Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE: 35318

DEMANDANTE: J.G.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.124.062.

DEMANDADO: DARKIS N.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.549.354.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Z.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.998.

Con escrito presentado en fecha 19/05/2005, el ciudadano J.G.B.F., demanda por Divorcio a la ciudadana Darkis N.O.M., manifestando que desde hace cuatro años aproximadamente la ciudadana Darkis N.O.M. cambió su conducta llegando a insultarlo y maltratarlo física, verbal y moralmente, que recibió maltratos del grupo familiar de su esposa, que dicha situación ha puesto su vida en peligro en repetidas oportunidades y que de nada han valido sus requerimientos para que cambie su conducta, que los hechos han hecho imposible su convivencia. Fundamente su acción en la casual tercera del artículo 185 del Código Civil.

Agrega a la demanda: 1.-Copia certificada del acta de matrimonio del demandante. 2.-Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños YUDEIXY MAGLIBEY y B.J..

En fecha 24/05/2005, se admitió la demanda ordenándose citar a la demandada, emplazando a las partes para lo actos conciliatorios y de no darse la reconciliación para que el demandado diera contestación a la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/06/2005, constó en autos despacho de comisión para la citación de la demandada debidamente cumplida.

En fecha 16/09/2005, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/11/2005, se realizó el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado.

En fecha 08/11/2005, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda, niega, rechaza y contradice que su representada tenga su domicilio en la carrera 3 con calle 11, casa No.3-06, Sector Puente Unión parte Alta del Municipio Libertad, Estado Táchira, que dicha dirección corresponde a la casa de habitación de su señora madre, que la dirección del domicilio conyugal es carrera 3 con calle 11, casa s/n Barrio Puente Unión parte Alta del Municipio Libertad, Estado Táchira. Niega, rechaza y contradice que su representada fuera quien originó en todo momento con su conducta y tratos la causal alegada por el demandante; niega, rechaza y contradice los testigos promovidos por el demandante; que la obligación alimentaria fue fijada por demanda interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, según expediente No.1.099/04. Que el demandante casi desde que comenzó con su representada la vida marital ha tenido un comportamiento agresivo, por cualquier cosa la trataba mal de palabras e incluso golpearla, lo que ocasionó como vivía en casa de los padres, que éstos le construyeran una cada en la parte de atrás de la vivienda, para evitar ver la actitud del demandante en contra de su representada; que el demandante en todo momento seguía sus actitudes agresivas, groseras, no podían asistir a fiestas o cualquier salida porque la trataba mal e incluso pegarle porque no le gustaba que nadie le hablara o estuviera cerca de ella, que son testigos de esto lo vecinos o personas que se encontraran en dicho lugar, que para ayudar con los gastos de sus hijos tuvo que ponerse a trabajar, que en vista de los constantes golpes, maltratos y abandono con la obligación alimentaría, además de denunciarlo por ante el C.E. de la Mujer en fecha 05 de febrero de 2004, con expediente No.5458 en donde se levantó un acta donde el demandante se comprometió a no seguir ejerciendo ningún tipo de violencia en contra de su representada, que siguió conviviendo con su esposo por mantener el matrimonio y en el mes de febrero quedó embarazada de su ultimo hijo, que el demandante comenzó a frecuentar a otra mujer y en el mes de mayo de este año el demandante abandonó el hogar conyugal y luego comenzó a vivir abiertamente con otra mujer. Reconviene en la demanda Fundamentándose por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 14/11/2005, se admitió la reconvención.

En fecha 21/11/2005, la parte demandante y reconvenida dio contestación a la reconvención exponiendo que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte reconventora y un tercer hijo que estaba en gestación desde febrero de 2005 y que nació prematuramente el 23 de octubre de 2005, niega, rechaza y contradice la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y admite como cierto pero con variantes lo correspondiente a la causal de divorcio por abandono voluntario, que el acoso de su esposa fue tal, que se vió obligado a irse a vivir con su señora madre en la carrera 8 No.8-99 del Barrio el Alto, Sector los Pinos, Capacho Libertad.

En fecha 01/12/2005, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas con la asistencia de la parte demandada y reconviniente y los testigos por ella promovidos.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El presente caso versa sobre la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano J.G.B.F. en contra de la ciudadana Darkis N.O.M., aduciendo que ésta le agrede verbal y físicamente, que ha visto su vida en peligro en repetidas oportunidades y de nada han valido sus requerimientos para que cambie su conducta, fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Debidamente citada la demandada, se realizaron los actos conciliatorios en la oportunidad de ley, contestando la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda, manifestando que fue el demandante quien durante el tiempo que tienen de casados la ha agredido y además de no cumplir con sus obligaciones y que en el mes de mayo de de este año se marchó del hogar, por lo que reconviene la demanda fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

El demandante y reconvenido dio contestación a la demanda de reconvención rechazando en todas y cada una de sus partes lo alegado por la cónyuge, aduciendo que se vio obligado a marcharse del hogar por las agresiones que recibía.

En la oportunidad legal para realizar el acto oral de evacuación de pruebas rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada y reconviniente, las ciudadanas N.J.D., quien manifestó que conoce a Darkis Neida de vecina de prácticamente toda la vida y a J.G. desde que se caso con Neida, desde hace como once años, que sabe que la señora Neyda vive en el Barrio Puente Unión Parte Alta, que lo que compartió con el ciudadano J.G. y Neida era que la trataba mal, que cualquier motivo era para decirle una mala palabra, salir irse y dejarla, en reuniones familiares él llegaba y por cualquier pregunta que ella le hiciera la trataba mal, que una vez vio golpeada a la señora Neyda hace ya bastante tiempo, que lo recuerda porque como ella vive cerca, la casa se comunica por la parte de atrás y para Neida salir de su casa tiene que pasar por la suya, que en varias oportunidades se escuchaba como Neida gritaba y lloraba, que la veía cuando pasaba Neida para irse a casa de la mamá, que cuando él abandonó definitivamente el hogar lo vio en la plaza con la muchacha que esta saliendo, que él vive en el municipio, que el señor J.G. con la familia de Neida se veía bien, que antes veía al señor J.G. todas las tardes y desde hace como un año no lo volvió a ver en la casa de Neyda, que él ya no vive ahí, que no sabe donde vive la madre del señor J.G. que sabe que vivió en Capacho, pero actualmente no sabe. H.C.R.G., quien afirmó que conoce a Neida desde hace mucho tiempo porque han vivido toda la vida en el mismo sector y al señor Gregorio desde que se caso con ella, que sabe que son esposos, que sabe que Neida vive en Puente Unión que son vecinas, que el ciudadano J.G.B. siempre ha sido muy altanero, que en relación con su familiar muy anti parabólico, que los dejaba y se iba, que físicamente nunca vio que él maltratara a Neida pero verbalmente los vio una vez cerca de su casa que iba pasando y él la estaba maltratando verbalmente; que la familiar de Darkis Neida y el ciudadano J.G. no se vio problemas, que sabe que él se fue de la casa porque andaba con otra muchacha que es con la que actualmente esta, que no ha vuelto para donde la señora Neida, que no sabe exactamente cuando se fue, que nunca lo vió que la dieta del embarazo la señora Neida estaba donde la mamá.

Dichas Testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos no se contradicen entre si ni con las demás pruebas de autos, quedando demostrado que el ciudadano J.G.B.F. agredía verbalmente a su esposa y se marcho del hogar conyugal voluntariamente.

La parte demandada y reconviniente incorporó como pruebas documentales:

Primero

Constancia de trabajo expedida por la Distribuidora JKM CENTER C.A, inserta al folio 31, a la que no se le da valor probatorio alguno por no haber sido ratificada por su emisor o firmante mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Acta expedida por el C.E. de la Mujer inserta a los folios 32 su vuelto, 33 y 34; Constancias médicas expedidas por el Ambulatorio U.I. de Capacho, reporte eco gráfico, constancia de reposo con amenazas de parto preuterino y resumen de historias clínicas de los egresos, insertas a los folios 35,36,37 su vuelto, 38, 39; Acta de Matrimonio que cursa al folio 4 y su vuelto; y Partidas de Nacimiento de los niños YUDEIXY MAGLIBET y B.J. y boleta de Nacimiento del n.W.A.B.O.. Instrumentos estos expedidos por funcionarios públicos que d.f.d. los hechos, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que ante la denuncia por maltrato físico y verbal formulada por la ciudadana Darkis N.O. en contra del ciudadano J.G.B. por ante el C.E. de la Mujer, éste ultimo firmó acta en la que se comprometía a no ejercer ningún tipo de violencia en contra de la denunciante, se comprometió a cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones como padre de familia, y ambas partes se comprometieron a respetarse mutuamente y procurar tener una relación libre de violencia para lograr en sus hijos un pleno desarrollo de su personalidad. Que la ciudadana Darkis N.O. asistió a consultas prenatal por ante el Ambulatorio U.I. de Capacho y en fecha 13 de septiembre de 2005 presentó amenaza de parto preuterino. Y el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.G.B.F. y Darkis N.O.M., así como la filiación existente entre estos y los niños YUDEIXY MAGLIBEY y B.J..

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En el presente caso el ciudadano J.G.B.F. inicia la demanda alegando que su cónyuge incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no demostrando sus dichos ni con pruebas instrumentales, ni con testigos, y no siendo éste un hecho notorio, lo procedente es declarar sin lugar la demanda de Divorcio intentada por éste, y así se decide.

Por otra parte, el artículo 185 del Código Civil, en los numerales segunda y tercera establecen como causales de divorcio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

El doctor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, páginas 158 y 159, define como Abandono Voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Los excesos, como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injuria Grave, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

En el presente caso quedó demostrado que el ciudadano J.G.B.F. agredía física y verbalmente a su esposa Darkis N.O.M., viéndose esta obligada a acudir al C.E. de la Mujer a denunciarlo, hecho este que por sí solo es vergonzoso, todas vez que la obligó a hacer públicos los maltratos que recibía para que el cónyuge se comprometiera a no hacerlo más, por otra parte el hecho de que el prenombrado ciudadano se marchó del hogar conyugal fue admitido por éste, además de ser del conocimiento de los vecinos que ya no convive con su esposa, considerando quien juzga que el cónyuge incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, siendo procedente declarar con lugar la Reconvención intentada, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.G.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.124.062, asistido por la abogada R.Z.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.998, en contra de la ciudadana DARKIS N.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.549.354.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana DARKIS N.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.549.354, asistida por la abogada N.d.J.S.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.203, en contra del ciudadano J.G.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.124.062.

TERCERO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de junio de 1994, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.d.E.T., según acta de matrimonio No.56.

CUARTO

En cuanto a los niños YUDEIXY MAGLIBEY Y B.J.B.O. se acuerda: 1.- La P.P. será ejercida por ambos progenitores. 2.- La Guarda será ejercida por su progenitora. 3.- El régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño de los niños. 4.- La obligación alimentaría fue establecida por el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Libertad y por el Registrador del Estado Táchira. Y remítase copia certificada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio antes señalada.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante y reconvenida por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPESONAL No.5

ABG. D.M.E.

SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp.35318

MR/DE/maytte

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