Decisión nº 1220-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial el Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de agosto de 2005

195° y 146°

DECISIÓN Nº 1220-05. CAUSA 12C-3692-05.

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública N° 23, abogada A.U., en su carácter de defensora del imputado L.F.B.M., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva revisar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y se le sustituya a través de la imposición de una medida menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal en funciones de Control, en cumplimiento con lo establecido en dicha disposición legal, procede a resolver sobre lo solicitado, de la siguiente manera:

I

Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que el mencionado imputado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 21.07.2005 por parte de la abogada M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.C.F.P., siéndole decretada en esa misma fecha, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde el día que fue presentado por ante este despacho el ciudadano L.F.B.M., hasta la presente fecha 16.08.2005, han transcurrido veinticinco (25) días, por lo que, existiendo en las actas que conforman la presente causa, elementos que comprometen su responsabilidad en el delito en cuestión, y evidenciándose que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado antes mencionado, NO HAN VARIADO, lo procedente en Derecho es NEGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 21.07.2005 al ciudadano L.F.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de profesión u oficio obrero, dijo ser portador de la Cédula de Identidad Nº 15.708.320, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.B. y M.E.M.D.B., fecha de nacimiento 28.09.1979, residenciado en el barrio F.d.P., Sector San Rafael, detrás de las oficinas de fondur, estado Trujillo y la casa de su hermana Vía Sabaneta, Residencias Lago Azul, ultimo piso, teléfono 02617860650, Maracaibo, estado Zulia; y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.C.F.P.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL

Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1220-05; se libraron boletas de Notificación 3434 – 3435 y 3436 se remitieron con Oficio N° 1959-05 al Departamento de Alguacilazgo. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nro. 1960-05

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA

NQB/nqb

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