Decisión nº 137 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

Expediente: N° 6076

CAUSA: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

SOLICITANTES: J.A.B.G. y J.D.C.L.C..

DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA OCTAVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: L.L.D.M.

BENEFICIARIA: (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos J.A.B.G. y J.D.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.831.357 y 14.862.197, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistidos por la Defensora Publica Vigésima Octava L.L.d.M., presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil tres (2.003).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), ordenando oficiar a la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente a los fines de que realizara un informe social amplio y detallado en el hogar de los solicitantes, asimismo un informe contentivo de los datos de identidad de la niña de autos, el consentimiento de la progenitora de la niña de autos, ciudadana YESIRETH DEL C.G.P., igualmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana J.D.C.L.C., asistida por la Defensora Publica Vigésima Octava L.L.d.M., expuso: “Solicito al Tribunal se sirva expedir copia certificada del expediente 6076 incluyendo la portada para ser consignados en el C.E.D.N.A “.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente a fin de ser llevadas al CEDNA.

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), fueron agregadas a las actas del presente expediente el Acta de Asesoramiento realizada por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA), a la progenitora de la niña de autos, la ciudadana YESIRETH DEL C.G.P., contentivo de dos (02) folios útiles, donde expone lo siguiente: “ Me asesoraron sobre los efectos de la Adopción, no tenia conocimiento de este procedimiento mas hoy me voy enterando que le iban a quitar los apellidos de ella, que iba a perder todos los derechos sobre ella… quiero que me la devuelva para que viva conmigo porque mi esposo trabaja y la podemos mantener”.

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), se encuentra presente en la Sala de este Tribunal la Ciudadana YESIRETH DEL C.G.P., progenitora de la niña de autos, a los fines de dar cumplimiento al consentimiento consagrado en el articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde expone lo siguiente: “Cuando la bebe nació yo la tuve hasta los siete meses como salí en estado otra vez yo se la deje a mi mama porque no sabia que hacer con la barriga y la bebe, después mi mama cuando la bebe tenia 08 meses mi mama se la dio a su hijastra sin mi autorización… yo me entere de lo que estaba haciendo cuando fui a declarar en el CEDNA que me dijeron que perdía todos los derechos y yo me quiero quedar con mi hija yo hable con mi esposo y me dijo que no estaba de acuerdo en que lo diera… yo tengo miedo de que me quiten a mi hija por que me tienen presionada y no se que hacer, en lo que estoy segura es en que no quiero dar a mi hija…”

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana LIDERA DEL C.P.P., en su condición de abuela materna de la niña de autos, asiste a este Tribunal para declarar su opinión de conformidad con el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expuso lo siguiente: “Yo soy la abuela materna de la niña(DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo tenia en mi casa a la niña desde como los cuatro (04) meses, yo se la quite a YESIRETH, porque ella no la tenia, me decía que la tenia una prima, una tía, entonces yo me la traje para mi casa, desde entonces yo la tenia en mi poder, YOSELI la tiene porque ella va mucho a mi casa porque es mi hijastra y ella la quiso tener , después fuimos a casa de YESIRETH a preguntar si se la daba y ella dijo que si… YOSELI tiene a la niña desde los cinco (05) meses, ahí mismito desde que YESIRETH me la dio en mi poder… ella no quiere que le quiten los apellidos, eso es lo único que le preocupa pero no le preocupa el bienestar de la niña, ella no ve de la niña ni la viene a ver ni nada...”

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2.006) fue agregado al presente expediente resultas del oficio Nº 317 solicitado por este Tribunal al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente( CEDNA), en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), contentivo de treinta y uno (31) folios útiles, contentivos de lo siguiente: 1.- Informe Integral de Adoptabilidad, donde concluye que la niña de autos no es potencialmente adoptable al no cumplirse con lo previsto en el articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la progenitora fue asesorada por el CEDNA, y a pesar de tener conocimiento de que su hija goza de los beneficios que le ofrecen los esposos Bastidas Luzardo desde hace dos años, no esta de acuerdo en entregarla en adopción. 2.- Informe Psicológico de Adoptabilidad, realizado por el Hospital de Especialidades Pediátricas, realizado a la niña de autos, donde se concluye lo siguiente: La niña es cariñosa, presenta desarrollo psicomotor acorde a su edad cronológica, no presenta conductas agresivas, esta integrada al núcleo familiar y es colaboradora con las personas conocidas. 3.- Informe Integral de seguimiento 1 y 2, donde se concluye que durante estos años la niña ha tenido un proceso de convivencia asertivo, por cuanto se observo atendida en sus necesidades fundamentales y con clara identificación al grupo y sentido de pertenencia, asimismo se evidencia la atención integral en el aspecto afectivo, asistencia en salud, estabilidad habitacional, alimentación, vestuario, por cuanto se evidencia que el seguimiento ha sido satisfactoria. 4.- Informe Social de Idoneidad, realizados a los solicitantes los ciudadanos J.A.B.G. y Y.D.C.L.C., donde se concluye que son personas idóneas para desempeñar los roles paréntales y reúnen condiciones tanto medicas, social, moral y legal, asimismo han convivido con la niña desde que esta contaba con cinco (05) meses de nacida, y son quienes les han brindado los cuidados especiales que ha requerido por su corta edad, y a quienes considera su familia. 5.- Informe Psicológico de Idoneidad, realizado a los solicitantes los ciudadanos J.A.B.G. y Y.D.C.L.C., donde se concluye que a ninguno se le encontró rasgos que se encuentren asociados a patologías y su rendimiento intelectual va desde promedio bajo a promedio.

En fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2.006), la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, la Abogada M.V.L.A., expuso su opinión DESFABORABLE en el procedimiento de Adopción por cuanto la madre biológica de la niña de autos no esta de acuerdo con el mismo.

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2.006), se escucho la opinión de la ciudadana YESIRETH DEL C.G.P., en su carácter de progenitora de la niña de autos, donde expreso lo siguiente: “Yo estoy segura de dar en adopción a mi hija a los esposos BASTIDAS LUZARDO, ya mi hija desde que tiene seis meses de nacida esta con ellos y la voy a visitar constantemente y he podido darme cuenta de que esta bien alimentada, con ellos no les falta nada, ellos le van a dar lo que yo no le puedo dar… Yo en noviembre cuando vine para acá yo dije mentira en relación que la niña no había estado desde que tenia ocho meses con Yoseli y que ella me había entregado en abril de 2.005, dije mentira porque yo creía que la podía tener pero no la puedo tener estoy conciente que con Yoseli mi hija esta mejor ellos le dan todo lo que yo no puedo darle. Y quiero dar en adopción a (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a José y Joseli…”

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en la misma fecha se oficio bajo el N° 2915 a los fines de que se sirva asesorar a la progenitora de la niña de autos la ciudadana YESIRETH DEL C.G.P. sobre el procedimiento de Adopción.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana Y.D.C.L.C., asistida por la abogada en ejercicio Narelly Ánodo, agrego diligencia al presente expediente en la cual consigno resultas del Oficio N° 2915, en lo referente al Asesoramiento y Consentimiento realizada a la progenitora de la niña de autos, la ciudadana YESIRETH DEL C.G.P. en el cual fue otorgado el consentimiento para la Adopción.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009) fueron agregados a las actas presente expediente, los recaudos consignados constante de tres (039 folios.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), se escucho la opinión de la ciudadana YESIRETH DEL C.G.P., progenitora de la niña de autos, donde expreso lo siguiente: “Yo la ves anterior cuando vine había dicho que no iba a dar a mi hija en adopción porque yo creo que el momento me puse nerviosa y por eso dije que no, yo ahora estoy segura de dar en Adopción a mi hija (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los esposos Bastidas Luzardo, ya que mi hija desde que tiene tres meses de nacida esta con ellos y yo la vi, solo dos veces desde que tenía tres meses de nacida hasta que cumplió el año, y desde entonces no la he visto más y actualmente tiene cinco (05) años de edad… Yo quiero dar en adopción a (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a José y a Yoseli”

En fecha uno (01) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente expediente verifico que en fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2.006) el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico emitió su opinión desfavorable por cuanto la progenitora de la niña de autos no había dado su consentimiento sobre la Adopción de la niña en cuestión, en consecuencia ordena notificar nuevamente al el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, a fin de que manifieste su opinión sobre el presente procedimiento.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) se agrego a las actas del presente expediente la Notificación del Fiscal Especializado con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), la Fiscal Especializa.V.N.d.M.P., Abogada M.V.L.A. expuso: “Solicito a este Tribunal cite nuevamente a la ciudadana Yesireth G.P. en su condición de madre biológica de la niña (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)t, a los fines de tomarle nueva exposición en la presencia de esta representación fiscal en virtud de los consentimientos contradictorios…”

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal proveyó lo solicitado y ordeno citar nuevamente a la ciudadana YESIRETH DEL C.G.P., en su carácter de progenitora de la niña de autos y a la Fiscal Especializa.V.N.d.M.P., para el día once (11) de Enero del año dos mil diez (2.010), a los fines de que manifieste su consentimiento por ante este Tribunal en presencia de la representación del Fiscal.

En fecha once (11) de enero del año dos mil Diez (2.010), se encuentran presentes la Fiscal Especializa.V.N.d.M.P., Abogada M.V.L.A. y la progenitora de la niña de autos la ciudadana YESIRETH DEL C.G.P., este Tribunal escucho su consentimiento dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en presencia de la representación Fiscal, en la cual expuso “ Yo estoy segura de dar en Adopción a mi hija a Antonio y Joselin, ya que mi hija desde que tiene tres meses de nacida esta con ellos…” se le concede la palabra a la representación Fiscal y procede ha interrogar a la referida ciudadana a los fines de indagar en porque anteriormente no estaba de acuerdo en el procedimiento de Adopción y ahora si lo esta, la cual menciono que ha sido amenazada ni presionada para decidir y darse consentimiento.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2.010), la Fiscal Vigésima Novena Del Ministerio Publico, la Abogada M.V.L.A., otorga su opinión FAVORABLE sobre la Adopción de la Niña de autos.

En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2.010), este Tribunal por considerarlo necesario y a fin de dar cumplimiento a lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un asunto que vincula directamente los intereses de la niña de autos, ordeno la comparecencia de la niña de autos a fin de que emita su opinión.

En fecha Veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2.010), se le escucho la opinión a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso lo siguiente : “ Me llamo (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , mi mama se llama José y mi papa Antonio, ellos me tratan bien yo me siento bien con ellos , yo soy la única hijazo estoy estudiando 1er grado en el Colegio San Lucas, mi mama Yose es quien va a todas las reuniones del colegio…”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta. En el caso de autos la niña de autos, se ha mantenido en forma ininterrumpida en el hogar de los solicitantes desde que tenia cinco meses de nacida y actualmente cuanta con seis (06) años de edad, ya que la misma fue entregada por la progenitora de la niña a la abuela materna de la niña de autos debido a que esta no podía tenerla y ella a su vez decide entregársela a los solicitantes, los ciudadanos Y.D.C.L.C. y J.A.B.G., para que cuidaran de ella ya que para el momento y hasta ahora gozan de estabilidad emocional, económica y habitacional, y ya que la progenitora de la niña de autos no cumplía con sus obligaciones como madre de la referida niña. Cabe destacar que la ciudadana YESIRETH DEL C.G.P. progenitora de la niña en fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), expuso no esta de acuerdo y no dio el consentimiento para la Adopción de la niña de autos, por estar nerviosa y confundida sobre el procedimiento de Adopción y posteriormente en fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2.006) luego del asesoramiento de IDENA emitió su consentimiento para la adopción de la referida niña, y dijo “… Anteriormente estaba nerviosa pero ahora si estoy segura en dar en Adopción a la niña… porque con José y Joseli va estar mejor que conmigo con ellos no les falta nada, yo no trabajo, trabaja solo mi esposo, que es albañil, no tiene sueldo fijo y yo no puedo trabajar porque el no quiere, para que cuide a mi otra hija que tiene solo año y medio…” lo cual fue ratificado en presencia de la Fiscal de Ministerio Publico en fecha once (11) de Enero del año dos mil nueve (2.009), donde expuso lo siguiente: “ Yo estoy segura de dar en Adopción a mi hija a Antonio y Joselin, ya que mi hija desde que tiene tres (03) meses de nacida esta con ellos, actualmente tiene seis (06) años de edad, yo no se nada de la niña…” otorgando asi el consentimiento para que su hija sea adoptada por los ciudadanos J.A.B.G. y Y.D.C.L.C., ya que ellos son quienes han asumido el rol de padres atendiéndolo, protegiéndolo cumpliendo con todas las obligaciones que conlleva la crianza de una niña desde su nacimiento, así mismo se pudo constatar que el hogar donde vive los solicitantes reúnen las condiciones morales, económicas, sociales, educativas, y de seguridad habitacional; igualmente los ciudadanos J.A.B.G. y Y.D.C.L.C., reúnen las condiciones que les acreditan la idoneidad como padres adoptivos, tomándose en cuenta que son unas personas constituidas sobre la moral y las buenas costumbres que pueden proporcionar la protección integral de la niña de autos, tal como se desprende del Informe Integral de idoneidad consignado a las actas del presente expediente, y la progenitora biológica desea que su hija permanezca con los solicitantes, quienes le ha profesado mucho amor paternal y se han encargado de las atenciones necesarias para la crianza de la niña, mostrando interés en asumir la responsabilidad de la crianza del mismo.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha no sido posible que el referido niño pueda estar a cargo y responsabilidad de su progenitora, la cual no le garantiza al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña de autos es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos J.A.B.G. y Y.D.C.L.C., a quienes se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de la niña de autos, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos J.A.B.G. y Y.D.C.L.C., antes identificados a favor de la niña (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, y a manifestación de los solicitantes, CAMBIAR el nombre de la niña, en consecuencia de ahora en adelante se llamará (DATO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la niña a objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.A.

Abog. M.G.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 137; y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-

Exp. 6076

IHP/mc*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR