Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

EXP. N° AA10-L-2007-000078

El 23 de mayo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala Plena proveniente de la Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso de queja interpuesto el 24 de enero de 2007, por el abogado L.B.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando en nombre propio, contra la ciudadana G.U.D.M., en su condición de “Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental” (sic).

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala Político Administrativa el 10 de abril De 2007.

El 23 de mayo de 2007, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 5 de junio de 2007, el solicitante consignó anexos.

El 10 de julio de 2007, 26 de febrero de 2008 y 19 de febrero de 2009, 19 de enero de 2010, 21 de octubre de 2010, 5 de noviembre 2010 el accionante solicitó pronunciamiento.

Mediante decisión del 25 de noviembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación solicitó información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante Oficio N° 0001-11 del 7 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que el expediente contentivo de la demanda de intimación de honorarios se encontraba en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio N° CSCA-2011-001645 el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la información requerida.

Llegada la oportunidad, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

DEL RECURSO DE QUEJA

El ciudadano L.B.D.L., señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, sintetiza en los siguientes términos:

Que el 8 de junio de 2006 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano O.M.C. por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), -actualmente cincuenta y cinco mil bolívares- por las actuaciones judiciales realizadas por él, en el juicio que seguía el mencionado ciudadano contra la Universidad Experimental R.M.B. (UNERM), en el que éste salió victorioso, el cual cursó en el expediente Nº 8.710 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Que el 26 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre los “derechos litigiosos, vale decir sobre las prestaciones sociales y fideicomiso” del ciudadano O.M.C. en ese juicio.

Que la mencionada Jueza “no resolvió, ni ha resuelto” en el lapso establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, incurriendo en retardo procesal injustificado “facilitándole al demandado (…) la oportunidad para insolventarse y (…) el demandado así lo hizo (…)” (sic).

Que en vista de la “DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por la OMISIÓN EN DICTAR LA PROVIDENCIA EN EL TIEMPO LEGAL SOBRE LA SOLICITUD HECHA Y A LA OMISIÓN INDEBIDA CONTRA DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA (…) producto de la IGNORANCIA Y NEGLIGENCIA INEXCUSABLE A LA LEY POR PARTE DE LA jueza y que el tiempo pasaba sin solución alguna” (sic), el 1 de noviembre de 2006 solicitó nuevamente medida de embargo, sin obtener pronunciamiento.

Que la omisión de la Jueza en decidir lo requerido le causó daños y perjuicios por cuanto no ha podido cobrar sus honorarios profesionales, motivo por el que procedió a interponer el presente recurso a objeto de que ésta le pague la cantidad antes referida por los daños que le ocasionó en el Juicio de Intimación de honorarios profesionales.

Que en razón de tales argumentos interpone el presente recurso de queja, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 830 del Código de procedimiento Civil.

– II –

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, procede este Juzgado de Sustanciación a examinar su competencia para conocer y decidir acerca de la demanda de queja interpuesta por el ciudadano L.B.D.L. contra la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exigir la responsabilidad personal de la mencionada administradora de justicia.

Actualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla la forma en que ha de tramitarse las demandas de queja ante este alto Tribunal, y por lo tanto, tampoco precisa a cuál de sus Salas o Juzgados corresponde decidir si hay o no méritos para continuar el juicio. Ahora bien, visto que el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil atribuye a este m.T. de la República, la competencia para conocer y decidir de las demandas de queja cuando se dirijan contra los jueces superiores, y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Plena en su sentencia número 22/2005 del 27 de septiembre, en el sentido de atribuir a este Juzgado de Sustanciación, la decisión relativa a la existencia o no de mérito para continuar el juicio de queja; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

–III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con el recurso de queja planteado y, a tal efecto, observa:

El procedimiento de queja tiene su fundamento constitucional en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o, cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De acuerdo al procedimiento especial de queja establecido en el citado Código, la admisibilidad de la acción dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Ahora bien, de las actas procesales cursantes en autos observa la Sala que corre a los folios 29 al 37, decisión dictada el 25 de octubre de 2006, por el, para entonces, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (actual Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia), mediante la cual declaró “procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio L.B.D.L. (…) en contra del ciudadano O.M. CANO”.

En tal sentido, si bien es cierto que el hoy accionante luego de emitido el referido fallo solicitó medida de embargo preventiva a fin de garantizar las resultas del juicio, no menos lo es, el hecho de que en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano O.E.M.C., parte intimada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, el mencionado Juzgado Superior, escuchó en ambos efecto la apelación y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en virtud de la información remitida mediante Oficio N° CSCA-2011-001645 por el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constató que dicha causa efectivamente fue conocida por el mencionado órgano judicial.

A la par de ello, se tuvo conocimiento por notoriedad judicial que mediante decisión del 2 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió la apelación formulada en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, tal como se indicó, el abogado L.A.B.d.L. alegó tener derecho a cobrar honorarios profesionales por haber prestado servicios jurídicos al ciudadano O.E.M., en el juicio incoado contra la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB), aduciendo a su vez, que el Juzgador que conoció del referido recurso, falló a favor del precitado ciudadano. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte intimada, para el momento de dar contestación a la presente demanda, señaló que ‘(…) en ningún momento [se] neg[ó], [se] [ha] negado ni se negar[á] a pagar obligaciones contraídas (…)’ aunque sostuvo que ‘(…) tampoco est[á] de acuerdo e pagar unos honorarios que consider[a] excesivos e injustificados (…)’ [Corchetes de esta Corte]. De lo expuesto, se colige que la parte demandada aceptó la deuda por concepto de honorarios profesionales causados a favor del abogado L.A.B.d.L. y dejó en claro su intención de pagar, mostrando desacuerdo en cuanto al monto solicitado por el mencionado abogado. Dicho lo anterior, y en virtud que no es controvertido el hecho de que el ciudadano O.E.M.C. le adeuda al abogado L.A.B.d.L. el pago por concepto de honorarios profesionales, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide. Declarado lo anterior, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte intimante pidió ante el iudex a quo que ‘firme como se encuentra la sentencia dictada y por cuanto el demandado no se acogió al derecho de retasa, solicito al tribunal se sirva colocar en ESTADO DE EJECUCION (sic) (…)’ (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte). Ante esto, quien decide evidencia al folio trece (13) del presente expediente, que la parte intimada en el escrito de contestación de la demanda señaló que ‘[se] aco[gió] al Derecho de Retasa que [le] otorga el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicit[ó] de [ese] tribunal dict[ara] las providencias necesarias a tal efecto’. [Corchetes de esta Corte].

Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Corte que si bien es cierto la parte intimante alegó que el intimado no se acogió al derecho de retasa, tal argumento debe ser desvirtuado, por cuanto tal como se determinó con anterioridad, el derecho de retasa fue expresamente solicitado por la parte intimada para el momento de dar contestación a la demanda. Razón por la cual se declara improcedente tal alegato por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y visto que ha sido confirmado el fallo que declaró procedente el derecho al cobro de costas procesales en favor del abogado L.A.B.d.L., esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que sea constituido el Tribunal Retasador, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley de Abogados, ello en virtud de que la representación judicial del ciudadano O.E.M.C., manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda acogerse al derecho de retasa. Así se declara

.

Así las cosas, resulta claro que virtud de la apelación formulada contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la jueza G.U.d.M., la cual fue oída en ambos efectos, dicha ciudadana se encontraba imposibilitada de dictar la medida de embargo preventiva, pues la apelación produjo la suspensión de la causa, hasta tanto la misma fuese resuelta por la alzada.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la acción incoada no cumple con lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil. Con base en los motivos antes expuestos, a juicio de quien suscribe, por no cumplirse en el presente caso los presupuestos legales, se estima que no existe mérito para iniciar el juicio de queja, formulado por el ciudadano L.B.D.L. contra la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana G.U.d.M.. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Que INADMISIBLE, por cuanto no existen méritos para iniciar el juicio de queja, incoado por el abogado L.B.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando en nombre propio, contra la ciudadana G.U.D.M., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los doce días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2007-000078

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR