Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Junio de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GPO1-R-2008-000168

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada MILENNY F.M., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensoría Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora privada del imputado, J.R.O.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.R.O.B.. El 06 de Junio de 2008, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 12 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en el numeral 4º del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra el imputado J.R.O.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente por cuanto su defendido es un Consumidor como lo manifiesta en su declaración. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Fundamenta el ciudadano Juez de Control, su decisión de considerar llenos los extremos de Ley, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar a mi asistido como participe del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de la colectividad, conforme a los términos explanados por la representante de la Vindicta Pública y decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra mi asistido J.R.O. BASTIDAS… Esta defensa expuso que los funcionarios vieron que un sujeto lanzo algo al piso. Mi defendido con su declaración ha señalado que el es consumidor, y que esa sustancia era para su consumo, esto se corrobora con la declaración de los testigos del procedimiento, señala el ciudadano G.O.K.A., que se encontraba en playa blanca comprando un pescado y la guardia se encontraba realizando un procedimiento, al rato lo llamo uno de los guardias y le dijo que fuera testigo del procedimiento y el dice que el guardia le enseñó el koala, mas no señala que a mi defendido le quitaron ese koala con la sustancia supuestamente ilícita, el koala fue mostrado después de quitarle el koala a mi defendido. El ciudadano P.M., señala que un señor que estaba cerca de el voto algo al piso, los guardias lo revisaron y recogieron lo que había tirado al piso, corroborando el testimonio de testigos Y.G., quien señala que un señor que estaba cerca de mi voto algo al piso, luego los guardias lo revisaron y dijeron que era presunta droga. Otro testigos el ciudadano N.E.R.A., señala que estaban revisando cavas, y que en unas de esas cavas encontraron varias bolsas con las cebollitas, a este testigo no le enseñaron el koala, y tampoco presenció que a mi defendido le hubieran incautado koala con alguna sustancia ilícita cada uno de estos testigos señalan que fueron aprendidas otras personas, no se explica el por que esas personas no son presentados conjuntamente con mi defendido, si efectivamente mi defendido a manifestado que eso era suyo, y que era para su consumo ya que el es consumidor, y esa sustancia que lanzo mi defendido al piso habiéndose realizado las experticias realizadas se determinó que es marihuana de 10 gramos, estamos es en presencia de consumo, así mismo se señala en el acta policial que el envoltorio que fue recogido por uno de los funcionarios y al revisarlo se pudo constatar que contenía restos vegetales que por su olor y consistencia se presume que sea marihuana, esta defensa solicita que confronte las declaraciones hechas por los testigos para que verifique la veracidad de la declaración de mi defendido, …ya que no existe congruencias en las declaraciones de cada uno de los testigos, ni la del funcionario actuante; haciendo énfasis esta defensa que en cada una de las referidas declaraciones de los testigos, se puede apreciar que hay diversas contrariedades, las declaraciones no coinciden una con otras, tal como se puede observar en las actuaciones, es decir pareciera mas bien que fueran diferentes procedimientos, en que practicaron diversas detenciones y un testigos para cada caso, ya que en ningún momento los testigos coinciden unos con otros en sus declaraciones. Aunado a ello del acta policial se desprende que los ciudadanos G.O.K.A., P.M., Y.G. y N.E.R.A., FUERON TESTIGOS DE LA REVISION CORPORAL PRACTICADA AL CIUDADANO J.R.O.B., entonces como es que si todos presenciaron la revisión corporal de mi defendido y la incautación de la supuesta droga como es que rindieron declaraciones diferentes, y todos coinciden es en que mi defendido voto algo al piso, lo cual resulto ser supuestamente marihuana, aunado a ello el simple dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 03 del 19-01-2000. Agregando esta Defensa que si existe tal incongruencia en las declaraciones, mal se pudiera considerar el dicho del funcionario actuante, suficiente elemento de convicción....esta defensa solicita se le sea acordada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente vista su declaración de consumidor solicito que se le sea practicados los exámenes contemplados en la Ley Especial… la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos,... la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización....(Omisis)... se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano J.R.O.B., es participe en el hecho punible de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, que se le atribuye. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. ... no podemos privar a una persona con solo presunciones. Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano J.R.O.B., no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que mi asistido participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la l.d.J.R.O.B.. Los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión...

La Fiscal del Ministerio Público Abg. L.B.G.R., contestó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…el Ministerio Público en la audiencia de presentación le expuso al Tribunal de Control de guardia, los elementos de convicción en los que se fundamentó para hacer la solicitud de medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que, se desprende del acta policial las condiciones de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual adminiculada con las declaraciones de los cuatro testigos instrumentales que presenciaron el procedimiento en la cual estos manifestaban que efectivamente se había incautado un presunta sustancia ilícita, así como las características de la persona a la cual le fuera incautada la misma, dejando constancia que a la sustancia se le realizó la prueba de orientación, la cual dio positivo para las que contienen metabólicos de cocaína y marihuana, siendo su peso neto encuadra en el establecido por el legislador en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el hecho de que la cantidad de la misma y presentación de cuarenta (40) envoltorios contentivos de polvo blanco y un(1) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, por lo consecuencialmente el Ministerio Público consideró y se argumento que estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por subsumirse la conducta desplegada por el ciudadano J.R.O.B. dentro de los supuesto contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en atención a lo dispuesto por nuestro m.T. en Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en sentencias N° 1.712, del 12 de Septiembre de 2001, reiterado en sentencia 1485, del 28 de Junio de 2002, N° 1654, del 13 de Julio de 2005; N° 3.421, del 09 de Noviembre de 2005, N° 147 del 01 de febrero de 2006, y 25 de Mayo de 2006; se estima que los delitos de droga son de lesa humanidad en consideración el daño social causado

resultando como consecuencia que el Juez natural apreciara lo antes expuesto y considerara con base a lo alegado por el Ministerio Público y por la defensa que lo procedente era dictar medida privativa judicial de libertad. Por otra parte, la defensa refiere en su escrito que requiere se confronten las declaraciones de los testigos del procedimiento para verificar la veracidad de la declaración de su defendido ya que expresa que no existe congruencia entre las declaraciones de los testigos. En este sentido, quien suscribe observa que es la fase denominada como de juicio oral y público, de debate o contradictorio, en la cual las partes controlaran la declaración de los testigos y, que en dicha fase será cuando el elemento de convicción traído en la audiencia de presentación, la cual debe ser ofrecida de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal y admitida en la audiencia preliminar, podrá ser valorada y adminiculada a otros medios probatorios por el juez en toda su extensión, por lo que se considera que la confrontación solicitada por la defensa es apresurada dentro de la presente etapa del proceso… Por todo lo antes expuesto, dignos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que esta Representación Fiscal solicita: 1|) Se sirva DECLARAR SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto…”

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente esta sala observa que los puntos impugnados se refieren concretamente a la apreciación que hiciere el juzgador a quo de los elementos de convicción para evidenciar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS cuestionando que los mismos presentan contradicciones, y que el Juzgador a quo no debió decretar la medida privativa en base a presunciones, con solo la actuación policial pues los testigos del procedimiento no fueron en su criterio contestes, aunado a que su defendido es un consumidor, por lo que solicita se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ante los argumentos expuestos, se ha de señalar que en nuestro ordenamiento, se admiten determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida de privación preventiva de libertad-, sin que ello signifique la afectación de la presunción de inocencia, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.

Es de señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado del mismo evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEAFACIENTES Y PSICOTROPICAS al encontrar acreditado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como de las actas de entrevistas levantadas, y el resultado de la prueba practicada a la sustancia incautada, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…“…El tribunal habiendo oído la exposición y solicitud de la Representante del Ministerio Público, de la defensa y la declaración del imputado antes de decidir acerca de las solicitudes expuestas, observa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Además de la exposición de la representante del Ministerio Público, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del imputado de autos e imputación de la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución. Consta a los folios 5 y 6, acta policial de fecha 03-05-2008, en la cual, entre otros particulares se deja constancia, que al imputado de autos se le incautó un koala la cantidad de cuarenta envoltorios de material sintético tipo cebollita, contentivos en su interior un polvo blanco, que por su color, olor y características físicas se presume que sea la droga denominada Cocaína; un envoltorio confeccionado de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos de piedra, que por su color, olor y características, se presume que sea la droga denominada Crack, que se encontraba dentro del Koala… Así mismo, consta a los folios 8, 9, 10 y 11, actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos. En este sentido declararon los ciudadanos Germnan O.K.A., N.E.R.A., I.J.G.S. y P.A.M.T., quienes, entre otros particulares, expusieron. G.O.K.A., titular de la Cédula de identidad N° 13.955.953, (que) el guardia contó delante de él cuarenta envoltorios tipo cebollita con un polvo blanco de presunta Cocaína y un pedazo de monte seco de presunta marihuana. N.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.601.171, (que) más delante de las cavas consiguieron una bolsa que tenía bastante envoltorios tipo cebollita contentivo de un polvo blanco, que el guardia mencionó que podía ser Cocaína,(…) el guardia contó delante de él cuarenta envoltorios tipo cebollita con un polvo blanco de presunta cocaína.(…) I.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 7.478.684 (…) me percate que llegó una comisión de la guardia Nacional y en eso un señor que estaba cerca de mi, de piel morena, como de un metro sesenta y cinco de estatura, vestido de camisa manga corta de color claro, votó algo al piso, los guardias lo revisaron y recogieron lo que había tirado al piso que no se que es, luego de los guardias revisaron el contenido de lo que había tirado al piso dijeron que era presunta droga (…) P.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° 7.160.459, (..) me percaté que llegó una comisión de la Guardia Nacional y en eso un señor que estaba cerca de mi, de piel morena, como de un metro sesenta y cinco de estatura, vestido de camisa manga corta de color claro, votó algo al piso, que era como una bolsa, los guardias lo revisaron y recogieron lo que había tirado al piso, luego de los guardias revisaron el contenido dijeron que era presunta cocaína (…) Igualmente, consta al folio 12, Acta de Investigación Penal, donde se evidencia que a las sustancias incautadas, esto es, los cuarenta envoltorios de material sintético tipo cebollita, contentivos de un polvo blanco, con un peso de quince gramos, al realizarles la prueba de orientación o narcotest, dio resultado positivo para COCAINA; al envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos de piedra, con un peso de 0,3 gramos, al practicarle la mencionada prueba, arrojó resultado positivo para la droga denominada CRACK y al envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel periódico contentivo de restos vegetales, con un peso de diez gramos, al practicarle la referida prueba, dio resultado positivo para MARIHUANA. Segundo: De las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, antes transcriptas parcialmente, del resultado de la prueba de orientación o narcotest realizadas a las sustancias incautadas y de las demás actuaciones que la representante del Ministerio Público acompaña a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuye. Ilícito Penal que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Distribución, cuya pena en su limite máximo excede de tres años, por lo tanto, conforme al artículo 243, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: Primero: Decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PRIVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al imputado J.R.O. Bastidas…”

De esta fundamentación realizada en forma clara y expresa, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de cuales fueron los hechos imputados, los elementos presentados como fueron la actuación policial los testigos del procedimiento y la prueba del narcotest, y además de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo y cumplimiento de los extremos de ley, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, no siendo exigible en este tipo de decisión que se efectúe un examen detallado de cada prueba y comparación como pretende el impugnante, pues ello corresponde a la fase de juicio, donde el principio de contradicción es plenamente ejercido por las partes, y por otra parte la condición de consumidor una vez determinado el tipo de consumo, no desvirtúa la comisión del delito imputado, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada MILENNY F.M., en su carácter de defensoras privadas del imputado, J.R.O.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES

ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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