Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de abril de 2007

197° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2007, suscrito por la ciudadana M.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.617.584, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado R.J.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.883, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.977 y de este domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, constituido por un inmueble formado por una casa destinada a vivienda y su terreno propio, signada con el N° 3, ubicada en la urbanización LA MARINA (San Jacinto), sector cinco, vereda 16 en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (149,90 Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fondo con casa N° 11 de la vereda 11 en diez metros (10 mts); SUR: frente con vereda 16 en diez metros (10 mts); ESTE: lado con casa 01 en quince metros (15 mts); y OESTE: lado con casa 05 en quince metros (15 mts). Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 585, 588 literal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para resolver, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…

.

Ahora bien, pasa este Tribunal a a.s.e. la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.

Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que esta Sentenciadora constata que, la presente acción va dirigida a la resolución de contrato de opción a compra-venta, por incumplimiento a las cláusulas establecidas en el documento de opción a compra-venta, por parte de los promitentes vendedores, y en virtud de que han imposibilitado el perfeccionamiento de la compra-venta, y a tales efectos, la actora acompañó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 07 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 49, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 22, Protocolo 1, que demuestra el inició de la relación contractual invocada en el escrito libelar; del citado contrato se observa que para el día 07 de septiembre de 2006, fecha en que se celebró la opción de compra-venta sobre el referido inmueble pesaban dos hipotecas, la primera de ellas según el título adquisitivo es una hipoteca especial de primer grado a favor de la Caja Popular F.Z. E.A.P. (hoy Banesco), hasta por la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo); la segunda es una hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano E.A.R.B., hasta por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.433.600,oo) para garantizar el préstamo otorgado por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (BS. 1.200.000,oo), obligándose de esta manera la promitente vendedora a venderle a la promitente compradora el inmueble antes descrito, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), de los cuales la promitente compradora otorgó a los promitentes vendedores en calidad de arras, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), lo recibirían en el acto de otorgamiento de la escritura definitiva de la compra-venta. Que de acuerdo a la cláusula tercera el lapso de la opción de compra-venta fue de treinta (30) días consecutivos y continuos contados a partir de la fecha cierta del documento de opción de compra-venta; y de conformidad con la cláusula quinta los promitentes vendedores se obligaron a cancelar con el dinero recibido en calidad de arras, las hipotecas de primer y segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato; y que los promitentes vendedores sólo liberaron la hipoteca convencional de segundo grado como se evidencia de la liberación de hipoteca consignada a las actas, y que la hipoteca de primer grado subsiste para la fecha que introducen la presente demanda, según los alegatos del actor. De igual forma anexó certificación de gravámenes que riela a las actas procesales, y por cuanto la actora alega el incumplimiento de la principal obligación del contrato, obligación ésta que emana del instrumento antes citado, considera este Tribunal según lo alegado por el actor, que en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, constituido por un inmueble formado por una casa destinada a vivienda y su terreno propio, signada con el N° 3, ubicada en la urbanización LA MARINA (San Jacinto), sector cinco, vereda 16 en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (149,90 Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fondo con casa N° 11 de la vereda 11 en diez metros (10 mts); SUR: frente con vereda 16 en diez metros (10 mts); ESTE: lado con casa 01 en quince metros (15 mts); y OESTE: lado con casa 05 en quince metros (15 mts), a fin de garantizar el pago del monto demandado que asciende la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), según el escrito libelar. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos M.J.C.D.M. y D.J.M.F., según a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1996, bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 5; en el juicio que por Resolución de Contrato de opción de compra-venta, interpuso la ciudadana M.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.617.584, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos M.J.C.D.M. y D.J.M.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.064.111 y V-7.711.617 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. A tales efectos para mayor ilustración se acompaña copia de la decisión que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Líbrese oficio.

PUBLÌQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes abril de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

XR/ME/ncld

Exp. 1729

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