Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004803

PARTE ACTORA: E.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.581.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.704.

PARTE DEMANDADA: M.R.P. titular de la cedula de identidad número 6.126.335, en su carácter de propietario de la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 8, expediente 76, en fecha 09 de marzo de 1995 y el ciudadano,.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARIO LAREZ DIAZ, LENOR RIVAS, H.L., O.T. y M.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 32.620, 26.227, 69.378, 10.155 y 72.808, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, presentada en fecha 21 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de las demandadas.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 25 de junio de 2013, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 08 de julio de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 11 de julio de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 16 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 08 de octubre de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la actora señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que inició la relación de trabajo con la firma mercantil M.R.P., propietario de la razón social “Night Club Bar Restaurant Mi Bombo” y del inmueble donde funciona el indicado fondo de comercio, en fecha 22 de octubre de 2004, los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, como mesonero y con un horario de 08:00 p.m. a 05 a.m.

Señala que solo se le pago el salario comisión variable de 7% del 10%, que se le cobra al cliente, por lo que la empresa no le ha cancelado el salario mínimo, ni por salario bonificación nocturna, ni por horas extras. Alega que por ello demandó a la firma personal M.R.P., por el pago de los mencionados conceptos, demanda que fue declarada procedente en cuanto al pago de salarios mínimos y horas extras por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Alega que por cuanto no le fueron cancelados dichos conceptos a partir del 28/02/2011, demanda los salarios mínimos, vacaciones causada no disfrutadas ni canceladas, utilidades, horas extras, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador y prestaciones sociales (art. 142 LOTTT). Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 276.784,08.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Alega la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto no ha sido patrono del demandante.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios personales para la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO, que ejerciera el cargo de mesonero y que cumpliera el horario alegado.

Niega, rechaza y contradice que el actor estuviera a las órdenes de la firma personal Bar Restaurant Mi Bombo ni al ciudadano M.R.P., así como, que se le pagara un salario comisión variable del 7% del supuesto 10% que se le cobra al consumidor, por que no existe relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que su mandante este obligada a pagar el salario mínimo, vacaciones causadas no disfrutadas ni canceladas, utilidades, horas extras, indemnización por terminación de la relación laboral, prestaciones sociales.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de octubre del año 2013 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, así como a la actora llevando a cabo la declaración de parte, culminando en esa misma fecha con el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

V

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar: i) si procede la falta de cualidad interpuesta por la demandada, ii) si el actor prestó servicios personales para la demandada, por cuanto esta fue negada en la contestación y iii) si proceden los conceptos reclamados.

Así mismo, debe este sentenciador establecer, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOT) y acogiendo criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en el caso que hoy nos ocupa le corresponderá demostrar a la parte actora la prestación del servicio, y a la demandada el pago de los conceptos demandados.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2006 quedando establecido que:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

De seguidas este Juzgador Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba citado, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana crítica, la cual ha sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas del folio 31 al 60 del expediente, copias certificadas del asunto AP21-L-2011-000992, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ), le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia demanda interpuesta por el actor por los conceptos de horas extras, bono nocturno y salario mínimo, así como, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y el pago realizado en virtud de dicha sentencia en fecha 26-09-12. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: i) recibos de pago de vacaciones, ii) recibos de pagos de utilidades, iii) contrato de trabajo, iv) inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOT, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, razón por la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición de original de las copias anexadas marcadas E y D (folios 197 al 205 del expediente), se insto a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, los cuales no fueron exhibidas, por lo que este Juzgado, le confiere valor probatorio, del mismo se evidencia el carácter que ostenta el ciudadano M.R.P. como propietario de la firma RESTAURANT MI BOMBO, y la venta del terreno en el que se encuentra ubicado dicho restaurant, donde desempeñaba sus labores el hoy accionante. Así se establece.-

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde en primer lugar, determinar si resulta procedente la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues a su decir, no ha sido demandado como patrono, señalando que se demanda es a la firma mercantil M.R.P., al respecto debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que como quiera que la demandada negó que el actor prestará servicios para el BAR RESTAURANT MI BOMBO, y señala que en la presente demanda solo fue demandada la firma personal M.R.P., observa este Juzgador del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que en la demanda signada con el numero AP21-L-2011-000992, ventilada ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se declaró la admisión de los hechos condenándose a la demandada al pago de diversos conceptos, y que en virtud de dicha sentencia, la representación judicial del Restaurant Mi bombo, pago dichos conceptos, es decir, asumió las obligaciones pendientes frente al actor, todos estas razones conllevan a declararse Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.

Decidido lo anterior y verificado que el actor prestó sus servicios para la firma personal M.R.P. que funciona como el fondo de comercio Bar Restaurant Mi Bombo, lo cual se desprende de los hechos admitidos en la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de la cual se evidencia que la representación judicial de la parte demanda señala que los conceptos condenados en dicha Sentencia, fueron cancelados por su mandante quien realizo un pago que no le correspondía y que la misma solo abarca la causa donde se declaro la admisión de los hechos, por lo que observa quien aquí decide, que quedo admitida la prestación del servicio de carácter laboral por parte del ciudadano E.B.G. para con los hoy codemandados , por cuanto dichos hechos fueron decididos precedentemente por un Tribunal competente, donde se dieron todas las garantías y el resguardo al orden publico, a saber; debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a tal punto que la demanda asume la consecuencia jurídica establecida en la norma por la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, como lo es la Admisión de los Hechos , asumiendo el pago de los conceptos condenados en la sentencia, sin ejercer recurso alguno a lo fines de invalidar la misma, por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado por el actor en su libelo de demanda, de seguidas corresponde determinar a este Tribunal, los conceptos demandados, en el caso de autos, pues siendo así las cosas correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOT y de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de los conceptos reclamados, razón por la cual este Tribunal pasa a determinar detalladamente los conceptos ordenados a pagar:

En cuanto al pago del salario mínimo obligatorio desde el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, por cuanto no consta medio de prueba alguna que demuestre su pago, se condena a la demandada a cancelar los salarios mínimos, desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, fecha en la cual se procedió al cierre del negocio, tal y como lo señalo la misma parte actora en el libelo de demanda, es decir, que hasta esa fecha efectivamente prestó servicios para la demandada. Para su cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, a designar por el Juzgado ejecutor, a fin que determine los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, dejados de percibir, entre las fechas arriba señaladas. Así se decide.-

En cuanto al pago por vacaciones causadas no disfrutadas y bono vacacional, no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada LOT (ley vigente hasta la fecha de finalización de la relación laboral), se condena a la demandada al pago por este concepto, por ello se ordena cancelar la cantidad de 125,75 días de vacaciones y bono vacacional, en base al ultimo salario normal devengado por el actor, que deberá determinar el experto contable de acuerdo al último salario mínimo devengado, más el salario diario comisión estimado en la cantidad de Bs. 150,00 diario. Así se decide.-

En cuanto al pago de utilidades desde la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con el artículo 174 de la derogada LOT (ley vigente hasta la fecha de finalización de la relación laboral), le corresponde al actor la cantidad de 110 días, en base al ultimo salario normal devengado por el actor, que deberá determinar el experto contable de acuerdo al último salario mínimo devengado, más el salario diario comisión estimado en la cantidad de Bs. 150,00 diario. Así se decide.-

En cuanto al pago de horas extras a partir del 28 de febrero de 2011 al 22 de noviembre de 2012, no fue negado por la parte demandada el horario de trabajo señalado, razón por la cual este Tribunal declara la procedencia de este concepto desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, por cuanto, como se señalo anteriormente, fue la fecha de cierre de la demandada, ordenando su pago, por lo que el experto contable deberá calcular el pago de las dos (02) horas extras laboradas de martes a domingos entre las fechas ut supra indicadas, tomando en consideración el último salario normal devengado por el actor. Así se establece.-

Por Prestaciones Sociales de Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador cuatrocientos setenta y dos (472) días conforme a lo previsto en los artículos 108 de la hoy derogada LOT, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario diario integral devengado por el accionante que comprende salario mínimo, comisiones, horas extras, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, este Tribunal por cuanto la fecha de finalización de la relación laboral ocurrió antes de entrada en vigencia dicha ley en consecuencia, declara la procedencia de este reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 210 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del último salario integral devengado por el actor, que se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la LOTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se Establece.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (12-04-12), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (12-04-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (12-04-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.B.G. contra BAR RESTAURANT MI BOMBO y M.R.P.. Tercero: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

AP21-L-2012-004803

01 pieza principal

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