumatismo craneoencefálico severo, ocasionada con objeto contuso”. 2.- ¿Cómo era la lesión que presentaba a nivel del muslo? Respondió: “Hematoma alargado de 8 centímetros aproximadamente”. 3.- ¿Cómo se produce este tipo de lesión? Contestó: “Al tratar de abrir las piernas por la presión que hace la víctima, por lo que pudiera corresponder al esfuerzo por separar las piernas que hace el victimario”. 4.-¿Cómo era la lesión que presentaba en la cara? Contestó: “Es también producida con objeto contuso, pudiera ser con las manos, no presentaba herida contusa de cara, ni en arco superciliar derecha, nasal y en labio superior e inferior no había ruptura sólo hematomas”; además de la presencia de fluido vaginal cuyas muestra fueron tomadas por el experto y sujeta a los análisis correspondientes mediante Experticia Seminal N° 9700-057-273 de fecha 14-12-2005, realizada por la funcionaria Horismar del Valle Valera Delfín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, en el que se determinó la presencia de sustancia seminal, la cual igualmente se estima en todo su contexto, como cuarto medio de prueba; relacionado a su vez estos medios de prueba con las Inspecciones Técnicas signadas con los N° 902 y 903 practicadas en el lugar del hecho y al cadáver de la víctima por el ciudadano C.W.G.P., mediante las cuales se colectó las evidencias relacionadas con el instrumento contuso (piedra) usado en la comisión del ilícito, muestras de suelo natural y demás características ambientales del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente; así como la Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-057-211, de fecha 29-09-2005, efectuada por el funcionario L.J.C.R. del cual fuere objeto (piedra) con la que se ocasionó las heridas mortales que conllevaron el fallecimiento de la adolescente, en el orden indicado se estiman en quinto y sexto lugar estas probanzas, las cuales conducen a la persona del acusado como autor del hecho, siendo que éste no demostró en modo alguno que las evidencias encontradas en sus vestimentas no tuvieren relación con la situación fáctica planteada y dilucida en el presente proceso.

    A su vez en septimo (sic) lugar, también se aportó al debate la declaración de la ciudadana Horismar del Valle Valera Delfín, Técnico Superior en Criminalística, experto en microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, residenciada en Guanare e identificada con cédula N° 14.273.523, quien expuso en relación a la Experticia Tricológica y comparación N° 9700-057-225 de fecha 10-10-2005, realizada por la funcionaria sobre el material suministrado consistente en: Un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados de las manos del cadáver según inspección 902 y analizados según experticia N° 9700-057-212, de fecha 27-09-05, rotulados con la letra “F”.; Dos sobres contentivos apéndices pilosos, colectados con la técnica halados y cortados de la región cefálica del ciudadano J.L.B.C., analizados según experticia N° 9700057-221, de fecha 01-10-05.;.- Un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados por la técnica de halados y cortados de la región púbica del ciudadano J.L.B.C., analizados según N° 9700-057-221, de fecha 01-10-05, ésta señaló lo siguiente:

    Realicé experticias de análisis Tricológico y de comparación de los apéndice pilosos colectado al cadáver de la ciudadana así como los que fueron localizados en las manos de la occisa respecto de las muestras que le fueron colectadas al ciudadano acusado

    , por la extraordinaria importancia que reviste esta prueba, la cual fuere objeto de estudio en el capítulo anterior citamos las respuestas que ésta dio al interrogatorio fiscal sobre algunos aspectos que atañen exclusivamente a la persona del acusado: 1.- ¿En qué consiste una experticia Tricológica? Contestó: “Es la comparación microscópica que se hace de los apéndices pilosos que se colectó de la mano de cadáver con respecto de aquellos que se colectó al ciudadano J.L.B.C.”. 2.- ¿Quién colecta los apéndices pilosos objeto del análisis?, contestó: “Los colectados al cadáver los realiza el técnico que realiza la inspección al cadáver y los apéndices que se colectan al ciudadano se realiza dicha actuación en el laboratorio, se embalan y se rotulan mediante la asignación del número del expediente”. 3.- Cuándo se realiza el análisis a ambos apéndices ¿Qué quiere decir que es positivo? Respondió: “Lo que quiere decir es que los apéndices colectados en la mano de la víctima correspondían a los del ciudadano Bastidas”, (subrayado nuestro), prueba ésta determinante de la culpabilidad de éste, puesto que significa que el acusado mantuvo contacto con la agraviada, quien en su afán por enervar la acción violenta de la que fue objeto desprendió con sus manos los apéndices que según la experta son del acusado, siendo esta prueba de certeza, existe total y absoluta demostración de la participación y por ende de la culpabilidad del agente causante de los delitos tanto de Violación como de Homicidio Calificado por la Alevosía previstos y sancionados en el artículos 374 y 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite la identificación por razones de Ley) (occisa). Así se declara”. (Subrayado de la Corte).

    De la lectura y análisis de la anterior transcripción, se observa que la recurrida, en este acápite tampoco compara entre sí, las pruebas que aprecia para determinar la responsabilidad penal del acusado, ni determina los hechos que subsume en las normas contenidas en los artículos 374 y 406, ordinal 1° del Código Penal; por lo que, esta Corte considera que, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente es declarar su nulidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem, y, en consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronunció. Y así se decide.

    Por el efecto de la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, esta Corte no examina las demás denuncias, por ser inoficioso. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Y.R., en el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.L.B.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 20 de septiembre de 2007. 2.) LA NULIDAD de la sentencia recurrida; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronunció.

    Déjese copia, diarícese, notifíquese al acusado de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R..

    Ponente

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    El Secretario.

    J.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario

    Exp.-3302-07

    JAR/jm.-

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