Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extraoficiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2003-002471

PARTE ACTORA: R.B.R. y LISBEYS M.R.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.534.014 y 5.947.427, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa e inscrito el primero, en el Inpreabogado bajo el No. 11.224.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.R. en su condición de Abogado actúa en su propio nombre y representación y representa a la ciudadana LISBEYS M.R.M.; Y E.N.A., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.766.988, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 12.423.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA, C.A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reformada tal y como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31/05/2.002, registrada el día 10/06/2.002 bajo el No. 13, Tomo 26-A, en las Personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos A.J.F.A. y F.J.G., venezolanos, mayores de edad, médicos nefrólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.279.970 y 3.819.597 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TAHIS T. G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.136.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.907.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.

Se inició el presente juicio de COBRO DE HORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES mediante demanda intentada por los ciudadanos R.B.R. y LISBEYS M.R.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.534.014 y 5.947.427, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa e inscrito el primero, en el Inpreabogado bajo el No. 11.224 contra la Empresa UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA, C.A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reformada tal y como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31/05/2.002, registrada el día 10/06/2.002 bajo el No. 13, Tomo 26-A, en las Personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos A.J.F.A. y F.J.G., venezolanos, mayores de edad, médicos nefrólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.279.970 y 3.819.597 respectivamente, admitido por los trámites del juicio breve el día 30/03/2.004. El 19/05/2.004 el Alguacil consignó compulsa sin firmar librada a la parte demanda e informó que no pudo localizar a sus representantes las veces que se trasladó. El 03/06/2.004 se acordó la citación por carteles de la demandada. El 29/06/2.004 el Tribunal dictó auto en el cual se estableció que la empresa demandada no se encuentra citada y consecuencialmente no había empezado a correr lapso alguno. El 06/07/2.004 La parte intimante apelo del auto de fecha 29/06/2.004. El 11/08/2.004 el Abogado R.B.R., otorgó poder apud-acta al Abogado E.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.423. El 12/08/2.004 compareció la Abogada TAHIS T. G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.136.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.907 y consignó poder que le fuera otorgada por la empresa demandada UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. y en su nombre se dio por citada. El 17/08/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó primeramente la prescripción de la acción y rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. El 27/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. EL 30/08/2.004 agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 30/08/2.004 se dicto sentencia. En fecha 09/09/2.0004 La parte intimada apelo de la sentencia. En fecha 17/09/2.004 El tribunal oye la apelación en ambos efectos. En fecha 18/11/2.005 el tribunal recibió el expediente emanado del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

los demandantes señalan en el libelo que les fueron requeridos sus servicios profesionales el día 28/02/2.002 previa cita telefónica, por el ciudadano A.J.F.A., en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien les planteó una grave situación que afrontaba él como Presidente de la Empresa demandada; el socio de ésta, F.J.G. y un tercer accionista de la indicada Compañía, la Empresa SERVICIOS NEFROLOGICOS C.A. (SENECA), oportunidad en la cual fue atendido durante el lapso de tiempo comprendido entre las 5:10 y 6:00 de la tarde, aproximadamente. Expresa que una vez le expuso sus opiniones respecto al caso planteado al consultante, éste le solicitó verbalmente que a partir de entonces le atendiera como Abogado, en Barquisimeto para la defensa de sus intereses en esta ciudad, y como accionista que es de la Empresa SERVICIOS NEFROLOGICOS C.A. (SENECA) e igualmente para atender los intereses del ciudadano F.J.G.. Manifiesta además que, convino que la Abogada LISBEYS M.R.M., trabajaría con él en los casos, lo que efectivamente se hizo, y en cumplimiento de todas y cada una de las actividades y gestiones profesionales realizadas, se trasladaron desde las ciudades de Acarigua y Araure del Estado Portuguesa hasta la ciudad de Barquisimeto, cuando las circunstancias lo ameritaron, desde el mes de marzo hasta agosto de 2.002 ambos meses inclusive, y que las actividades a las que se refiere en la presente demanda, son sólo una parte de la totalidad de las actuaciones profesionales que cumplieron en esta ciudad de Barquisimeto. Así continúa narrando, el día 28/02/2.002 dieron inicio a un trabajo extrajudicial al que le dieron toda la prioridad necesaria, dejando casi todos los otros asuntos que realizaban para la fecha, lo que comenzó con un viaje urgente hacia esta ciudad de Barquisimeto, en compañía del ciudadano A.J.F.A., a la sede de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. en la que se entrevistaron con el tercer accionista F.J.G. quien le dio el visto bueno a la contratación de sus servicios profesionales, sin que hasta la presente fecha les hayan sido cancelados los respectivos honorarios profesionales por las actividades y gestiones extrajudiciales, que describen de la siguiente manera: PRIMERO: Transcripción de lo asentado en el Libro de Actas de la Junta Directiva de la Empresa, relativo al Acta de la reunión celebrada entre los dos (2) integrantes de la Junta Directiva de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., reunión que fue ampliada con la presencia del tercer y último accionista, F.J.G. y que tuvo lugar en esta ciudad de Barquisimeto, el día 19/11/2.001, acta que si bien había sido participada a los Bancos Exterior y Banesco no había sido presentada para su registro ante el Registrador Mercantil respectivo, lo cual estiman en Bs. 2.000.000,oo. SEGUNDO: Redacción y elaboración del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., celebrada en esta ciudad de Barquisimeto, el día 30/05/2.002 en la que se pactó la venta de la totalidad de la acciones propiedad de H.H.D. en dicha Empresa a los demás accionistas, lo cual estiman en Bs. 6.000.000,oo. TERCERO: Redacción y elaboración del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. celebrada en esta ciudad de Barquisimeto, el día 31/05/2.002, lo cual estiman en Bs. 6.000.000,oo. CUARTO: Redacción y Elaboración del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., celebrada en esta ciudad de Barquisimeto el día 12/06/2.002, estimada en Bs. 6.000.000,oo QUINTO: Asentar en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas el texto de las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa demandada, celebradas los días 30/05/2.002, 31/05/2.002 y 12/06/2.002, estimado en Bs. 700.000,oo, y SEXTO: Asentar en el Libro de Accionistas de la empresa demandada los asientos de las ventas de acciones realizadas en las Asambleas de Accionistas celebradas los días 30/05/2.002 y 12/06/2.002, lo cual estiman en Bs. 300.000,oo. De tal manera que el monto total en que estiman las actuaciones extrajudiciales cuyo pago reclaman es de Bs. 21.000.000,oo, y por cuanto el mismo no les ha sido cancelado, acuden a los Tribunales para demandar a la Empresa UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. en las personas de los integrantes de su Junta Directiva, ciudadanos A.J.F.A. y F.J.G..

PUNTO PREVIO

CONFESIÓN FICTA. Ahora Bien de conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores De La Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 2.004 y que cursa en autos en los folios 493 al 499, donde se establece la citación tacita de la empresa intimada y la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.005, y que corre en autos a los folios 578 al 582, en donde se repone la presente causa al estado de dejar sin efecto la sentencia recurrida y se dicte nuevo pronunciamiento, en cumplimiento de la misma, es menester a la luz de las decisiones citadas, a.e.p.t. la Confesión ficta alegada por la parte actora, la sentencia referida en su dispositivo determino (Sic).” El vicepresidente de la compañía, mediante diligencia y asistido de abogado solicito copia certificada de todo el expediente, amen de estar investido, según consta en autos para ejercer la representación de la compañía, aunque de manera conjunta con el presidente , bastando para los efectos procesales el que se cite uno cualquiera de ellos, como se ha indicado anteriormente para que se considere validamente realizada la citación de la empresa, por lo que con antelación a la citación de su representada tuvo una participación activa en el proceso, y siendo el fin último de toda citación garantizar el derecho a la defensa de la demandada, dicho cometido se cumplió……..,por lo que la misma quedo citada desde el mismo momento en el que vicepresidente realizó dicha actuación, todo de conformidad con los establecido en los artículos 138 y 216 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.” A la Luz de la sentencia dictada esta juzgadora observa que la parte demandada quedo citada el día 07 de Junio de 2004, tal como se desprende de diligencia que corre al folio 115, del computo certificado por este juzgado y que corre al folio 119, se evidencia que la parte demandada tenia un lapso de dos (2) días de despacho siguientes a partir de la citación para contestar la demanda, hacer oposición, o ejercer su derecho de retasa, la cual opero el día 09 de Junio del 2.004, Y así se establece.

De lo expuestos es menester entrar analizar si opero la confesión ficta alegada por la parte intimante. En los juicios breves el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma. Al respecto, el referido artículo establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.

Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció el día 09 de Junio de 2.004, sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, o hacer uso del derecho de retasa, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que la demandada no compareció en la oportunidad legal por sí misma o por medio de apoderado a contestar la demanda, hacer oposición o a ejercer su derecho de retasa es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, caso J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

... la Sala acogiendo la posición del maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:

...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...

Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor , por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo requisito y así se decide.

En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:

Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

De conformidad con lo expresado ut supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales provenientes de las actuaciones realizadas por los abogados R.B.R., Y LISBELYS M.R.M. en favor de la empresa demandada UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A. a través del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pretensión que se encuentran amparada en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, en razón a lo que, debe deducirse clara e indubitablemte que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia en el caso que nos ocupa la pretensión en si no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones del artículo 22 de la ley de Abogado, antes señalado; el cual estipula que el ejercicio de la profesión de abogados, les confiere el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto judiciales como extrajudiciales que realicen. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe puede ser impugnado por el intimado además de acogerse al derecho de retasa. Por otra parte, quedo demostrado que la empresa UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A. no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, y tampoco concurrió en el lapso legal a ofrecer las pruebas pertinentes que le favorecieran, por lo que se infiere que se materializo los supuestos para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte la demandada al no concurrir al tribunal en el lapso legal, al no dar contestación oportuna a la demanda, y al no traer a los autos, ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, queda como cierto lo alegado por la parte accionante, como es el derecho que tiene a cobrar de las accionadas los honorarios profesionales que les corresponden, y en virtud de que al no dar contestación en el lapso legal, tampoco se acogió al derecho de retasa, por lo cual deberá pagar al actor, todas y cada una de las cantidades adeudadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DESICIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES intentada por los ciudadanos R.B.R. y LISBEYS M.R.M. contra la Empresa UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA, C.A., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se ordena a la empresa demandada UNIDAD MEDICO NEFROLOGIA LA PASTORA, C.A. a pagar la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,oo) cantidad que tiene como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto del escrito libelar del expediente de marras, y que corre en los folios 1 al 6. Equivalentes a los honorarios extrajudiciales demandados. No hay condenatoria en costas PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes Abril de dos mil Seis (2.006). Años 195° y 147°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 03:30 pm. y se dejó copia.

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