Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoNiega La Solicitud De Prorroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de fecha 10-07-2006, formulada por la DRA. A.P.C., en su carácter de Fiscal 27° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita, la Prorroga establecida en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El Fiscal del Ministerio Público sustenta su solicitud en los siguientes términos:

…ocurro ante su competente autoridad…en la oportunidad de solicitarle se acuerde una PRORROGA de quince (15) días, a tenor de lo establecido ene. Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra…D.A.B.…toda vez que se la ha solicitado a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, las resultas de las diligencias asignadas, para determinar la participación del prenombrado imputado en la presente investigación y hasta la fecha, no se han recibido las mismas, asimismo se requiere la declaración del Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela y de otros testigos de los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de dicha entidad bancaria. De igual forma le solicito …se mantenga la Medida Preventiva de privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación para oír al Imputado D.A.B.…en virtud de que no han variado los extremos del Artículo 250 en sus tres numerales; 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 en sus numerales 2°, 3°, 5° y el parágrafo primero del mismo artículo, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…sírvase fijar la Audiencia correspondiente…

.-

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se inició la presente Averiguación Sumaria, en fecha 15-06-2006, en v.d.A.P.D.A., suscrita por el funcionario Sub Inspector J.R., Adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las 08:40 horas de la mañana, me traslade en la unidad P-523, en compañía de los funcionarios Detectives: Y.H. y J.V., hacia la a.i. Universidad…, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Omar RUIZ…, informando que esa entidad bancaria se encontraba una persona que había sustraído piezas internas de las computadoras en forma irregular. Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano MIJARES RAMÍREZ ARNALDO DE JESÚS…, quien se desempeña como jefe de seguridad física, manifestándonos que en el día de hoy, en horas temprana fue ubicado en uno de los pisos un ciudadano que tenia en su poder un carnet del banco, pero que ya no era empleado, que al ser abordados por personal de seguridad, le fue localizado varias partes internas de una computadora que esta ubicada en el Área de Banca Institucional, la cual nos hizo entrega en ese momento y que se detallan de la forma siguiente: Un (01) Disco duro de marca : WESTERN DIGITAL, modelo WD-400, serial: WWCAJA1591675, con capacidad de 40 GB, Dos (02) Tarjetas de memoria tipo DDR, modelo PC2700, de 512 MB, cada una, una de ellas de marca: ELPIDA y otra SANSUMG, ambas sin serial aparente, un (02) procesador tipo Pentium IV, sin marca y serial aparente, Un (01) destornillador multiuso elaborado en metal y material sintético (plástico), de color rojo y negro, un (01) carnet, del Banco Central de Venezuela a nombre de : BASTIDAS DOUGLAS, con fecha de vencimiento 12-2005, así como (01) CD, contentivo de las grabaciones del banco (Circuito Cerrado) donde aparece el ciudadano retenido, todo fue incautado supuestamente en poder de dicha persona…, señalando que el referido ciudadano encontraba en esa oficina, de inmediato procedimos a identificarlo de la forma siguiente: DOUGLAS ALFONSO BASTIDA…, a quien procedimos a trasladar hasta la sede de esta división, con todo lo incautado, donde se le hizo del conocimiento a los jefes naturales, quienes indicaron que dicha persona previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente procedimos a trasladar al ciudadano: M.R.A.J., a fin de tomarle entrevista como representante del banco, en relación a los hechos investigados…”

En fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.-

En fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos D.A.B., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de dichas actuaciones que conforman la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad.-

Ahora bien, si bien es cierto que esta Juzgadora en fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del D.A.B. de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal y asimismo en fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos D.A.B., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de las actuaciones que conformaban la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad; no es menos cierto que la nueva Defensa del imputado de autos D.A.B., la DRA. Y.F.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, solicitó nuevamente la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ““Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, sustentando su solicitud en los siguientes términos:

…ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal se sirva …REVISAR la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 16 de Junio del 2006 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 453 del Código Penal Venezolano…por cuanto si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad consideró que existían elementos suficientes para acordar la referida medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad no es menos cierto que el verdadero espíritu, propósito y razón de nuestro novísimo sistema judicial penal establece que todo ciudadano que se encuentre en situación subjudice, es decir, sometido a un proceso de investigación dentro de un proceso penal, debe ser llevado en preservación de sus derechos y garantías constitucionales, es así como el referido instrumento adjetivo nuestro legislador ha vertido el contenido de los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de Libertad), 243 (del Estado de Libertad y 244 (de la Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal el verdadero espíritu, propósito y razón de la ley conjugando dichas garantías procesales las cuales refuerzan la idea de la libertad personal como regla general, y la prisión preventiva como excepción….ciudadana Juez, que a los efectos de la presente revisión ruego a usted tome en consideración circunstancias de hecho que son importantes en la supuesta comisión de delito de hurto por el cual se encuentra investigado actualmente mi representado, y es que en el caso de conformidad con las actas…se desprende que no hay descripción de violencia o fractura contra objetos o personas, ni de las victimas ni de terceros, que los objetos sobre los cuales recae el supuesto delito de hurto son memorias, partes de computadoras, objetos que no reviste un gran valor económico y que mi representado no trabaja para dicha institución financiera y mucho menos tales objetos eran expuestos o dejados a la buena fe de mi presentado por parte de la supuesta victima, es…pertinente nombrar el ejemplo del ladrón que roba un juguete para llevar la navidad a su casa, sin menoscabo de hecho que la aprehensión de mi defendido se produjo de la manera frustrada, es decir debe ser considerada en todo su contenido los artículos 80 y 82 del Código Penal en relación al cálculo de la Pena, el cual pudiera ser aplicable al mismo, es así como, solicitamos de usted se sirva reanalizar y tome en cuenta éstas circunstancias de hecho que son importantes para decisión de imponer una medida tan severa y traumática de privación de libertad. Asimismo, no existe el llamado Peligro de Fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto se encuentra amplia y totalmente identificado e individualizado en las actas que conforman el presente expediente ya que reside en el Kilómetro 02 de la Panamericana casa No 25, Coche desde hace más de 30 años. Siendo que no se ha producido un daño que en extremo necesite el aseguramiento físico de mi defendido por cuanto el proceso puede ser perfectamente adelantado con él en libertad y sometido a las cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere pertinente imponerle…solicito declare CON LUGAR la presente solicitud y se sirva SUSTITUIR de conformidad con las facultades que el otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad que usted dictó en la audiencia oral y resolución judicial en fecha 16 de Junio del 2006 por una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere acordar ese digno tribunal a favor de mi defendido a los solos fines que se mantenga en libertad fuera de los riesgos que usted bien conoce se corren en los internos de reclusión de este país…es todo

.-

Ahora bien esta Juzgadora, una vez analizadas las razones de la solicitud presentada por la defensa, quien asimismo consignó una C.d.T., correspondiente al ciudadano D.A.B., de fecha 16-06-2006, suscrita por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO L, en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Jubilados del CNE Poder Electoral (CAPSEOJ), en la cual hace constar que el mismo presta sus servicios en dicha Asociación Civil desde el 08 de Agosto de 2005, desempeñando actualmente el cargo de ARCHIVISTA, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), demostrando fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo como residencia fija, la siguiente dirección: KILÓMETRO 02 DE LA PANAMERICANA, CASA N° 25, COCHE, CARACAS, así como también se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano D.A.B., no tiene conducta predelictual, así considera que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 29-06-2006, acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del ciudadano D.A.B., en base a los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, fue el peligro de fuga, que ha sido desvirtuado en este caso, es por lo cual considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que tanto él, como su defensor demostraron fehacientemente tener arraigo en el país y asimismo esta Juzgadora, antes de decidir en relación a dicha solicitud tomó igualmente en consideración, lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos Ibidem, los cuales establecen que: “ARTÍCULO 8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. “ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución, y “ARTÍCULO 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y concatenado con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “CONDENA. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”; y acordó en fecha 10-07-2006, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Ante tales circunstancias es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una medida menos gravosa al supra mencionado ciudadano.- ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem-ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por dicha Fiscalía, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano DRA. Y.F.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

DOMICILIO PROCESAL: AV. LIBERTADOR CON CALLE ALAMEDA, EDIF. FOLGANA, PISO 8, OFIC. 8-A, EL ROSAL, CARACAS.-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

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JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano D.A.B., en su carácter de imputado, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

DOMICILIO PROCESAL: CARRETERA PANAMERICANA, K.2, CASA N° 25 COCHECITO, CARACAS.-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de fecha 10-07-2006, formulada por la DRA. A.P.C., en su carácter de Fiscal 27° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita, la Prorroga establecida en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El Fiscal del Ministerio Público sustenta su solicitud en los siguientes términos:

…ocurro ante su competente autoridad…en la oportunidad de solicitarle se acuerde una PRORROGA de quince (15) días, a tenor de lo establecido ene. Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra…D.A.B.…toda vez que se la ha solicitado a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, las resultas de las diligencias asignadas, para determinar la participación del prenombrado imputado en la presente investigación y hasta la fecha, no se han recibido las mismas, asimismo se requiere la declaración del Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela y de otros testigos de los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de dicha entidad bancaria. De igual forma le solicito …se mantenga la Medida Preventiva de privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación para oír al Imputado D.A.B.…en virtud de que no han variado los extremos del Artículo 250 en sus tres numerales; 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 en sus numerales 2°, 3°, 5° y el parágrafo primero del mismo artículo, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…sírvase fijar la Audiencia correspondiente…

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Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se inició la presente Averiguación Sumaria, en fecha 15-06-2006, en v.d.A.P.D.A., suscrita por el funcionario Sub Inspector J.R., Adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las 08:40 horas de la mañana, me traslade en la unidad P-523, en compañía de los funcionarios Detectives: Y.H. y J.V., hacia la a.i. Universidad…, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Omar RUIZ…, informando que esa entidad bancaria se encontraba una persona que había sustraído piezas internas de las computadoras en forma irregular. Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano MIJARES RAMÍREZ ARNALDO DE JESÚS…, quien se desempeña como jefe de seguridad física, manifestándonos que en el día de hoy, en horas temprana fue ubicado en uno de los pisos un ciudadano que tenia en su poder un carnet del banco, pero que ya no era empleado, que al ser abordados por personal de seguridad, le fue localizado varias partes internas de una computadora que esta ubicada en el Área de Banca Institucional, la cual nos hizo entrega en ese momento y que se detallan de la forma siguiente: Un (01) Disco duro de marca : WESTERN DIGITAL, modelo WD-400, serial: WWCAJA1591675, con capacidad de 40 GB, Dos (02) Tarjetas de memoria tipo DDR, modelo PC2700, de 512 MB, cada una, una de ellas de marca: ELPIDA y otra SANSUMG, ambas sin serial aparente, un (02) procesador tipo Pentium IV, sin marca y serial aparente, Un (01) destornillador multiuso elaborado en metal y material sintético (plástico), de color rojo y negro, un (01) carnet, del Banco Central de Venezuela a nombre de : BASTIDAS DOUGLAS, con fecha de vencimiento 12-2005, así como (01) CD, contentivo de las grabaciones del banco (Circuito Cerrado) donde aparece el ciudadano retenido, todo fue incautado supuestamente en poder de dicha persona…, señalando que el referido ciudadano encontraba en esa oficina, de inmediato procedimos a identificarlo de la forma siguiente: DOUGLAS ALFONSO BASTIDA…, a quien procedimos a trasladar hasta la sede de esta división, con todo lo incautado, donde se le hizo del conocimiento a los jefes naturales, quienes indicaron que dicha persona previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente procedimos a trasladar al ciudadano: M.R.A.J., a fin de tomarle entrevista como representante del banco, en relación a los hechos investigados…”

En fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.-

En fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos D.A.B., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de dichas actuaciones que conforman la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad.-

Ahora bien, si bien es cierto que esta Juzgadora en fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del D.A.B. de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal y asimismo en fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos D.A.B., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de las actuaciones que conformaban la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad; no es menos cierto que la nueva Defensa del imputado de autos D.A.B., la DRA. Y.F.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, solicitó nuevamente la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ““Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, sustentando su solicitud en los siguientes términos:

…ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal se sirva …REVISAR la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 16 de Junio del 2006 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 453 del Código Penal Venezolano…por cuanto si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad consideró que existían elementos suficientes para acordar la referida medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad no es menos cierto que el verdadero espíritu, propósito y razón de nuestro novísimo sistema judicial penal establece que todo ciudadano que se encuentre en situación subjudice, es decir, sometido a un proceso de investigación dentro de un proceso penal, debe ser llevado en preservación de sus derechos y garantías constitucionales, es así como el referido instrumento adjetivo nuestro legislador ha vertido el contenido de los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de Libertad), 243 (del Estado de Libertad y 244 (de la Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal el verdadero espíritu, propósito y razón de la ley conjugando dichas garantías procesales las cuales refuerzan la idea de la libertad personal como regla general, y la prisión preventiva como excepción….ciudadana Juez, que a los efectos de la presente revisión ruego a usted tome en consideración circunstancias de hecho que son importantes en la supuesta comisión de delito de hurto por el cual se encuentra investigado actualmente mi representado, y es que en el caso de conformidad con las actas…se desprende que no hay descripción de violencia o fractura contra objetos o personas, ni de las victimas ni de terceros, que los objetos sobre los cuales recae el supuesto delito de hurto son memorias, partes de computadoras, objetos que no reviste un gran valor económico y que mi representado no trabaja para dicha institución financiera y mucho menos tales objetos eran expuestos o dejados a la buena fe de mi presentado por parte de la supuesta victima, es…pertinente nombrar el ejemplo del ladrón que roba un juguete para llevar la navidad a su casa, sin menoscabo de hecho que la aprehensión de mi defendido se produjo de la manera frustrada, es decir debe ser considerada en todo su contenido los artículos 80 y 82 del Código Penal en relación al cálculo de la Pena, el cual pudiera ser aplicable al mismo, es así como, solicitamos de usted se sirva reanalizar y tome en cuenta éstas circunstancias de hecho que son importantes para decisión de imponer una medida tan severa y traumática de privación de libertad. Asimismo, no existe el llamado Peligro de Fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto se encuentra amplia y totalmente identificado e individualizado en las actas que conforman el presente expediente ya que reside en el Kilómetro 02 de la Panamericana casa No 25, Coche desde hace más de 30 años. Siendo que no se ha producido un daño que en extremo necesite el aseguramiento físico de mi defendido por cuanto el proceso puede ser perfectamente adelantado con él en libertad y sometido a las cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere pertinente imponerle…solicito declare CON LUGAR la presente solicitud y se sirva SUSTITUIR de conformidad con las facultades que el otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad que usted dictó en la audiencia oral y resolución judicial en fecha 16 de Junio del 2006 por una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere acordar ese digno tribunal a favor de mi defendido a los solos fines que se mantenga en libertad fuera de los riesgos que usted bien conoce se corren en los internos de reclusión de este país…es todo

.-

Ahora bien esta Juzgadora, una vez analizadas las razones de la solicitud presentada por la defensa, quien asimismo consignó una C.d.T., correspondiente al ciudadano D.A.B., de fecha 16-06-2006, suscrita por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO L, en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Jubilados del CNE Poder Electoral (CAPSEOJ), en la cual hace constar que el mismo presta sus servicios en dicha Asociación Civil desde el 08 de Agosto de 2005, desempeñando actualmente el cargo de ARCHIVISTA, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), demostrando fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo como residencia fija, la siguiente dirección: KILÓMETRO 02 DE LA PANAMERICANA, CASA N° 25, COCHE, CARACAS, así como también se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano D.A.B., no tiene conducta predelictual, así considera que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 29-06-2006, acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del ciudadano D.A.B., en base a los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, fue el peligro de fuga, que ha sido desvirtuado en este caso, es por lo cual considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que tanto él, como su defensor demostraron fehacientemente tener arraigo en el país y asimismo esta Juzgadora, antes de decidir en relación a dicha solicitud tomó igualmente en consideración, lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos Ibidem, los cuales establecen que: “ARTÍCULO 8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. “ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución, y “ARTÍCULO 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y concatenado con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “CONDENA. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”; y acordó en fecha 10-07-2006, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Ante tales circunstancias es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una medida menos gravosa al supra mencionado ciudadano.- ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem-ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por dicha Fiscalía, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano DRA. Y.F.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

DOMICILIO PROCESAL: AV. LIBERTADOR CON CALLE ALAMEDA, EDIF. FOLGANA, PISO 8, OFIC. 8-A, EL ROSAL, CARACAS.-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

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JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano D.A.B., en su carácter de imputado, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

DOMICILIO PROCESAL: CARRETERA PANAMERICANA, K.2, CASA N° 25 COCHECITO, CARACAS.-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

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JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de fecha 10-07-2006, formulada por la DRA. A.P.C., en su carácter de Fiscal 27° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita, la Prorroga establecida en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El Fiscal del Ministerio Público sustenta su solicitud en los siguientes términos:

…ocurro ante su competente autoridad…en la oportunidad de solicitarle se acuerde una PRORROGA de quince (15) días, a tenor de lo establecido ene. Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra…D.A.B.…toda vez que se la ha solicitado a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, las resultas de las diligencias asignadas, para determinar la participación del prenombrado imputado en la presente investigación y hasta la fecha, no se han recibido las mismas, asimismo se requiere la declaración del Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela y de otros testigos de los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de dicha entidad bancaria. De igual forma le solicito …se mantenga la Medida Preventiva de privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación para oír al Imputado D.A.B.…en virtud de que no han variado los extremos del Artículo 250 en sus tres numerales; 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 en sus numerales 2°, 3°, 5° y el parágrafo primero del mismo artículo, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…sírvase fijar la Audiencia correspondiente…

.-

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se inició la presente Averiguación Sumaria, en fecha 15-06-2006, en v.d.A.P.D.A., suscrita por el funcionario Sub Inspector J.R., Adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las 08:40 horas de la mañana, me traslade en la unidad P-523, en compañía de los funcionarios Detectives: Y.H. y J.V., hacia la a.i. Universidad…, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Omar RUIZ…, informando que esa entidad bancaria se encontraba una persona que había sustraído piezas internas de las computadoras en forma irregular. Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano MIJARES RAMÍREZ ARNALDO DE JESÚS…, quien se desempeña como jefe de seguridad física, manifestándonos que en el día de hoy, en horas temprana fue ubicado en uno de los pisos un ciudadano que tenia en su poder un carnet del banco, pero que ya no era empleado, que al ser abordados por personal de seguridad, le fue localizado varias partes internas de una computadora que esta ubicada en el Área de Banca Institucional, la cual nos hizo entrega en ese momento y que se detallan de la forma siguiente: Un (01) Disco duro de marca : WESTERN DIGITAL, modelo WD-400, serial: WWCAJA1591675, con capacidad de 40 GB, Dos (02) Tarjetas de memoria tipo DDR, modelo PC2700, de 512 MB, cada una, una de ellas de marca: ELPIDA y otra SANSUMG, ambas sin serial aparente, un (02) procesador tipo Pentium IV, sin marca y serial aparente, Un (01) destornillador multiuso elaborado en metal y material sintético (plástico), de color rojo y negro, un (01) carnet, del Banco Central de Venezuela a nombre de : BASTIDAS DOUGLAS, con fecha de vencimiento 12-2005, así como (01) CD, contentivo de las grabaciones del banco (Circuito Cerrado) donde aparece el ciudadano retenido, todo fue incautado supuestamente en poder de dicha persona…, señalando que el referido ciudadano encontraba en esa oficina, de inmediato procedimos a identificarlo de la forma siguiente: DOUGLAS ALFONSO BASTIDA…, a quien procedimos a trasladar hasta la sede de esta división, con todo lo incautado, donde se le hizo del conocimiento a los jefes naturales, quienes indicaron que dicha persona previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente procedimos a trasladar al ciudadano: M.R.A.J., a fin de tomarle entrevista como representante del banco, en relación a los hechos investigados…”

En fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.-

En fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos D.A.B., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de dichas actuaciones que conforman la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad.-

Ahora bien, si bien es cierto que esta Juzgadora en fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del D.A.B. de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal y asimismo en fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos D.A.B., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de las actuaciones que conformaban la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad; no es menos cierto que la nueva Defensa del imputado de autos D.A.B., la DRA. Y.F.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, solicitó nuevamente la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ““Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, sustentando su solicitud en los siguientes términos:

…ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal se sirva …REVISAR la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 16 de Junio del 2006 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 453 del Código Penal Venezolano…por cuanto si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad consideró que existían elementos suficientes para acordar la referida medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad no es menos cierto que el verdadero espíritu, propósito y razón de nuestro novísimo sistema judicial penal establece que todo ciudadano que se encuentre en situación subjudice, es decir, sometido a un proceso de investigación dentro de un proceso penal, debe ser llevado en preservación de sus derechos y garantías constitucionales, es así como el referido instrumento adjetivo nuestro legislador ha vertido el contenido de los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de Libertad), 243 (del Estado de Libertad y 244 (de la Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal el verdadero espíritu, propósito y razón de la ley conjugando dichas garantías procesales las cuales refuerzan la idea de la libertad personal como regla general, y la prisión preventiva como excepción….ciudadana Juez, que a los efectos de la presente revisión ruego a usted tome en consideración circunstancias de hecho que son importantes en la supuesta comisión de delito de hurto por el cual se encuentra investigado actualmente mi representado, y es que en el caso de conformidad con las actas…se desprende que no hay descripción de violencia o fractura contra objetos o personas, ni de las victimas ni de terceros, que los objetos sobre los cuales recae el supuesto delito de hurto son memorias, partes de computadoras, objetos que no reviste un gran valor económico y que mi representado no trabaja para dicha institución financiera y mucho menos tales objetos eran expuestos o dejados a la buena fe de mi presentado por parte de la supuesta victima, es…pertinente nombrar el ejemplo del ladrón que roba un juguete para llevar la navidad a su casa, sin menoscabo de hecho que la aprehensión de mi defendido se produjo de la manera frustrada, es decir debe ser considerada en todo su contenido los artículos 80 y 82 del Código Penal en relación al cálculo de la Pena, el cual pudiera ser aplicable al mismo, es así como, solicitamos de usted se sirva reanalizar y tome en cuenta éstas circunstancias de hecho que son importantes para decisión de imponer una medida tan severa y traumática de privación de libertad. Asimismo, no existe el llamado Peligro de Fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto se encuentra amplia y totalmente identificado e individualizado en las actas que conforman el presente expediente ya que reside en el Kilómetro 02 de la Panamericana casa No 25, Coche desde hace más de 30 años. Siendo que no se ha producido un daño que en extremo necesite el aseguramiento físico de mi defendido por cuanto el proceso puede ser perfectamente adelantado con él en libertad y sometido a las cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere pertinente imponerle…solicito declare CON LUGAR la presente solicitud y se sirva SUSTITUIR de conformidad con las facultades que el otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad que usted dictó en la audiencia oral y resolución judicial en fecha 16 de Junio del 2006 por una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere acordar ese digno tribunal a favor de mi defendido a los solos fines que se mantenga en libertad fuera de los riesgos que usted bien conoce se corren en los internos de reclusión de este país…es todo

.-

Ahora bien esta Juzgadora, una vez analizadas las razones de la solicitud presentada por la defensa, quien asimismo consignó una C.d.T., correspondiente al ciudadano D.A.B., de fecha 16-06-2006, suscrita por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO L, en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Jubilados del CNE Poder Electoral (CAPSEOJ), en la cual hace constar que el mismo presta sus servicios en dicha Asociación Civil desde el 08 de Agosto de 2005, desempeñando actualmente el cargo de ARCHIVISTA, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), demostrando fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo como residencia fija, la siguiente dirección: KILÓMETRO 02 DE LA PANAMERICANA, CASA N° 25, COCHE, CARACAS, así como también se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano D.A.B., no tiene conducta predelictual, así considera que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 29-06-2006, acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del ciudadano D.A.B., en base a los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, fue el peligro de fuga, que ha sido desvirtuado en este caso, es por lo cual considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que tanto él, como su defensor demostraron fehacientemente tener arraigo en el país y asimismo esta Juzgadora, antes de decidir en relación a dicha solicitud tomó igualmente en consideración, lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos Ibidem, los cuales establecen que: “ARTÍCULO 8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. “ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución, y “ARTÍCULO 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y concatenado con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “CONDENA. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”; y acordó en fecha 10-07-2006, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Ante tales circunstancias es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una medida menos gravosa al supra mencionado ciudadano.- ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem-ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por dicha Fiscalía, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano DRA. Y.F.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

DOMICILIO PROCESAL: AV. LIBERTADOR CON CALLE ALAMEDA, EDIF. FOLGANA, PISO 8, OFIC. 8-A, EL ROSAL, CARACAS.-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano D.A.B., en su carácter de imputado, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

DOMICILIO PROCESAL: CARRETERA PANAMERICANA, K.2, CASA N° 25 COCHECITO, CARACAS.-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de fecha 10-07-2006, formulada por la DRA. A.P.C., en su carácter de Fiscal 27° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita, la Prorroga establecida en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El Fiscal del Ministerio Público sustenta su solicitud en los siguientes términos:

…ocurro ante su competente autoridad…en la oportunidad de solicitarle se acuerde una PRORROGA de quince (15) días, a tenor de lo establecido ene. Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra…D.A.B.…toda vez que se la ha solicitado a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, las resultas de las diligencias asignadas, para determinar la participación del prenombrado imputado en la presente investigación y hasta la fecha, no se han recibido las mismas, asimismo se requiere la declaración del Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela y de otros testigos de los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de dicha entidad bancaria. De igual forma le solicito …se mantenga la Medida Preventiva de privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación para oír al Imputado D.A.B.…en virtud de que no han variado los extremos del Artículo 250 en sus tres numerales; 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 en sus numerales 2°, 3°, 5° y el parágrafo primero del mismo artículo, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…sírvase fijar la Audiencia correspondiente…

.-

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se inició la presente Averiguación Sumaria, en fecha 15-06-2006, en v.d.A.P.D.A., suscrita por el funcionario Sub Inspector J.R., Adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las 08:40 horas de la mañana, me traslade en la unidad P-523, en compañía de los funcionarios Detectives: Y.H. y J.V., hacia la a.i. Universidad…, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Omar RUIZ…, informando que esa entidad bancaria se encontraba una persona que había sustraído piezas internas de las computadoras en forma irregular. Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano MIJARES RAMÍREZ ARNALDO DE JESÚS…, quien se desempeña como jefe de seguridad física, manifestándonos que en el día de hoy, en horas temprana fue ubicado en uno de los pisos un ciudadano que tenia en su poder un carnet del banco, pero que ya no era empleado, que al ser abordados por personal de seguridad, le fue localizado varias partes internas de una computadora que esta ubicada en el Área de Banca Institucional, la cual nos hizo entrega en ese momento y que se detallan de la forma siguiente: Un (01) Disco duro de marca : WESTERN DIGITAL, modelo WD-400, serial: WWCAJA1591675, con capacidad de 40 GB, Dos (02) Tarjetas de memoria tipo DDR, modelo PC2700, de 512 MB, cada una, una de ellas de marca: ELPIDA y otra SANSUMG, ambas sin serial aparente, un (02) procesador tipo Pentium IV, sin marca y serial aparente, Un (01) destornillador multiuso elaborado en metal y material sintético (plástico), de color rojo y negro, un (01) carnet, del Banco Central de Venezuela a nombre de : BASTIDAS DOUGLAS, con fecha de vencimiento 12-2005, así como (01) CD, contentivo de las grabaciones del banco (Circuito Cerrado) donde aparece el ciudadano retenido, todo fue incautado supuestamente en poder de dicha persona…, señalando que el referido ciudadano encontraba en esa oficina, de inmediato procedimos a identificarlo de la forma siguiente: DOUGLAS ALFONSO BASTIDA…, a quien procedimos a trasladar hasta la sede de esta división, con todo lo incautado, donde se le hizo del conocimiento a los jefes naturales, quienes indicaron que dicha persona previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente procedimos a trasladar al ciudadano: M.R.A.J., a fin de tomarle entrevista como representante del banco, en relación a los hechos investigados…”

En fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.-

En fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos D.A.B., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de dichas actuaciones que conforman la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad.-

Ahora bien, si bien es cierto que esta Juzgadora en fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del D.A.B. de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal y asimismo en fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos D.A.B., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de las actuaciones que conformaban la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad; no es menos cierto que la nueva Defensa del imputado de autos D.A.B., la DRA. Y.F.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, solicitó nuevamente la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ““Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, sustentando su solicitud en los siguientes términos:

…ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal se sirva …REVISAR la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 16 de Junio del 2006 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 453 del Código Penal Venezolano…por cuanto si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad consideró que existían elementos suficientes para acordar la referida medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad no es menos cierto que el verdadero espíritu, propósito y razón de nuestro novísimo sistema judicial penal establece que todo ciudadano que se encuentre en situación subjudice, es decir, sometido a un proceso de investigación dentro de un proceso penal, debe ser llevado en preservación de sus derechos y garantías constitucionales, es así como el referido instrumento adjetivo nuestro legislador ha vertido el contenido de los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de Libertad), 243 (del Estado de Libertad y 244 (de la Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal el verdadero espíritu, propósito y razón de la ley conjugando dichas garantías procesales las cuales refuerzan la idea de la libertad personal como regla general, y la prisión preventiva como excepción….ciudadana Juez, que a los efectos de la presente revisión ruego a usted tome en consideración circunstancias de hecho que son importantes en la supuesta comisión de delito de hurto por el cual se encuentra investigado actualmente mi representado, y es que en el caso de conformidad con las actas…se desprende que no hay descripción de violencia o fractura contra objetos o personas, ni de las victimas ni de terceros, que los objetos sobre los cuales recae el supuesto delito de hurto son memorias, partes de computadoras, objetos que no reviste un gran valor económico y que mi representado no trabaja para dicha institución financiera y mucho menos tales objetos eran expuestos o dejados a la buena fe de mi presentado por parte de la supuesta victima, es…pertinente nombrar el ejemplo del ladrón que roba un juguete para llevar la navidad a su casa, sin menoscabo de hecho que la aprehensión de mi defendido se produjo de la manera frustrada, es decir debe ser considerada en todo su contenido los artículos 80 y 82 del Código Penal en relación al cálculo de la Pena, el cual pudiera ser aplicable al mismo, es así como, solicitamos de usted se sirva reanalizar y tome en cuenta éstas circunstancias de hecho que son importantes para decisión de imponer una medida tan severa y traumática de privación de libertad. Asimismo, no existe el llamado Peligro de Fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto se encuentra amplia y totalmente identificado e individualizado en las actas que conforman el presente expediente ya que reside en el Kilómetro 02 de la Panamericana casa No 25, Coche desde hace más de 30 años. Siendo que no se ha producido un daño que en extremo necesite el aseguramiento físico de mi defendido por cuanto el proceso puede ser perfectamente adelantado con él en libertad y sometido a las cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere pertinente imponerle…solicito declare CON LUGAR la presente solicitud y se sirva SUSTITUIR de conformidad con las facultades que el otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad que usted dictó en la audiencia oral y resolución judicial en fecha 16 de Junio del 2006 por una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere acordar ese digno tribunal a favor de mi defendido a los solos fines que se mantenga en libertad fuera de los riesgos que usted bien conoce se corren en los internos de reclusión de este país…es todo

.-

Ahora bien esta Juzgadora, una vez analizadas las razones de la solicitud presentada por la defensa, quien asimismo consignó una C.d.T., correspondiente al ciudadano D.A.B., de fecha 16-06-2006, suscrita por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO L, en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Jubilados del CNE Poder Electoral (CAPSEOJ), en la cual hace constar que el mismo presta sus servicios en dicha Asociación Civil desde el 08 de Agosto de 2005, desempeñando actualmente el cargo de ARCHIVISTA, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), demostrando fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo como residencia fija, la siguiente dirección: KILÓMETRO 02 DE LA PANAMERICANA, CASA N° 25, COCHE, CARACAS, así como también se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano D.A.B., no tiene conducta predelictual, así considera que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 29-06-2006, acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del ciudadano D.A.B., en base a los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, fue el peligro de fuga, que ha sido desvirtuado en este caso, es por lo cual considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que tanto él, como su defensor demostraron fehacientemente tener arraigo en el país y asimismo esta Juzgadora, antes de decidir en relación a dicha solicitud tomó igualmente en consideración, lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos Ibidem, los cuales establecen que: “ARTÍCULO 8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. “ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución, y “ARTÍCULO 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y concatenado con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “CONDENA. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”; y acordó en fecha 10-07-2006, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Ante tales circunstancias es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una medida menos gravosa al supra mencionado ciudadano.- ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem-ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por dicha Fiscalía, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano DRA. Y.F.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos D.A.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

DOMICILIO PROCESAL: AV. LIBERTADOR CON CALLE ALAMEDA, EDIF. FOLGANA, PISO 8, OFIC. 8-A, EL ROSAL, CARACAS.-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de JULIO de 2006

196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano D.A.B., en su carácter de imputado, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Acordó NEGAR la solicitud de PRORROGA, formulada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por cuanto resultaría inoficioso, ya que se le otorgó una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos Ejusdem, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ibidem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

FIRMA____________________FECHA_______________HORA______

DOMICILIO PROCESAL: CARRETERA PANAMERICANA, K.2, CASA N° 25 COCHECITO, CARACAS.-

MMAG/omj.-

CAUSA N° C-44-7126-2006

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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