Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2007-000030

PARTE ACTORA: J.L.B.L. y R.D.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.251.747 y Nº 7.368.167 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: J.F.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.860.254.

PARTE DEMANDADA: R.A.A.M., R.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.15.729.814 y 4.737.586 respectivamente y de este domicilio; y SEGUROS GUAYANA,C.A. en su condición de garante.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.538, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449, por Seguros Guayana C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y PERJICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por los ciudadanos J.L.B.L. y R.D.J.M.B. contra los ciudadanos R.A.A.M., R.A.A.P. y la COMPAÑÍA SEGUROS GUAYANA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante demanda intentada en fecha 16/03/2007 (Folios 1 al 17), intentada por los ciudadanos J.L.B.L. y R.D.J.M.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.251.747 y Nº 7.368.167 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos R.A.A.M., R.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.729.814 y 4.737.586 respectivamente y de este domicilio; y SEGUROS GUAYANA C.A., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 07/05/2007 (Folio 19). En fecha 04/06/2007 el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por los R.A.A.M. y R.A.A.P. (Folios 21, 22 y 23). En fecha 06/06/2007 el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana A.S. en su condición de Gerente de Seguros Guayana (Folios 24 y 25). En fecha 11/07/2007 Seguros Guayana una de las partes demandadas consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo un punto previo, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes e impugnando los documentales presentados por la parte actora, promovió documental y testimoniales (Folios 26 al 35). En fecha 16/07/2007 el Tribunal dictó auto fijando para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 19/07/2007 la parte actora consignó escrito en vista de la impugnación de los documentos presentados en el libelo a los fines legales consiguientes insistió en el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos anexos (Folio 37). En fecha 23/07/2007 se realizó la Audiencia Preliminar en el presente juicio (Folios 38 al 40). En fecha 27/07/2007 el Tribunal dictó auto donde establece los hechos sobre los cuales versará el Debate Oral del presente juicio y acuerda abrir lapso probatorio de cinco días (Folio 41 al 43). En fecha 06/08/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas cuanto a lugar en derecho y salvando su apreciación en la definitiva y en cuanto a los testimoniales se evacuarán en la oportunidad en que tenga lugar el Debate Oral; no concedió lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este auto por cuanto no son susceptibles de evacuación (Folio 44). En fecha 06/08/2007 la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de pruebas (Folio 45). En fecha 08/08/2007 el Tribunal dictó auto en la cual fija oportunidad para que fuese realizado Debate Oral (Folio 46). En fecha 21/09/2007 fue celebrado Debate Oral (Folio 47 al 52). En fecha 21/09/07 el Tribunal pronunció dispositivo del fallo de conformidad con el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el fallo definitivo será proferido al décimo día de despacho siguiente a la presente fecha (Folios 53 al 56). En fecha 08/10/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (Folio 57).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos J.L.B.L. y R.D.J.M.B., contra los ciudadanos R.A.A.M., R.A.A.P. y SEGUROS GUAYANA C.A. La parte actora expuso en el escrito de demanda, que el día 25/06/2006 la ciudadana R.D.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.167, autorizó al ciudadano J.L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.747, padre de sus menores hijos a conducir el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Doge; Modelo: D100; Tipo: Pick-Up; Color: Marrón y blanco; Serial de Carrocería: T675380; Serial Motor: 31804302631; Año: 1976; Clase: Camioneta; Placa: 899-VBP; que aproximadamente a las 5:45 p.m. el vehículo de su propiedad se había visto involucrado en un accidente de transito, sin tener culpa alguna o responsabilidad el conductor del mismo, ciudadano J.L.B.L., quien conducía a moderada velocidad por la Avenida M.d.S., en sentido Oeste-Este, con pretensión de cruzar a la izquierda con rumbo Norte, cuando intespectivamente fue impactado por el área delantera izquierda por el vehículo Nº dos (02), cuyas características son las siguientes: Marca: Renault; Modelo: Twingo; Clase: Automóvil; Color: Gris; Tipo: Coupe; Serial de Carrocería: 9FBC066055L809078; Año: 2005; Placa: KBF-47D, propiedad del ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.737.586 y conducido por el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.814, quien circulaba por la Avenida M.d.S., en sentido Oeste-Este a exceso de velocidad y en estado de ebriedad y le violó el derecho a la circulación del vehículo Nº UNO (01) que le había causado un impacto tal que puso casi en peligro la vida del conductor del vehículo Nº UNO (01) por cuanto resultó lesionado con luxación del hombro izquierdo; así como la acompañante del vehículo Nº DOS (02) quien sufrió politraumatismos generalizados y presentó intoxicación etílica y que habían sido atendidos en el Centro Asistencial de Sarare, que igualmente el conductor del vehículo Nº DOS (02) estaba bajo intoxicación etílica incumpliendo con ello el Artículo 152 y el Artículo 111 Ordinal 6 de la Ley de T.T. y dejó como indicio en el lugar del accidente treinta metros (30 mts) de rastros de frenos. Que las causas del accidente se produjo por causa exclusivamente atribuible al conductor del vehículo Nº DOS (02) ya que el mismo se desplazaba imprudentemente a exceso de velocidad y bajo intoxicación etílica, colisionando el área delantera izquierda del vehículo Nº UNO (01) y causándole daños visibles tales como: Parachoques, bases, guardafango, capó, bisagras, puerta y Rin doblados, faro izquierdo, espejo lateral, butaca izquierda y caucho dañados, tren delantero, sistema de suspensión izquierda y dirección dañados y trompa descuadrada. Expuso de que estos daños fueron estimados en experticia practicada por el perito de t.t. en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000,00) además de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) por daños y perjuicios. Que igualmente lo dejado de percibir por cuanto el padre de sus menores hijos (chofer del vehículo Nº 1) utilizaba el vehículo para transportar el material por cuanto el mismo es carpintero y la incapacidad para ejercer el oficio durante cinco (05) meses ininterrumpidos, lo cual significaba una perdida o lucro cesante de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00). Manifestó también que de las propias actuaciones levantadas por las autoridades de t.t., se desprendía la culpa única y exclusiva del conductor del vehiculo Nº DOS (02), ciudadano R.A.A.M., quien circulaba a exceso de velocidad y conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal y como se dejó constancia por parte del vigilante de t.C.S.J.L.D., placas Nº 4590, quien actuó en el levantamiento del accidente de transito en cuestión. Que en este orden de ideas y por cuanto había sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener justa compensación y que ya que la ley especial de t.t. la facultaba para intentar la presente acción en forma directa contra el propietario, el conductor y la compañía aseguradora o garante, SEGUROS GUAYANA ya identificados suficientemente para que pagara : 1.- La suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000,00) que es el monto de los daños patrimoniales sufridos. 2.- La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios. 3.- La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00) por concepto de lucro cesante, cantidad esta dejada de percibir desde el momento del accidente. 4.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.392.748,00) por concepto de gastos adicionales de experticia, pago de estacionamiento entre otros. 5.- La indexación a que haya lugar por la falta de pago oportuno de los demandados al momento de la reclamación. 4.- La expresa condenatoria en costas del juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 127 de la Ley de T.T.. Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.14.172.748,00).

Por su parte, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, esgrimió los alegatos la parte actora, exponiendo lo siguiente: 1.- Señalaron como punto previo la falta de cualidad e interés del co-demandante J.L.B.L. para intentar el presente proceso. 2.- Señalaron que efectivamente el 25/06/2006, a las 5:45 p.m. en la Avenida Miranda con Calle El Mamón de la ciudad de Sarare del Estado Lara, ocurrió un accidente de tránsito entre los siguientes vehículos según las actuaciones de tránsito: Vehículo Nº UNO (01) con las siguientes características: Marca: Doge;; Tipo: Pick-Up; Color: blanco; Año: 1976; Clase: Camioneta; Placa: 899-VBP; y el Vehículo Nº DOS (02) con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: Twingo; Clase: Automóvil; Color: Gris; Tipo: Coupe; Serial de Carrocería: 9FBC066055L809078; Año: 2005; Placa: KBF-47D. 3.- Que SEGUROS GUAYANA C.A., asume y acepta su condición de garante del Vehículo Nº DOS (02), sin que ello signifique en ningún momento la aceptación de alguna de las pretensiones de los demandantes y que opone en ese acto los límites máximos de cobertura que bajo el concepto de Cobertura por “Daños a Cosas” se encuentra reflejado en el cuadro de póliza y que en consecuencia será hasta ese monto específico que podrá ser obligada a pagar en caso de condenatoria y sólo por el daño material acreditado en el proceso. 4.- Niega y contradice categóricamente los hechos expuestos por la parte actora por ser falsos, ya que en un principio la Ley prevé que ante todo evento de colisión entre vehículos, todos los vehículos tienen igual responsabilidad según los Artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre citados. 5.- Que ciertamente el accidente se produjo en una intersección de vías y que los vehículos involucrados se desplazaban ambos por la Avenida M.d.S., en sentido Oeste-este, que el vehículo Nº UNO (01) se desplazaba delante del Vehículo Nº DOS (02) y que brusca e inadvertidamente el conductor del Vehículo Nº UNO (01) pretendió invertir el sentido de su marcha dando vuelta en “U”, sin colocar señal preceptiva alguna que advirtiera al conductor del Vehículo Nº DOS (02) con suficiente antelación su propósito. Que por desplazarse por una vía urbana donde no hay ningún retorno, ni señal de tránsito que lo autorice no podía efectuar esa maniobra, violentando así el derecho a la circulación del Vehículo Nº DOS (02) y provocando el accidente de tránsito ya que fue inevitable e imprevisible efectuar una maniobra que pudiera impedirlo, debido a la conducta irresponsable, ilegal y antirreglamentaria del conductor del Vehículo Nº UNO (01), basándose en lo establecido en los Artículo 279 y 280 Numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T. citados. 6.- Que el conductor del Vehículo Nº DOS (02) no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente y que éste se produjo única y exclusivamente a la conducta observada por el conductor del Vehículo Nº UNO (01) y que a todo evento, en el supuesto negado opone al actor lo dispuesto en el Artículo 1.189 del Código Civil. 7.- Que niega y rechaza que el conductor del Vehículo Nº DOS (02) se desplazaba a exceso de velocidad y que haya dejado treinta metros (30 mts) de rastros de freno en el lugar del accidente, ocasionando el impacto y los daños reclamados. 8.- Igualmente niega y rechaza que el conductor del Vehículo Nº DOS (02) condujera bajo intoxicación etílica ya que en ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo de tránsito levantado, conste que para el momento del accidente el conductor del Vehículo Nº DOS (02) condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas. 9.- También niega y rechaza que como consecuencia del accidente se le hayan ocasionado al Vehículo Nº UNO (01) los siguientes daños: Parachoques, bases, guardafango, capó, bisagras, puerta y Rin doblados, faro izquierdo, espejo lateral, butaca izquierda y caucho dañados, tren delantero, sistema de suspensión izquierda y dirección dañados y trompa descuadrada, así como niega se le hayan producido daños ocultos. 10.- Que niega y rechaza deba pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000,00) por los daños sufridos por el Vehículo Nº UNO (01), cantidad que impugna por exagerada y que aunado a eso los daños sufridos fueron ocasionados por el conductor del Vehículo Nº UNO (01). 11.- Que niega y rechaza deba pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios en razón de jurisprudencia citada. 12.- Que niega y rechaza deba pagarle a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00) por concepto de lucro cesante, cantidad que dejara de percibir desde el momento del accidente, porque el actor pretende un doble pago por concepto de daños y perjuicios, por la jurisprudencia citada y por no haber especificado cual es la utilidad que ha dejado de percibir, ni en qué se utilizaba el vehículo que le reportara una ganancia o de donde efectuó el calculo por lo cual lo hace indeterminable y al no saber ninguno de estos detalles deja a su representada en indefensión al no tener la posibilidad de alegar las defensas a que hubiere lugar al no conocer a ciencia cierta el monto reclamado. 13.- Que niega y rechaza deba pagarle a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.392.748,00) por concepto de gastos adicionales de experticia, pago de estacionamiento entre otros por las mismas razones expresadas en el punto anterior. 14.- Que niega y rechaza la solicitud de ajuste por inflación o indexación o corrección monetaria por ser improcedente contra las empresas de seguro según doctrina citada. 15.- Que niega y rechaza que haya lugar al pago de costas y costos procesales. 16.- Que impugna los siguientes documentales: a) Acta de Avalúo realizada por el experto por exagerada; b) todas y cada una de las fotografías que corren a los folios Doce (12), Trece (13) y Catorce (14); c) presupuesto emanado del Taller Joy C.A., inserta al folio quince (15); d) Documental emanado por Auto Accesorio GYP, C.A., inserto al folio Diecisiete (17); e) Todas y cada una de las actuaciones administrativas de tránsito insertas a los folios Cuatro (04) al Once (11).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

Al folio 3, Documento original de propiedad del Vehículo clase camioneta a nombre de la ciudadana R.D.J.M.B., instrumento que se valora como prueba del dominio del vehículo a favor de la titular. Así se decide.

A los folios 4 al 9, Copia Fotostática de Expediente Administrativo de T.N.. CB-0120-07 de fecha 25/06/2006, expedida por el Destacamento de T.T. Nro.51 del Estado Lara; Al folio 10, Copia Fotostática de Croquis del accidente levantado por las autoridades de t.t., el mismo forma parte del Expediente Administrativo de Tránsito, copias que se valoran como indicios de las condiciones que rodearon el siniestro. Así se establece.

Al folio 11, Copia Fotostáticas de Acta de Avaluó de Tránsito expedida por MINFRA, Unidad Nro. 51 Lara, numerada 00001014 de fecha 29/06/2006, el mismo forma parte del Expediente Administrativo de Tránsito. Instrumento que se valora como prueba de los daños sufridos por el vehículo tipo camioneta propiedad de la demandante. Así se establece.

A los folios 12 al 14, fotostáticas de fotografías del Vehículo signado con el Nº UNO (01). Las cuales se desechan, pues siendo impugnadas por la demandada no se insistió en su valor o contenido. Así se establece.

Al folio 15, presupuesto Nº 3642 emitido por el Taller Joy, C.A., de fecha 19/07/2006; Al folio 16, presupuesto emitido por la empresa Rines y Resortes Contemplo C.A., de fecha 19/07/2006; Al folio 17, presupuesto Nº 000168 emitido por Auto Accesorios GYP 3000, C.A., de fecha 19/07/2006 documentos que se desechan pues al ser emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación

Cuadro de Póliza Nº 51957647 de fecha 12/07/2005 a nombre de R.A.A.P.. Documento que se valora como prueba de la condición de garante de la empresa Seguros Guayana. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el cuadro de póliza Nº 51957647 de fecha 12/07/2005 a nombre de R.A.A.P.. Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.C. y D.J.B., en cuanto al ciudadano D.J.B. no se valora su aporte pues no compareció a rendir declaración. En cuanto al ciudadano J.C.C., el mismo testificó:

PRIMERO

Diga el testigo si usted presenció un accidente de tránsito en fecha 25/06/2006. Contestó: Si presencié el accidente en esa fecha. SEGUNDO: diga el testigo el lugar donde ocurrió el accidente. Contestó: Eso fue en la localidad de Sarare, Av. F.d.M. con Calle el Mamón. TERCERO: Diga el testigo si puede indicar los vehículos que se vieron involucrados en el accidente. Contestó: fue un carro color gris pequeño y una camioneta pick-up, color roja. CUARTO: Diga el testigo cómo ocurrió el accidente de tránsito. Contestó: Lo que pude observar que la camioneta roja venía al lado derecho de la vía y cruzó hacia la calle que da a la quebrada en sentido a mano derecha viniendo y cruzó como si fuera hacer una vuelta en U, o algo así y venía el otro carro también, color gris, yo estaba en la chicharronera que está ahí en la esquina y luego vi como impactó el carro con la camioneta y luego impactó con el puente que está en la quebrada. QUINTO: Diga el testigo si usted observó que la camioneta roja hiciera alguna señal de advertencia que indicara a los demás vehículos que circulaban por la vía su maniobra de efectuar la vuelta en U. Contestó: Según lo que yo vi no. SEXTO: Diga el testigo si luego del accidente se acercó a prestar auxilio a las personas que estuvieron involucradas en él. Contestó: Si me acerqué luego de ver el choque, porque vi que el carro tenía como un humo pero era por la bolsa de aire que tenía el carro, que yo pensé que se iba a quemar el carro y ayude a sacar a una muchacha que estaba lesionada del mismo choque. SEPTIMO: Diga el testigo si usted observó que el conductor del vehículo color gris presentara alguna señal de que había ingerido bebidas alcohólicas. Contestó: No yo lo que vi fue asustado por el mismo impacto del carro con el puente, que el lo que estaba preocupado era por el carro y por sacar a la muchacha que estaba ahí dentro. Cesaron. Seguidamente el apoderado actor procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo a que distancia se encontraba del sitio del accidente. Contestó: En metros específicamente diría como a menos de una cuadra, estaba en la localidad de la chicharronera, en toda la esquina que está ahí. SEGUNDO: Explique el testigo si oyó el frenazo producido por alguno de los vehículos involucrados en el accidente. Contestó: Lo que escuché fue el impacto. TERCERO: Diga el testigo que otras personas lo acompañaban a usted para el momento del accidente. Contestó: Estaba mi primo que se llama Pedro, mi comadre se llama Noraida y su hijo que se llama J.G.. CUARTO: Indique usted a que hora sucedió el accidente. Contestó: Eran las 5 y pico, 5 y cuarto, 5 y media. QUINTO: Diga usted que organismo levantó el accidente de tránsito. Contestó: Por lo que observé en ese momento, creo que lo primero que llegó fue la policía para asistir a los heridos del accidente, luego me imagino que la gente de tránsito porque estaban haciendo medida por la calle y hablando con los conductores. SEXTO: Estuvo usted presente cuando llegaron los fiscales de tránsito. Contestó: Si es la gente que hizo las medidas si. SEPTIMO: Conoce usted el uniforme de los vigilantes de tránsito. Contestó: Si, por lo general visten de marrón y de hecho la gente estaba vestida de ese color. OCTAVO: Observó las características del conductor del vehículo camioneta color rojo pick-up, si era negro, bajo, alto, gordo. Contestó: El era como mas o menos como mi tamaño o un poco mas alto, si era blanco, era claro de piel, no era negro y era un poco gordo tenía barriga y venía solo en la camioneta. NOVENO: Se ofreció usted como testigo a los funcionarios de la inspectoría de tránsito. Contestó: No porque de momento ellos hablaban con la gente del choque, yo me acerqué a ver y ayuda y mas nada. DECIMO: Quien le dijo a usted que viniera a declarar a este Tribunal. Contestó: El señor Roberto que le ofrecí mi número para cualquier cosa, porque mas que todo me preocupó la muchacha que iba dentro del carro y por eso me ofrecí para cualquier cosa. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si permanentemente usa lentes. Seguidamente la abogada P.V. expone: Me opongo por cuanto la repregunta es manifiestamente impertinente que no tiene relación con los hechos contravertidos. En este estado el Tribunal analizada la oposición releva al testigo de responder la repregunta formulada. El apoderado actor formula la siguiente pregunta: Recuerda usted la fecha del accidente. La abogada P.V. se opone por cuanto ya el testigo respondió esa pregunta en la primera pregunta de este interrogatorio. El Tribunal vista la oposición formulada y analizada la respuesta a la pregunta No. 1, este Tribunal insta al testigo que responda la pregunta. Contestó: Para serle franco observé bien las fechas tal cual, fue un domingo y coincide fue el 25 de junio del 2006. El apoderado actor expone: Dado que el testigo fue ilustrado en la respuesta dejo constancia en este acto de este hecho, ya que inicialmente no recordó la fecha. DECIMO SEGUNDO: Ahora bien considerando que estuvo presente indique el testigo por qué no se ofreció como testigo si estuvo presente al momento del levantamiento del accidente. Seguidamente la apoderada de la garante se opone a la repregunta por cuanto ya el testigo respondió esa repregunta en número novena. En este estado el Tribunal vista la oposición formulada del análisis del interrogatorio se infiere que el mismo dio contestación, se releva al mismo de contestar la repregunta formulada. Cesaron.

Esta juzgadora desecha el testimonio del citado ciudadano, la razón es que si bien no incurrió, a juicio de quien suscribe, en contradicciones si resulta cuestionable el hecho de que estando tan cerca del lugar del accidente, hasta brindar ayuda a los involucrados, no aparece en las actas administrativas como testigo del siniestro, lo cual no guarda coherencia con el testimonio. En cualquier caso, la declaración de una sola persona bajo las circunstancias dadas debilita el aporte como elemento de convicción. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

No promovió pruebas

PUNTOS PREVIO

Falta de cualidad

Alega el actor la falta de cualidad activa de uno de los codemandantes, específicamente, el ciudadano J.L.B.L. debido a que no tiene la condición de propietario del vehículo objeto del daño reclamado. El respecto debe señalarse que según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Señala la demandada que el actor no tiene cualidad activa para sostener el Juicio, toda vez que no promovió el documento de propiedad del Vehículo Expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores o cualquier otro medio idóneo que le acredite la citada condición. A este respecto, considera esta juzgadora que la defensa esgrimida es procedente porque efectivamente puede corroborarse al folio 03 que la única propietaria es la ciudadana R.D.J.M.B., siendo los daños reclamados de índole material, resulta de claridad abierta que sólo el dueño del bien dañado puede sufrir la disminución del patrimonio y en consecuencia es quien tiene legitimación o cualidad para actuar en juicio. Si bien es cierto demandado como daño el lucro cesante, de la lectura al libelo infiere el Tribunal que son también de índole material y no guarda relación con algún aspecto sujetivo que se relacione con la persona del ciudadano J.L.B.L., por lo que la defensa previa en torno a la falta de cualidad activa esta ajustada a derecho y así debe decidirse.

CONCLUSIONES

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que l artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que , imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

Del examen a las actas procesales evidencia esta juzgadora que las declaraciones plasmadas en el expediente de t.t. tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Partiendo de este punto y dado que no existe otra prueba que pueda influir en el proceso, encuentra este Tribunal que tal como reconocieron las partes existió una colisión entre dos vehículos y por las mismas actuaciones de tránsito no hay duda que los daños materiales se produjeron en las cantidades señaladas en el acta de avalúo. Sin embargo, previo a la procedencia del daño es menester que cada parte pruebe su posición, en este caso, visto que del informe de tránsito no puede evidenciarse el exceso de velocidad o estado de embriaguez por parte de alguno de los conductores, el actor tenía la responsabilidad de probar bajo cualquier otro medio legal que el demandado incurrió en culpa en su maniobrar, por alguna de las causales anteriores de presunción de culpabilidad u otra que condicione el parecer de este Tribunal, aspecto que omitió en todo el proceso. Por ejemplo, señaló que el vehículo N° 2 conducía a exceso de velocidad cuando él se disponía a cruzar la vía, de un simple examen al croquis (f. 10) no puede encontrarse evidencia del alegato, por lo que ante la falta de pruebas no puede quien suscribe decidir en contra del demandado. Sumado a lo expuesto, en el mejor de los casos de existir responsabilidad por el accionado encuentra y reafirma este Tribunal lo proferido en la audiencia oral (f. 55) cuando:

“considera que hay responsabilidad compartida de cada uno de los conductores en el hecho del accidente de transito. En el proceso la parte demandante no logro desvirtuar esta presunción, así mismo se desprende de la experticia cursante en autos que el conductor del vehiculo N.1, efectuó una maniobra sin tomar las previsiones que establece el Reglamente de T.T., y el conductor del vehiculo Nº.2 sobrepaso la velocidad máxima de circulación establecida en el articuló 254 del reglamento de t.t., que señala que en las zonas urbanas la velocidad máxima de circulación es de 40 Km. por hora salvo las intersecciones en las cuales es de 15 Km., por hora, lo que se evidencia del rastro de frenado marcado en el pavimento. En merito de las consideraciones expuesta esta juzgadora considera que hay responsabilidad de ambos conductores por no haber tomado las medidas pertinentes en su conducción.

Por las consideraciones precedentes encuentra esta juzgadora que la demanda por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos J.L.B.L. y R.D.J.M.B. contra los ciudadanos R.A.A.M., R.A.A.P. y SEGUROS GUAYANA C.A no es procedente en derecho, en cuanto al ciudadano J.L.B.L. por carecer de cualidad y en cuanto a la ciudadana R.D.J.M.B. por falta de prueba y responsabilidad compartida entre ambos conductores. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda, propuesta en el juicio de TRÁNSITO, incoada por J.L.B.L. y R.D.J.M.B., contra R.A.A.M., R.A.A.P., y SEGUROS GUAYANA,C.A. en su condición de garante, todos antes identificados.

En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 03:25 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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