Decisión nº C-2010-000720 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE:

C-2010-000720.-

SOLICITANTE: BASTIDAS DE R.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.436.-

MOTIVO

INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA H.C.B.M..-

SENTENCIA

PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-

MATERIA:

CIVIL.-

Se inicio el presente procedimiento cuando en fecha 02 de Noviembre de 2010, comparece la ciudadana L.T.B.D.R., antes identificada, por ante este Tribunal, debidamente asistida por el abogado D.C., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.016, y solicita la inhabilitación civil de su hermana, ciudadana H.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.424, por padecer la enfermedad mental D.S., a los fines de que se le nombre ser su TUTORA; fundamentando la presente solicitud en los artículos 309, 393, 395 y 409 del Código Civil , y artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Noviembre de 2010 (f-8), se admite por ante este Juzgado, la presente solicitud, acordándose instar a la parte solicitante a corregir el primer apellido de la ciudadana que se pretende inhabilitar, y asimismo consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana H.C.B.M., por constar en autos en copia simple, dejándose constancia, que un vez realizadas las referidas subsanaciones, este Juzgado ordena aperturar el procedimiento por inhabilitación; designándole como peritos reconocedores a los ciudadanos O.N. Y RAÙL ALCALA, a quienes se notificaran mediante boleta; así mismo la notificación al representante del Ministerio Público. Lo acordado una vez consignados por la parte actora los fotostatos respectivos.-

En fecha 06 de Diciembre de 2010, (f-10), comparece la ciudadana L.T.B.D.R., debidamente asistida de abogado, y consigna la solicitud donde corrige el apellido de la ciudadana H.C.B.M., así mismo consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2011, (f-15), vista la subsanación realizada por la ciudadana L.T.B.D.R., el Tribunal, acordó librar las boletas de notificaciones a los expertos O.N. Y RAÙL ALCALA; librándose las mismas en esa misma fecha.-

En fecha 28 de Enero de 2011, (f-18), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano RAÙL ALCALA.

En fecha 01 de Febrero de 2011, (f-20) siendo oportunidad para la comparecencia del ciudadano RAÙL ALCALA. Y acepta el cargo de experto para lo cual fue designado, jurando cumplirlo bien y fielmente con las atribuciones inherentes al mismo.

En fecha 23 de Febrero de 2011, (f-21), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano O.N..

En fecha 28 de Febrero de 2011, (f-23) siendo oportunidad para la comparecencia del ciudadano O.N.. Y acepta el cargo de experto para lo cual fue designado, jurando cumplirlo bien y fielmente con las atribuciones inherentes al mismo.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente C-2010-000720 contentivo de la solicitud de Inhabilitación Civil de la ciudadana H.C.B.M., presentada por la ciudadana L.T.B.D.R.; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 28 de Febrero de 2011, sin haberse ejecutado por la parte solicitante de la inhabilitaciòn actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Inhabilitación Civil de la ciudadana H.C.B.M., presentada por la ciudadana L.T.B.D.R.; ambas identificadas en la presente solicitud.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, al primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m., y Seguidamente se libro la boleta de notificación. Conste.-

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