Decisión nº 4091 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Julio de 2006

Años 196° y 147°

N° 4091

N° 2C-1396-06

JUEZ DE CONTROL NO. 2 : Abg. Narvy del Valle Abreu.

IMPUTADO : Bastidas C.M.

DEFENSOR : Abg. E.P.

ACUSADOR : Abg. Fiscal Primero del Ministerio

Público Con Competencia de Droga

Abg. F.M.

DELITOS : Ocultamiento Ilícito de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIO : Abg. R.R.

El Abogado F.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: BASTIDAS CARLOS MARTÌN, venezolano, mayor de edad de profesión indefinida, estado civil soltero, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-09-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.068.812, residenciado en el Barrio Sucre, calle 15, casa S/Nº , Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Bastidas C.M., narrando en la audiencia la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. F.M. los hechos atribuidos, indicando que el día viernes 02-11-2005, según consta en acta policial, levantada por el funcionario policial actuante DTGDO (PEP) M.E.M. adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia: “que siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde se encontraba en labores de sus funciones en la unidad moto móvil 9; en compañía del DTGDO(PEP) W.G., a realizar un patrullaje de rutina en el Barrio Sucre, última calle adyacencias de la cancha, cuando visualizaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa tratando de introducirse las manos entre el bolsillo del pantalón que vestía para ese momento, de inmediato la dieron voz de alto ordenándosele exhibir lo que ocultaba en el interior de su vestuario, procedieron a realizarle una revisión de persona y trato de impedir la revisión, encontrándole en el bolsillo izquierdo, una (01) bolsa plástica de color negro, contenía una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de Doscientos Dos (202) mini envoltorios en bolsa plásticas de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón con olor penetrante de presunta droga de la denominada bazuko, una bolsa transparente que contenía ocho envoltorios de color negro en bolso plásticas de color negro, contentivo de resto vegetales de presunta droga denominada marihuana, y un envoltorio mediano en bolsa plásticas transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, luego le solicitaron la documentación quedando identificado como Bastidas C.M., de inmediato procedieron a trasladarse con el ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta la Dirección General de Policía”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 02-11-2005, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) M.E.M., Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del imputado, a quien se le encuentra en su poder (01) bolsa plástica de color negro, en su interior una bolsa plástica transparente de color blanco, contentiva de Doscientos Dos (202) mini envoltorios en bolsa plástica de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón con olor penetrante de presunta droga de la denominada bazuko, una (01) bolsa transparente que contenía ocho envoltorios con bolsa plástica de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, y un (01) envoltorio mediano en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. (Folio 2).

  2. - Acta Policial de fecha 02-11-2005, suscrita por el funcionario Agente G.B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de las diligencias policiales siguientes: “Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presento una comisión policial, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario DTGDO (PEP) M.E.M., trayendo oficio Nº 3561 de fecha 02-11-2005, mediante el cual trae en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Droga, al ciudadano: CARLOS MARTÌN BASTIDAS, a quien le decomisaron: (01) bolsa plástica de color negro, en su interior una bolsa plástica transparente de color blanco, contentiva de Doscientos Dos (202) mini envoltorios en bolsa plástica de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón con olor penetrante de presunta droga de la denominada bazuko, una (01) bolsa transparente que contenía ocho envoltorios con bolsa plástica de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, y un (01) envoltorio mediano en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, a los fines de practicar pesaje y fuimos atendidos por el funcionario Detective R.M., arrojando los Doscientos Dos (202) envoltorios, un peso bruto de: 20,9 gramos; los ocho (08) envoltorios con un peso bruto de: 5,5 gramos, y un (01) envoltorio mediano, con un peso de : 7,6 gramos. Expediente Nº H-165.144. Dicha droga se encuentra en la Sala de Registro de Cadena de C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, según planilla Nº 9487. (Folio 02).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano M.E.M., funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, ante ese Comando, quien expuso: “En el día de hoy, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la Unidad Moto Nº 029 en compañía del DTGDO. W.G., realizando un patrullaje rutinario por el perímetro de esta ciudad, a la altura del Barrio Sucre, final calle 06, visualizamos a un sujeto que al notar la presencia de la comisión policial, se torno bastante nervioso , motivo por el cual le di la voz de alto, … a efectuarle una revisión policial, a la cual se opuso, localizándole (01) bolsa plástica de color negro, en su interior una bolsa plástica transparente de color blanco, contentiva de Doscientos Dos (202) mini envoltorios en bolsa plástica de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón con olor penetrante de presunta droga de la denominada bazuko, una (01) bolsa transparente que contenía ocho envoltorios con bolsa plástica de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, y un (01) envoltorio mediano en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente procedí a identificar al ciudadano a quien se le incauto la sustancia, quien manifestó ser y llamarse CARLOS MARTÌN BASTIDAS, .. . Finalmente fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa para las formalidades de Ley, es todo. (Folio 03).

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

  4. - N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, Laboratorio, donde puede ser citada para que declare en relación a la experticia toxicológica Nº 9700-058-032 de fecha 19-12-2005, practicada al ciudadano CARLOS MARTÌN BASTIDAS, Experticia Botánica Nº 9700-058-039 y expertita Química Nº 9700-058-040, ambas de fecha 15-12-2005, practicada a la droga incautada.

    DOCUMENTAL

  5. - Experticia Toxicológica Nº 9700-058-032, de fecha 19-12-2005, suscrita por la funcionario N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al ciudadano CARLOS MARTÌN BASTIDAS.

  6. - Experticia Botánica Nº 9700-058-039, de fecha 19-12-2005, suscrita por la funcionario N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

  7. - Experticia Química Nº 9700-058-040, de fecha 19-12-2005, suscrita por la funcionario N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

    Testimoniales:

  8. - DTGDO (PEP) M.E.M. y DTGDO (PEP) W.G., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en su condición de funcionario al mando de la Comisión de la Unidad Moto Nº 029, que realizó la incautación de la sustancia y aprehensión del imputado.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. F.M. con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, calificó Jurídicamente el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y subsanó por cuanto fueron promovidos en tiempo hábil al folio 87 la promoción por parte del Fiscal que se encontraba a cargo de la Fiscalía para ese momento de la Experto N.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que declare en relación a la experticia Toxicológica Nº 9700-058-032 de fecha 19-12-2005, practicada al ciudadano BASTIDA CARLON MARTÌN; Experticia Botánica Nº 9700-058-039 y Experticia Química Nº 9700-058-040, ambas de fecha 15-12-2005 practicadas a la sustancia incautadas.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Bastidas C.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

El Defensor Público, Abogado E.P. , por su parte manifestó: que rechazaba formalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las pruebas fueron presentadas en forma extemporánea, con ello se violentaban principios fundamentales como el derecho a la defensa por que esos medios de pruebas fueron realizados a espaldas del imputado y de la defensa cercenando el derecho de la defensa, no habiendo pruebas solo las actas policiales; por lo que lo sometía al libre albedrío del Tribunal que se declaren extemporáneas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitó el Sobreseimiento de la presente causa..

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, como punto previo, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Bastidas C.M., es autor del hecho punible atribuido.

Así mismo en relación a la solicitud del Abogado Defensor E.P., en cuanto a que existen violaciones al debido proceso ya que el Ministerio Público ofreció pruebas que fueron practicadas a espaldas del imputado, este tribunal habiendo hecho el control material sobre la acusación presentada por el representante de la vindicta pública observa que el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano C.M.B., en fecha 05-12-06, según consta del sello de recepción del servicio de la oficina de alguacilazgo; escrito en el que ofrece como medios de pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales DTGDO (PEP) M.E.M. y DTGDO (PEP) W.G., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en su condición de funcionarios aprehensores que al mando de la Comisión de la Unidad Moto Nº 029, que realizaron la incautación de la sustancia y aprehensión del imputado; así mismo; y ofrece además la Experticia Toxicológica Nº 9700-058-032, de fecha 19-12-2005, Experticia Botánica Nº 9700-058-039, de fecha 19-12-2005 y Experticia Química Nº 9700-058-040; experticias estas que según se evidencia de los propios dictámenes periciales fueron ordenadas según comunicaciones 7396 y 7395, de fecha 07-12-05 por la Fiscalía del Ministerio Público; y practicadas por el experto en fecha 19-12-05; por lo que resulta indudable que su práctica fue ordenada una vez precluida la fase de investigación, lo cual en consecuencia significa que la investigación fue realizada a espalda del Imputado y con inobservancia a principios constitucionales y al debido proceso. Circunstancia esta que constituye la excepción consistente en “Acción promovida ilegalmente, establecida en el numeral 4, literal E, del artículo 28 del Código Penal, por haberse ordenado actos de investigación con posterioridad a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; es por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento en la presente causa por ser este el efecto de la declaratoria de la excepción prevista en el artículo 33 del Código Penal.

En este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en fase de investigación. Tal alegato de ser cierto produciría indefensión a los procesados y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los Imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a al investigación se convierte a juicio de la Sala en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que esta incoada mediante la acusación no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce…

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en este caso concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal para los accionantes del amparo concuerda con la actualidad con la excepción del literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal…” Cita esta que resulta perfectamente aplicable al caso en análisis; ya que en la acusación presentada por el Ministerio Público no sólo es suficiente que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es de impretermitible obligatoriedad que se haya cumplido con los pasos procesales inherentes a la Constitución Nacional, por lo que tal pretensión no es viable sino se han atendido a derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

Se ratifica el estado de libertad sin restricción alguna de que viene gozando el ciudadano C.M.B..

CUARTO

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado F.M. quien decide considera que no están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta el sobreseimiento en la presente causa seguida contra el acusado Bastidas C.M., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra e Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal , por ser este el efecto de la declaratoria de la contemplada en el numeral 4, literal E, del artículo 28 del Código Penal, al haberse ordenado actos de investigación con posterioridad a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

2) Se ratifica el estado de libertad del ciudadano C.M.B..

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. R.R.

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