Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)

202 153

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004803

PARTE ACTORA: E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.328.581.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 5.704.-

PARTE DEMANDA: Firma personal M.R.P.; “BAR RESTAURANT MI BOMBO”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente acción por demanda intentada el día 21 de noviembre de 2012, presentada por el ciudadano abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.G. C.I. N° 13.328.581, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “BAR RESTAURANT MI BOMBO” y contra el ciudadano M.R.P., así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2012, es recibida por éste despacho a los fines de su revisión sobre la admisibilidad, en fecha 27 de noviembre de 2012 y en aplicación del principio de celeridad procesal se dicta auto en el cual éste Juzgado cumpliendo funciones de sustanciación, se abstiene de admitir la demanda y se ordena subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…) De la lectura y análisis del escrito libelar, se verifica que la parte actora requiere la practica de la notificación en el domicilio de un escritorio jurídico y en la persona de una abogada (evidentemente distinto al domicilio de la demandada y distinto al mencionado representante de la demandada), no obstante, no acompaña elemento alguno que permita corrobora la facultad legal de “ser notificada”, y adicionalmente se omite señalar o aportar el domicilio natural de la demandada, dato de fundamental importancia procesal, en consecuencia se requiere que la parte actora indique la dirección expresa de la demandada y aporte elementos que permitan corroborar la facultad de “ser notificada por la demandada”.(…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación y en fecha 29 de noviembre de 2011, se da por notificada la parte actora y presenta escrito en el cual manifiesta subsanar lo solicitado, por lo que éste Juzgado sustanciador, al verificar que la presentación del escrito ha sido tempestiva pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.

II

Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido mediante el despacho saneador dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, es así, que el Tribunal verifica, que el escrito presentado por la parte actora y sus recaudos, fueron presentados tempestivamente, seguidamente, este tribunal constata que de las documentales aportadas no se desprende que la mencionada abogada tenga facultad expresa para “ser notificada”, pues si bien algunos de ellos le fuera otorgado por su mandante la facultad de “darse por notificados”, ello es una situación de facultad procesal totalmente diferente a “ser notificados”, pues en el primer supuesto estamos en presencia de un acto volitivo del sujeto en asumir la notificación o el emplazamiento, siendo aceptable y valido que “se de por notificado”, pues ha sido facultado para ello, mientras que en el caso de “ser notificado” estamos en presencia de un acto no voluntario, en el cual se “impone” ajeno a la voluntad del notificado o citado, un mecanismo procesal de emplazamiento de acuerdo a las formalidades procesales que sean aplicables dependiendo de si se trata de una notificación o una citación, quedando sujeto a las consecuencia procesales que hubiere lugar, situación que dista de lo pretendido en este caso, pues la mencionada abogada carece de facultad para “ser notificada o citada”. Por los motivos que anteceden este juzgador considera que no fue subsanado lo requerido y en consecuencia es forzoso declarar como en efecto se plasmará en la parte dispositiva la inadmisibilidad de la demanda.

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda y el escrito de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgado declarar que la subsanación no ha cumplido con lo requerido por el Tribunal y resulta deficiente.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada el día 21 de noviembre de 2012, por el ciudadano abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.G. C.I. N° 13.328.581, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “BAR RESTAURANT MI BOMBO” y contra el ciudadano M.R.P., Todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Diraima Virguez

En esta misma fecha (05/12/2012/) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Diraima Virguez.

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