Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

Exp. N° 5162-2004

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano C.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.100, domiciliado en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado E.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.221.415, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.472.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado F.A.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.153, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SDAN C.D.E.T..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 12 de Julio del 2004, por el Abogado E.R.R.M., en su condición de Apoderado judicial del ciudadano C.E.B.M., ya suficientemente identificados, han interpuesto demanda por COBRO DE BOLIVARES, REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en virtud de haber sufrido daños como consecuencia de la ilegal sanción disciplinaria (destitución) de la que fuera objeto y ocasionado por el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por la Administración Municipal del Municipio San C.d.E.T. y signado bajo el N° 14, de fecha 09 de Julio del 2001, y notificado en fecha 10 de Julio de 2001, firmados por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal.

Alega el querellante que prestaba sus servicios como RECAUDADOR II de la Oficina del Terminal de Pasajeros, División de Empresas y Servicios (antes de su ilegal retiro); y con el cargo actual de RECAUDADOR DE RENTAS, adscrito a la Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., que se le condene a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. al pago de las sumas de dinero, así como también a la reparación de los daños y perjuicios, daños morales, daños emergentes, indexación y corrección monetaria, las cuales fueron originadas en responsabilidad de la Administración Municipal, los cuales les causó un daño antijurídico (patrimonial y moral) a su representado, siendo su objeto el cobro de Bolívares, por los ingresos dejados de percibir, contados desde su destitución, (11 de julio de 2001) hasta su efectiva y real reincorporación (23 de Junio de 2004), con todos sus demás beneficios socioeconómicos que por la Ley y contrato colectivo debía recibir, estos deberán incluir sueldos y salarios mensuales , aportes patronales, caja de ahorro, bonos y gratificaciones especiales. Todas las incidencias socio-económicas, vacaciones (bonos y disfrute), aguinaldos, antigüedad, fideicomiso, juguetes para los niños de fin de año, becas escolares para los hijos, semana de ajuste salarial y otros que haya otorgado la administración municipal, Cesta Ticket.

Finalmente Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 121.658.076,30)

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Abogado F.A.P.C., en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, alega: Que el demandante no indica con claridad y precisión los montos exactos que demanda, reclama el pago de una serie de daños morales, daños emergentes, daños y perjuicios, los cuales no fueron determinados con precisión por parte del demandante, quien tiene la obligación de pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas, debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad la cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación a reparar, el demandante pretende que se le pague la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000,00), pero no señala de donde saca ese monto, que la sentencia emitida por este Tribunal Superior en fecha 11 de Septiembre de 2003, señala en la parte dispositiva segunda, la reincorporación inmediata del ciudadano C.E.B.M., al cargo que ocupaba como Recaudador II en la Oficina del Terminal de Pasajeros, División de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., que esta disposición no señala que se le deban cancelar al demandante conceptos laborales dejados de percibir por la ilegal destitución.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Abogado E.R.R.M., parte querellante, y se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado, por cuanto la parte querellante no solicitó la apertura a pruebas se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho a las 9:30 a.m.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad de la Audiencia Definitiva, los ciudadanos Abogados E.R.R.M., parte querellante, y por la parte querellada el Abogado F.A.P.C., ambos comparecieron al acto, las partes solicitaron la suspensión del presente acto por un lapso de veinte (20) días de despacho a los efectos de llegar a una posible conciliación, el Tribunal acordó lo solicitado.-

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Abril del 2005, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual estuvo presente el parte querellante, y la parte querellada no compareció al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se agregaron los anexos presentados al expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal Superior, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Abogado F.A.P.C., La presente acción, se contrae específicamente para obtener de parte de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; (Artículo 259 de la Constitución), se condene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., Administración Pública Municipal; al pago de las sumas de dinero especificadas y detalladas, en el petitorio de la demanda; así como también a la reparación de los daños y perjuicios, daños morales, daños emergentes, indexación y corrección monetaria, las cuales fueron originadas en responsabilidad de la Administración Municipal; por el hecho generador o causante de haber sufrido daños antijurídicos como consecuencia de la ilegal sanción disciplinaria (destitución) de la que fuera objeto y ocasionado por el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la administración Municipal del Municipio San Cristóbal, y signado bajo el N° 14, de fecha 09 de J.d.D.M.U. (2001).

Unos de los efectos que origina las actuaciones arbitrarias del empleador público es la reincorporación y el pago de los salarios o beneficios salariales dejados de percibir; entendido el primero, como la materialización de la nulidad del acto administrativo en sentido que se restituye la lesión infringida y el segundo, como una sanción por la actuación irrita cometida, consecuencias que permite cumplir con la garantía constitucional de la Estabilidad especial de Derecho Público que gozan los funcionarios públicos, catalogadas por la doctrina como Estabilidad Absoluta.

Ahora bien, del caso de marras se pretende que se condene a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por los ingresos dejados de percibir contados desde su ilegal destitución, hasta que se produjo su efectiva y real reincorporación del cargo, con todos y cada uno de los beneficios establecido en la Ley y en el Contrato Colectivo, esto es desde el diez (10) de Julio de 2001 hasta el Tres (03) de Junio de 2004; siendo así las cosas, observa este Tribunal que el querellante reclama conceptos que según lo previsto por jurisprudencia y la Ley, son considerados como salarios por la forma ser percibidos, esto es de manera regular y permanente por el funcionario, como es el Sueldo Básico mensual, Prima Antigüedad, P.d.T. y Prima por hijos, tal como consta al folio veintiocho (28), y otros que no son de naturaleza salarial, por cuanto no son percibidos de manera regular y permanente por el trabajador o porque bien sea, que la Ley que lo origina establece que no son salarios, como es la Cesta Ticket o porque su naturaleza salarial es a los efectos de los cálculos de prestaciones sociales más no a los efectos de cálculos de salarios dejados de percibir como sucede con la Vacaciones o Bonos Vacacionales.

Razón por la cual considera este Tribunal que al ciudadano C.E.B.M., percibe como salario los siguientes cuyo concepto y cantidades se especifican a continuación:

Sueldo Básico Mensual Bs. 136.350,72.

Prima Antigüedad Mensual Bs. 18.000,00.

Prima por hijos Mensual Bs. 2.700,00.

Prima por Hogar Mensual Bs. 5.400,00

P.K. y Recaudador Bs. 5.400,00

TOTAL SUELDO NORMAL Bs. 167.850,72

De lo cual a los efectos de realizar un cálculo este Tribunal lo realiza de la siguiente forma:

FECHA DIAS SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO TOTAL

10-07-01 AL 30-07-01 20 167.850,72 5.595,02 111.900,48

Ago-01 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Sep-01 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Oct-01 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Nov-01 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Dic-01 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Ene-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Feb-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Mar-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Abr-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

May-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Jun-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Jul-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Ago-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Sep-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Oct-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Nov-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Dic-02 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Ene-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Feb-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Mar-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Abr-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

May-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Jun-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Jul-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Ago-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Sep-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Oct-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Nov-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Dic-03 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Ene-04 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Feb-04 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Mar-04 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

Abr-04 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

May-04 30 167.850,72 5.595,02 167.850,72

01-06-04 al 03-06-04 3 167.850,72 5.595,02 16.785,07

TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs. 5.835.610,03

En relación a los daños morales reclamados fundamentándose en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe entenderse por lo expresado anteriormente, que el ilícito civil no es aplicable en este tipo de reclamaciones, en virtud que el acto írrito como se ha expresado en que incurrió la administración pública es sancionado con el pago de salarios dejados de percibir y que este Tribunal los declarada procedente solo en los conceptos que se han detallado, por lo cual no procede indemnización por daños morales, materia civil que para declararla debe probarse el daño materialmente causado a la víctima, el cual no se probó a los autos y así se decide.

En cuanto a la reclamación que hace por los aumentos de sueldos y salarios por el Ejecutivo Nacional, y los dados por vía contractual como los aportes patronales a la caja de ahorros, este Tribunal no los toma en consideración, en virtud de la falta de descripción como fueron expuestos y así se decide.

Finalmente y atendiendo al Artículo 92 de la Constitución Nacional, se deben calcular los intereses de mora sobre los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA interpuesta por el ciudadano C.E.B.M., mediante su Apoderado Judicial Abogado E.R.R.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.E.T., a pagar al ciudadano C.E.B.M., la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.835.610,03), mas los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de la obligación, por una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por tratarse de un ente público.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Treinta (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la ________. Conste.-

Scria.

FDR/Ems.-

Exp. N° 5162-2004.-

……..EL JUEZ TEMPORAL,…………………….……………………………………………..

…………………..FDO,……………………………………………………………………………….

……..F.D.R.…………………………..…………………………….

…………LA SECRETARIA,……………………………………………..……………………..

……………..…FDO,……………………………………………………………….………..……..

…………………………………………….B.T.M.…….………...

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4641-2003, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.C. (2004).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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