Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001345

ASUNTO : KP11-P-2009-001345

JUEZ: YALETZA C.Á.H..

SECRETARIA: ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: J.B.

IMPUTADOS: G.M.C.Á. Y O.J.R.G.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra los imputados G.M.C.Á. Y O.J.R.G., identificados en actas, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Automatizado Iuris 2000, que los prenombrados imputados han dado cumplimiento a sus presentaciones, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

A los prenombrados imputados, les fue decretada en fecha 26 de septiembre de 2009, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días ante este órgano jurisdiccional, constatándose de la revisión del sistema automatizado Iuris 2000, que los mismos han dado cumplimiento a dichas presentaciones.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la extensión del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que los procesados de autos han cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la extensión del lapso de presentaciones acordado a una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la extensión del lapso de presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los imputados G.M.C.Á., cédula de identidad Nro. V-20.250.096, soltero, fecha de nacimiento: 20-10-88, de 20 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, profesión Obrero, hijo de M.C. y Coromoto del C.Á., residenciado en Caserío San Félix, vía Altagracia, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-444-10-61 y O.J.R.G., cédula de identidad Nro. V- 19.745.875, soltero, fecha de nacimiento: 18-02-91, de 18 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, profesión Obrero, hijo de M.R. y F.P.G., residenciado en S.R., calle Colombia, c/s, cerca de la plaza entrando a S.R., Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-954-68-95, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, (Precalificación Fiscal), extendiéndose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación a los prenombrados ciudadanos, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

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