Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2585

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la Cédula Nro. 2.534.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.224

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. L.M.C., J.G.Y., Y.G.V., M.M. AGÜERO, H.C.M. y MYREN O.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.367.087, 1.108.974, 10.142.957, 5.949.425, 1.891.334 y 7.085.355 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.670, 1.661, 55.200, 28.731, 3.226 y 74.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRACTO CARIBE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02/07/1991 bajo el Nro. 07. Tomo 1-A, Sgdo.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por reenvío en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 27/10/2009 donde casa de oficio la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 22/04/2009, en consecuencia Anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior competente dicte nueva sentencia.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 07/05/2007 el abogado R.B.R. presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta contra la empresa Tracto Caribe, C.A. a los fines de que el tribunal dictamine en una fase declarativa si tiene o no derecho a percibir los mismos (folios 01 al 12).

En fecha 15/05/2007 el tribunal admite la demanda por el procedimiento breve (folio 251).

Por auto de fecha 04/06/2007 el a quo concede a la demandada un día como término de distancia (folio 03, 2da. pieza).

En fecha 04/12/2007 el a quo ordena que se tramita la causa conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y comisiona al Juzgado del Municipio Turén de este Estado, para la citación de la demandada (folio 47, 2da. pieza).

En fecha 05/12/2007, el demandante consigna los emolumentos para la compulsa de la demandada (folio 50, 2da. pieza).

Mediante oficio Nro. 3020-110 el Juzgado comisionado remitió al a quo la comisión conferida para la citación de la demandada, sin cumplir (folios 54 al 74, 2da. pieza).

En fecha 21/04/2008, el abogado R.B. solicitó la citación de la demandada por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 28/04/2008 (folios 75 al 78, 2da. pieza).

Obra a los folios 80 al 87, segunda pieza, ejemplares de periódicos donde consta la citación de la demandada.

Consta a los folios 88 al 94, segunda pieza comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

El a quo por auto de fecha 25/07/2008 designa a la abogada A.M.P., defensor judicial de la demandada, a quien fue notificada en fecha 28/07/2008 y aceptando el mismo el 29/07/2008 (95 al 99, 2da. pieza).

La defensora judicial mediante escrito presentado en fecha 17/10/2008, dio contestación a la demanda (folios 120 al 155, segunda pieza).

Por auto de fecha 23/10/2008, el a quo ordena abrir una articulación probatoria de ocho días (folio 156, 2da. pieza).

Consta a los folios 157 y 158 segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27/10/2008 por la abogada A.P.; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 28/10/2008 (folio 159, 2da. pieza).

El demandante mediante diligencia de fecha 29/11/2008 impugna las copias fotostáticas certificadas consignada por la defensora del demandado; igualmente en fecha 29/10/2008 impugna la declaración del testigo H.S. (folios 160 al 163, 2da. pieza).

Obra a los folios 164 al 198, de la segunda pieza escrito de promoción de pruebas de fecha 29/10/2008 presentado por la parte demandante; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30/10/2008, excepto la promovida en el particular cuarto del capítulo quinto (folio 199, 2da. pieza).

La defensora judicial en fecha 30/10/2008 mediante diligencia impugna las pruebas promovidas por el demandante y promueve prueba de inspección, lo cual fue acordado en la misma fecha (folios 201 al 204, 2da. pieza).

Consta a los folios 216 al 226, 2da. pieza, sentencia dictada por el a quo donde declaró Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa, de la defensa de la reclamada, Sin Lugar la cuestión previa por incompetencia funcional del Tribunal, Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción, Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de R.B.R. para reclamar honorarios a la reclamada Tracto Caribe, C.A. y Sin Lugar la pretensión de cobrar honorarios de R.B.R. a la misma reclamada Tracto Caribe, C.A, por las actuaciones realizadas en el juicio que se siguió en el expediente llevado ante el Circuito Laboral de este Estado, el cual se inició por demanda intentada por O.Z. contra Tracto Caribe, C.A.

Mediante escrito de fecha 12/12/2008 la parte actora apela de la decisión dictada; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 18/12/2008, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 232 al 234, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 09/01/2009, se procedió a darle entrada (folios 237 y 238, 2da. pieza).

En fecha 01/02/2009, el abogado R.B. presentó escrito de informes (folios 02 al 25, 3era. pieza).

En fecha 21/04/2009, este Tribunal Superior dictó auto por el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el primer día siguiente a dicha fecha (folio 53, 3era. pieza).

En fecha 22/04/2009, este superior dicta sentencia reponiendo la causa ala estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma expida cartel de citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 en concordancia con el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 63, 3era, pieza).

El abogado R.B. en fecha 05/05/2009, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada (folio 70, 3era. pieza).

Por auto de fecha 11/05/2009, fue admitido dicho recurso y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia (folio 71, 3era. pieza).

En fecha 21/05/2009, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 74, 3era, pieza).

Formalizado el recurso de casación el 15/06/2009, la Sala correspondiente dicta sentencia en fecha 27/10/2009, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 76 al 129, 3era. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 02112/2009, se reingresa por auto de fecha 02/12/2009 (folios 130 vto. y 1321).

Obra al folio 132, acta de inhibición de la Jueza de este despacho, abogada B.D. de Martínez, y acuerda oficiar a la rectoría del Estado a los fines de que sea designado el respectivo suplente.

Mediante diligencia de fecha 15/11/2010, el demandante solicita el avocamiento del Juez Provisorio, quien en fecha 18/11/2010 se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la demandada (folio 140, 3era. pieza).

El alguacil del tribunal consigna en fecha 18/01/2011, boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la demandada (folios 143 y 144, 3era. pieza).

DE LA DEMANDA

El abogado R.B. señala, que cursó ante el Juzgado del Circuito Laboral demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lucro cesante, daño material y daño moral, intentada por el ciudadano O.T.Z.Q. contra la empresa Tracto Caribe, C.A., actuando él como apoderado judicial de la demandada. Que todos los conceptos demandados totalizan la cantidad de Bs. 424.671.472,55. Que su representada fue condenada a pagar a la accionante solamente la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.462.115,64). Que recibió de su representada como pago de honorarios profesionales la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y que a pesar de las gestiones realizadas para que dicha empresa terminara de pagarle sus honorarios cónsonos con la importancia del caso, el éxito obtenido y cuantía del juicio, no lo ha hecho ni pretende hacerlo. Que por todo lo expuesto procede a intimar a la empresa Tracto Caribe, C.A. a los fines de que el tribunal dictamine en una fase declarativa si tiene o no derecho a percibir. Que ante la falta de pago es por lo que demanda a la mencionada empresa, para hacer valer su pretensión de percibir y cobrar los honorarios justos que le corresponden por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la demandada, fundamenta la pretensión en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 24 de su Reglamento y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha reclamación la estima en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) a la cual ha de rebajársele la suma de Bs. 5.000.000,oo, el cual fue recibido como adelanto a sus honorarios quedando un saldo de Bs. 145.000.000,oo tomando en cuenta para su estimación los lineamientos establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno nacional de Honorarios Mínimos y el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela. Solicita sea citada la empresa demandada, en la persona del ciudadano O.G.M.C. y se comisione para ello al Juzgado del Municipio Turén de este Estado.

DE LA CONTESTACIÓN

La defensora judicial dio contestación a la demanda solicitando se acuerde la reposición de la causa al estado de volver citar por carteles a la demandada, por no constar en los carteles de citación que se publicaron por el Diario Última Hora como tampoco en el fijado en la morada de la demandada, el término de distancia. Alegó la incompetencia funcional del juzgado para conocer la causa, en virtud de que dichos honorarios se originaron en una causa laboral. Igualmente alegó la prescripción del derecho a demandar los honorarios, por cuanto los mismos se generaron en un juicio laboral, cuyo proceso terminó por sentencia de fecha 14/06/2005, por lo que la acción prescribió el 14/06/2007 y si bien es cierto solicitó el demandante copias certificadas para interrumpir la prescripción, la misma la hizo mal por cuanto no pidió la orden de comparecencia, por lo que si las registró, el mismo no es eficaz, más aún cuando el auto de admisión quedó sin efecto. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 167 eiusdem, alegó la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda, por cuanto debió interponerla conjuntamente con el abogado H.S.. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda en virtud de que su defendida no le adeuda al demandante honorarios ya que le fueron pagados conforme a lo pactado, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) e igualmente niega y rechaza la estimación de los honorarios en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo monto superior al 30% a la estimación de la demanda. Niega y rechaza que su defendida le adeude la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones (Bs. 145.000.000), por lo que niega y rechaza que le adeude: 1.- La cantidad de Bs. 30.000.000 por asistencia al inicio de la audiencia preliminar el 19/01/2005 y presentación de escrito de pruebas; 2.- La cantidad de Bs. 10.000.000 por asistencia a la continuación de la audiencia preliminar el 10/02/2005; 3.- La cantidad de Bs. 500.000 por diligencias del día 16/02/2005; 4.- La cantidad de Bs. 1.000.000 por redacción y elaboración de un poder; 5.- La cantidad de Bs. 500.000 por redacción de una diligencia del 15/03/2005; 6.- La cantidad de Bs. 20.000.000 por redacción y elaboración del escrito de pruebas; 7.- La cantidad de Bs. 500.000 por redacción y elaboración de diligencia de 27/04/2005; 8.- La cantidad de Bs. 30.000.000 por escrito de contestación de la demanda; 9.- La cantidad de Bs. 500.000 por suscripción de boleta de notificación; 10.- La cantidad de Bs. 500.000 por diligencia de solicitud de copias; 11.- La cantidad de Bs. 32.500.000 por asistencia a la audiencia; 12.- La cantidad de Bs. 12.000.000 por asistencia a la continuación de la audiencia de juicio y declaración de testigos y; 13.- La cantidad de Bs. 12.000.000 por asistencia a la continuación de la audiencia de juicio el 29/06/2005, presentación de observaciones orales, por consiguiente no le adeuda los honorarios estimados en esta demanda al actor ya que la cantidad pagada de Cinco Millones de Bolívares, no fue en concepto de abono sino de cancelación de los honorarios verbalmente acordados.

PRIMER PUNTO PREVIO: De la reposición solicitada por la Defensora Judicial del demandado.

La defensora judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 17/10/2008, pide se acuerde la reposición de la causa al estado de volver a citar por carteles a la demandada, por cuanto consta en el auto de admisión de la demanda que el Tribunal fijó un día como término de distancia y en los carteles de citación publicados por el Diario Última Hora no se le fijó término de distancia, como tampoco en el cartel fijado en la morada de la demandada.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: De la cuestión previa por Incompetencia Funcional alegada por la Defensora Judicial del demandado.

Igualmente alegó de conformidad con los artículos 22 Último Párrafo y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia funcional del juzgado para conocer de la presente causa, por cuanto los honorarios demandados se originaron en una causa laboral, por lo que debe demandarse por ante el Tribunal donde consta la defensa efectuada por el abogado demandante de honorarios, se apertura el cuaderno separado de cobro de honorarios conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento autónomo.

TERCER PUNTO PREVIO: De la prescripción alegada por la Defensora Judicial del demandado.

Alegó a favor del demandado la prescripción del derecho a demandar los honorarios por parte del demandante, por cuanto los mismos se generaron en el juicio laboral que cursó por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, proceso que terminó por sentencia dictada el 14 de junio de 2005, por lo que la acción para demandar por honorarios prescribió el 14 de junio de 2007, ya que si bien es cierto el demandante solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su protocolización para interrumpir la prescripción, no menos cierto es que tal solicitud está mal realizada, por cuanto no pidió de la orden de comparecencia por lo que tal registro no es eficaz, más aún cuando el tribunal admitió nuevamente la demanda estableciendo el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , por lo que quedó sin efecto el auto de admisión por lo que con el registro de la demanda no se interrumpió la prescripción.

CUARTO PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad solicitada por la Defensora Judicial del demandado.

Al dar contestación a la demanda la Defensora Judicial sostiene que el demandante no tiene cualidad para interponer la demanda por cuanto debió realizarla conjuntamente con el abogado H.S.C., ya que después de sustituir el poder actuaron alternativamente ambos apoderados hasta la sentencia laboral definitiva.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo de la demanda acompañó:

  1. - Copia fotostáticas certificada de actuaciones realizadas por el demandante en el expediente Nro. PP21-L-2004-000435, juicio seguido por O.Z. contra Tracto Caribe, C.A. Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 54 al 250, primera pieza). La misma al no ser impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, como plena prueba para acreditar las actuaciones judiciales realizadas en la causa penal Nro. PP21-L-2004-000435, por el demandante a favor de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    En la oportunidad de promover prueba transcurrida en Primera Instancia (folios 164 al 172, segunda pieza), promovió:

  2. - Promovió las confesiones que hace la empresa Tracto Caribe, C.A. en el escrito de contestación, cuando señala que efectivamente dicha empresa fue llamada a darse por intimada en dicho juicio, y que en virtud de no conseguirse nunca al representante de la misma, confiesa que se hizo por carteles publicados en el diario Última Hora, y además de los fijados en la morada de la demandada.

    Igualmente confiesa la empresa que por cuanto los honorarios se generaron en el juicio laboral No. PP21-2004-000435…proceso que terminó por sentencia dictada el 14 de junio del 2005 actuando en dicha causa como apoderado de la demandada empresa TRACTO CARIBE, C.A., el demandante Abogado R.B. (folios 165 y 166, 2da. pieza). Las mismas se valoran para acreditar que efectivamente, el demandante le prestó los servicios profesionales a la empresa demandada, en un juicio laboral. ASI SE DECIDE.

  3. - Recibo-Factura de entrega Nro. 236A, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela donde aparece en el renglón Destinatario: Tracto Caribe, C.A. Dirección: Rte: R.B. además de cantidades sumadas para un total de 2.131,20 con sello húmedo con fecha 25/05/2007 (folios 173, 2da. pieza). Documental que no aporta nada al caso que nos ocupa, por tanto no se aprecia. ASI SE DECIDE.

  4. - Constancia expedida por IPOSTEL, Barquisimeto en fecha 04/06/2007, donde señalan al hoy demandante, que el telegrama fechado 25/05/2007 dirigido a Tracto Caribe, C.A., fue entregado a dicha empresa en fecha 30/05/2007 (folio 174). Al igual que el anterior se desecha del proceso, por no aportar nada al caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

  5. - Telegrama de fecha 25/05/2007 dirigido por el ciudadano R.B. a Tracto Caribe, C.A. (folio 175). Al ser impugnado y no aportar nada al caso que nos ocupa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  6. - Factura Nro. 021256, Nro. Control, Serie A. Nro. 001656, de fecha 23/05/2007, emitida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, por Bs. 207.730 por concepto de derechos de registro de demanda laboral del ciudadano O.Z. contra empresa Tracto Caribe, C.A.(folio 176), se desecha del proceso, por no aportar nada al caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática certificada de documento expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 31/05/2007, bajo el nro. 45, folios 1 al 45, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo trimestre, año 2007 (folios 177 al 192, 2da. pieza). La cual se le confiere valor por emanar de un funcionario autorizado por la ley para hacerlo, y demuestra que el abogado R.B. registró el libelo de demanda y la admisión de la misma del juicio que dio lugar al presente juicio de intimación por el cual pretende cobrar honorarios. ASI SE DECIDE.

  8. - Telegrama de fecha 25/05/2007 dirigido por el ciudadano R.B. a Tracto Caribe, C.A. y recibo factura de entrega del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (folios 193 al 198, 2da. pieza). Al ser impugnado y no aportar nada al caso que nos ocupa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: solicita que la empresa Tracto Caribe, C.A. exhiba el telegrama urgente con acuse de recibo enviado por el hoy demandante y entregado por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL). Resultas que obra a los folios 213 y 214, de la segunda pieza del expediente. Este juzgador verifica que al celebrarse el acto de la exhibición la representante de la parte demanda no exhibió el documento cuya exhibición se solicita, alegando que le solicitó al representante legal de la empresa demandada que le entregara el telegrama y éste manifestó que nunca había tenido el telegrama; pero este juzgador constata de la revisión realizada que consta en autos copias de dicho telegrama, además de evidencia de que el mismo se encuentra en poder de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido telegrama. ASI SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE INFORMES: solicita sea requerido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, informe al tribunal: Si el día 25/05/2007 recibió de parte del ciudadano R.B.R., una solicitud de envío de Telegrama con acuse de recibo dirigido a la empresa Tracto Caribe, C.A. y si el mismo se encuentra en poder de dicha empresa por cuanto IPOSTEL se lo entregó el 30/05/2007. La resulta de esta prueba, no fue recibida por el Tribunal a quo, tal como lo hace constar en su sentencia en el numeral 10, de la valoración de las pruebas, pero la misma al ser dirigida a demostrar que el actor realizó cobranzas extrajudiciales para interrumpir la prescripción, la cual quedó interrumpida por otra vía, además de que con esta prueba no se aportaba nada de interés probatorio, a criterio de este juzgador, no era necesaria esperar sus resultas. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito de contestación de la demanda acompañó:

  11. - Copia fotostáticas certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nro. PP21-L-2004-000435, juicio seguido por O.Z. contra Tracto Caribe, C.A. Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 125 al 143, segunda pieza). Las mismas al tratarse de las mismas copias que fueron acompañadas por el actor a su demanda y que ya fueron valoradas supra, se abstiene de valorarla nuevamente. ASI SE DECIDE.

  12. - Recibo Nro. 000014 de fecha 03/02/2005 expedido por el Abogado R.B.R. a nombre de Tracto Caribe, C.A. por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de anticipo de honorarios profesionales por la atención del juicio laboral intentado por O.Z. en el Circuito Laboral de Acarigua (folio 144, 2da. pieza). Al cual se le confiere valor por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, y demuestra que efectivamente en la referida fecha el abogado R.B. recibió dicha cantidad de dinero por concepto de anticipo de honorarios profesionales, según cheque Nro. 13219008, de Banesco-Turén, donde aparece en el renglón recibí conforme, firma original. ASI SE DECIDE.

  13. - Comprobante de egreso Nro. 012701, de fecha 16/03/2005 emanado de Tracto Caribe, C.A. a nombre de R.B. por la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de honorarios profesionales en caso de O.Z., con firmas ilegibles (folio 145, 2da. pieza). Al cual se le confiere valor por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone y demuestra que efectivamente en la referida fecha el abogado R.B. recibió dicha cantidad de dinero por concepto de anticipo de honorarios profesionales, según cheque Nro. 13219008, de Banesco-Turén, donde aparece en el renglón recibí conforme, firma original. ASI SE DECIDE.

  14. - Soporte de pago y control Nro. 000015, de fecha 21/03/2005 emanado del abogado R.B. a nombre de Tracto Caribe, C.A. por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de abono honorarios profesionales caso judicial de O.Z. ante el Tribunal, firma ilegible (folio 146, 2da. pieza). Al cual se le confiere valor por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, y demuestra que efectivamente en la referida fecha el abogado R.B. recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de honorarios profesionales, según cheque Nro. 96351370, de Banco Mercantil-Turén, donde aparece en el renglón recibí conforme, firma original. ASI SE DECIDE.

  15. - Recibo de pago Nro. J-00350083-6 emanado de Tracto Caribe, de fecha 03/02/2005 por la cantidad de Un Millón de Bolívares por concepto de anticipo servicios caso a O.Z., y donde aparece en el renglón Recibe Conforme: firma ilegible sobre el nombre de R.B.R., C.I. V N° 2.534.014 (folio 147). El cual se le otorga valor por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, y demuestra que el abogado R.B. recibió conforme la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de anticipos de honorarios profesionales caso O.Z.. ASI SE DECIDE.

  16. - Copia de planilla de depósito Nro. 000000361696139 del Banco Mercantil, de fecha 11/04/2005 por concepto de depósito realizado por R.D. en la cuenta ahorro Nro. 01050048697048012927 cuyo titular es el ciudadano R.B. por la cantidad de Bs. 500.000,00 (folio 148 segunda pieza). Este depósito al ser realizado por una persona (tercero) que no acreditó que ese depósito lo hizo en nombre de la empresa demandada, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  17. - Comprobante de egreso Nro. 012768 emitido por Tracto Caribe, C.A. en fecha 11/04/2005 a nombre de R.B.R. por concepto de abono a honorarios profesionales por juicio laboral a O.Z. por la cantidad de Bs. 500,000, a través de cheque del Banco Mercantil (folios 149, segunda pieza). Este comprobante si bien contiene como beneficiario al abogado R.B.R. se desprende igualmente del mismo que no fue firmado por este, es decir, no tiene su firma, la única firma que contiene dicho instrumento es de la persona que lo revisó; razón por la cual mal puede ser apreciado para acreditarle lo allí contenido, en consecuencia se desecha. ASI SE DECIDE.

  18. - Copia de planilla de depósito Nro. 000000371866898 del Banco Mercantil, de fecha 08/06/2005 por concepto de depósito realizado por R.J. en la cuenta ahorro Nro. 01050048697048012927 cuyo titular es el ciudadano R.B. por la cantidad de Bs. 1.180.000. (folio 150, segunda pieza). Este depósito al ser realizado por una persona (tercero) que no acreditó que ese depósito lo hizo en nombre de la empresa demandada, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  19. Comprobante de egreso Nro. 012602 emitido por Tracto Caribe, C.A. en fecha 08/06/2005 a nombre de R.B.R., que señala “por concepto de cancelación saldo restante por honorarios profesionales en juicio laboral O.Z. por la cantidad de Bs. 1.180.000, a través de cheque del Banco Mercantil “(folios 151, segunda pieza). Este comprobante si bien contiene como beneficiario al abogado R.B.R., se desprende igualmente del mismo que no fue firmado por éste, es decir, no tiene su firma, la única firma que contiene dicho instrumento es de la persona que lo revisó y le dio su visto bueno; razón por la cual mal puede ser apreciado para acreditarle lo allí contenido, en consecuencia se desecha. ASI SE DECIDE.

  20. - Copia de planilla de depósito Nro. 000000371866881 del Banco Mercantil, de fecha 02/06/2005 por concepto de depósito realizado por Tracto Caribe, C.A. en la cuenta ahorro Nro. 01050048697048012927 cuyo titular es el ciudadano R.B. por la cantidad de Bs. 1.500.000,00. (folio 152 , segunda pieza). Este depósito al ser realizado por la empresa demandada a favor del demandante y no ser desconocido por él, debe ser apreciado para acreditar el depósito de dicho monto a su favor. ASI SE DECIDE.

  21. - Comprobante de egreso Nro. 012892 emitido por Tracto Caribe, C.A. de fecha 02/06/2005 a nombre de R.B.R. por concepto de abono a honorarios profesionales por juicio laboral a O.Z. por la cantidad de Bs. 1.500,000, a través de cheque del Banco Mercantil (folios 153, segunda pieza). Este comprobante si bien contiene como beneficiario al abogado R.B.R. se desprende igualmente del mismo que no fue firmado por éste, es decir, no tiene su firma, la única firma que contiene dicho instrumento es de la persona que lo revisó y le dio su visto bueno; razón por la cual mal puede ser apreciado para acreditarle lo allí contenido, en consecuencia se desecha. ASI SE DECIDE.

  22. - Recibo de pago de fecha 30/09/2005 emitido por Tracto Caribe, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de cancelación honorarios a juicio laboral No. PP21-L-2004-000435 s/cheque Banco Mercantil No. 377387, donde se lee en el renglón Recibe Conforme, Abog. H.S.C. y/o Bastidas Rafael; C.I. 1.128.763 (folio 154, 2da pieza). El cual se le otorga valor por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, y demuestra que el abogado R.B. recibió conforme la cantidad de Bs. 250.000 por concepto de anticipos de honorarios profesionales caso O.Z.. ASI SE DECIDE.

  23. - Comprobante de egreso Nro. 013237 emitido por Tracto Caribe, C.A. en fecha 30/09/2005 a nombre de S.C.H. por concepto de cancelación honorarios a juicio laboral N°. PP21- L-2004-000435 por la cantidad de Bs. 250.000, a través de cheque del Banco Mercantil (folio 155, segunda pieza). El mismo al estar librado a favor de un tercero ajeno a esta relación procesal, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

    Mediante diligencia de fecha 30/10/2008 (folio 202,2da. pieza), promovió:

  24. - Inspección Judicial: para que sea realizada en el expediente Nro. PP21-2004-000435, el cual se encuentra en el archivo judicial y deje constancia sobre los particulares allí señalados. Resulta que obra a los folios 208 al 211, y de la cual se evidencia que: “en el expediente Nro. PP21-L-2004-000435 en la primera pieza desde el folio 101 al 106, se encuentra instrumento poder otorgado por Tracto Caribe, C.A. y otra sociedad mercantil, al abogado R.B.R. así como unos anexos; que al folio 107 se encuentra un acta del 10/02/2005 de prolongación de audiencia preliminar en la que estuvo presente como apoderado judicial de Tracto Caribe, C.A., el abogado R.B.; que en el folio 111 de la primera pieza aparece que el 17/02/2005, el abogado R.B.R. sustituyó reservando su ejercicio el poder conferido por Tracto Caribe, C.A. y otra Sociedad Mercantil en los abogados H.S.C., B.G., L.M.C.R. y H.C.M.; que en el folio 112, el Tribunal de la causa, Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, ordenó el desglose y devolución a R.B. el poder original y sus anexos que se encontraban desde el folio 101 al 106; que en el folio 115 se encuentra una diligencia del 04/03/2005 en la que los abogados S.R. y H.S.C. de mutuo acuerdo solicitaron la prórroga de la audiencia pautada para esa misma fecha y pidieron que esa prórroga fuese pautada para el 04/04/2005; que al folio 116 el tribunal de la causa fijó para la continuación de la audiencia preliminar el 04/04/2005 advirtiendo que en caso de no haber audiencia en esa fecha se realizaría en el día hábil siguiente de audiencia; que al folio 120 se encuentra un acta de audiencia preliminar del 25/04/2005 donde consta que por la parte accionada Tracto Caribe, C.A. abogado H.S.; que al folio 37 de la segunda pieza se encuentra una diligencia donde el abogado H.S. expone que recibe copias certificadas que había solicitado en el expediente PP21-L-2004-000435, número este que aparece en otro sí al pie de la misma diligencia”. La misma se aprecia en base a la comunidad de la prueba, para demostrar la relación profesional que existió entre el demandante y la empresa demandada, esto es para probar que si actúo el aquí demandante como apoderado de la empresa aquí demandada, en un juicio laboral. ASI SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo que el demandante recibió de la reclamada Tracto Caribe, C.A. un total de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00), pero no está discutido que el reclamante recibió de la reclamada la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por honorarios profesionales, por haberlo alegado el mismo en el libelo e igualmente haberlo alegado la defensa de la reclamada en la contestación.

    Por otra parte, señala que de la planilla de depósito bancario y el comprobante de egreso, que cursan en los folios 150 y 151 de la segunda pieza del expediente, además de demostrar que la reclamada pagó al reclamante la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.180.000,00), el 08/06/2005, demostró también que ese pago se hizo por concepto de cancelación de saldo restante de honorarios, por lo que es evidente que con ese pago quedó totalmente extinguida la obligación de la reclamada de pagar honorarios profesionales al reclamante R.B.R., por lo que su pretensión de que se declare que tiene derecho a cobrar honorarios a esa reclamada debe desecharse, declarando sin lugar la demanda.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

    En fecha 01/02/2009, el abogado R.B. presentó escrito de informes donde señala que el juez de la causa erró cuando apreció como prueba, documentos privados no firmados por él, por lo que aplicando los artículos 1364, 1365 y 1368 del Código Civil, y en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no hacen plena prueba en su contra, ni siquiera como indicio, por cuanto lo que en él se expresa no son documentos válidos para ser apreciados; que dichos documentos no tenía por que desconocerlos por no estar suscritos por él, ni firmados. Que es por lo que solicita sea declarada Con Lugar la apelación, revocada la sentencia apelada y declarado Con Lugar su derecho a que la empresa Tracto Caribe, C.A. le pague honorarios cónsonos con el resultado en el juicio laboral donde la defendió.

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    En virtud de haber sido casada y en consecuencia anulada, la decisión emitida en fecha 22 de abril del 2009, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de octubre del 2.009, este juzgador señala, que si bien dicha sentencia fue dictada por este Tribunal, donde actualmente ejerzo funciones jurisdiccionales, se presenta el caso que el suscrito no es la misma persona que dictó el fallo, en razón de lo cual asumo la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcances previstos en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadra en el análisis de la sentencia de primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, dedicándose al asunto apelado, corrigiendo a la vez el defecto señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aquí referida. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, este juzgador para decidir observa, que la presente causa corresponde al conocimiento de una apelación realizada contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de estimación de honorarios profesionales de abogados a su cliente, causados por actuaciones judiciales, en la cual declaró lo siguiente: Primero: Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa, de la defensa de la reclamada, Segundo: Sin Lugar la cuestión previa por Incompetencia funcional del Tribunal, Tercero: Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción, Cuarto: Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de R.B.R. para reclamar honorarios a la reclamada Tracto Caribe, C.A. y Quinto: Sin Lugar la pretensión de cobrar honorarios de R.B.R., a la misma reclamada Tracto Caribe, C.A.

    Al respecto se ha establecido, que en una pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados, pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos, y por vía de consecuencia el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido, y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.

    Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso, no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

    Dicho lo anterior, en el presente caso, quien tiene la responsabilidad de decidir sobre la presente apelación, indica que este proceso surge por una acción de estimación de honorarios profesionales de abogados, intentado por el profesional a su cliente, por tanto el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, seguido en la presente causa, es el idóneo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, resulta necesario atender a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Ahora bien, entrando al fondo del asunto, observa este juzgador que la parte demandada por intermedio de la defensora judicial que le fue designada, al contestar la demanda alegó, tanto defensas que deben ser resueltas previas al fondo, como la defensa que atacan directamente el fondo del asunto planteado.

    Tales defensas previas consistieron en: A) Reposición de la causa; B) Incompetencia funcional del tribunal a quo; C) La falta de cualidad del demandante; y D) Las defensas de fondo, consistente en: D.1) La prescripción de la acción; y D.2) en el rechazo y contradicción de la demanda, por cuanto la demandada no le adeuda al demandante los honorarios reclamados, toda vez que le fueron pagados conforme a lo pactado.

    Conformada de esta manera la litis, procede este juzgador pronunciarse, atendiendo el orden en que ha quedado señalado en el particular anterior.

    Así tenemos:

    SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La parte demandada plantea la reposición de la presente causa al estado de volver a librar los carteles de citación, por existir la omisión del término de distancia cuando éstos fueron librados.

    En cuanto a la posibilidad de reposición en esta causa, la sentencia de fecha 27 de octubre del 2009, dictada en la misma, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que Casara la que este Juzgado Superior dictara en fecha 22/04/2009, se pronunció sobre la inutilidad de reponer la presente causa, señalando que “la citación cartelaria alcanzó su finalidad útil, a llevar a su conocimiento la existencia del juicio y permitir que su defensora judicial ejerciera oportuna defensa en el contradictorio, lo que lleva a la convicción de esta Sala, que en aplicación del principio contenido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarara la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual esta destinado. En razón de lo que antecede, esta Sala considera que, en el caso concreto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no actuó conforme a derecho al declarar la reposición de la causa al estado que fuera renovada la citación cartelaria del demandado, motivo por el cual, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. ”

    Es palmario pues, que atendiendo a esta decisión, que además este juzgador comparte plenamente, no hay otra solución que la de declarar improcedente la referida solicitud de reposición. ASI SE DECIDE.

    DE LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

    La mencionada incompetencia, la alegó de conformidad con los artículos 22 Último Párrafo y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia funcional del juzgado para conocer de la presente causa, por cuanto los honorarios demandados se originaron en una causa laboral, por lo que debe demandarse por ante el Tribunal donde consta la defensa efectuada por el abogado demandante de honorarios, se apertura el cuaderno separado de cobro de honorarios conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento autónomo.

    Al respecto, este juzgador cita extracto de la sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia caso: G.G. y otro (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006), donde dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante para todos los Tribunales de la República, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil:

    “….Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

    No hay dudas en atención a la sentencia citada, que en los casos como el de autos, donde el abogado pretende el pago de sus honorarios profesionales a su cliente, por actuaciones judiciales celebradas en materia laboral, concluido para la fecha en que se interpuso la presente acción, conforme consta de las copias certificadas acompañadas al libelo y apreciadas en derecho, que el tribunal competente para conocer del mismo es el tribunal civil, y no el laboral. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, este Juzgador confirma que el tribunal competente funcionalmente para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de incompetencia del tribunal.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    La representante de la parte demandada esgrimió esta defensa basada en el hecho de que el abogado intimante, R.B., al haberle sustituido el poder que le fue conferido por la empresa TRACTO CARIBE, C.A., aquí demandada, al abogado H.S.C., quien en algunos actos del proceso laboral representó a la empresa demandada, debió haber intentado la presente acción conjuntamente con el referido abogado, en virtud de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, a criterio de la defensa, estamos frente a lo que la doctrina denomina un litis consorcio activo, cuya figura está consagrada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    .

    Respecto a este alegato, comenzamos por señalar que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Pagina 186).

    El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, demandante y demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, esta noción alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.

    Esto es, la legitimación ad causam es uno de de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido:

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

    Señala H.D.E.:

    … La legitimación en la causa no es requisito de la sentencia favorable, entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera favorable las pretensiones del demandante. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo…

    …Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general…

    (Ver: H.D.E.. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1.984. Páginas 289, 290 y 291).

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa:

    que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    Finalmente en esta serie de teorías, el autor L.L., sostiene que:

    “ la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

    Así la cosas y concretándonos en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la participación en este juicio del demandante, abogado R.B., deviene de un poder que le acreditara la empresa demandada TRACTO CARIBE, C,A,, para que le representara en un proceso laboral que se instauró en su contra, cuyo instrumentos y actuaciones constan de las copias certificadas acompañadas al libelo, las cuales fueron valoradas supra.

    De dichas actuaciones se acredita que la empresa demandada le otorgó poder solo al aquí demandante, quien si bien es cierto le sustituyó poder reservándose su ejercicio al mencionado abogado H.S.C., no menos cierto es que la presente acción se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, y como quiera que se aprecia de la relación de actuaciones hechas por el demandante en su libelo, y sobre las cuales estima su demanda, fueron realizadas por él, individualmente, y no en forma conjunta, por lo que a criterio de este juzgador sí tiene el mencionado abogado en forma individual, interés jurídico propio para intentar la presente acción, y con ello legitimación procesal activa, es decir, si tiene cualidad e interés activo para sostener individualmente la presente causa. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo anterior, se declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, alegado por la representante de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Resuelto los anteriores puntos previos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la demás defensas.

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La defensora de la parte demandada alegó que la presente causa sufrió las duras consecuencias de la prescripción, alegando para ello que al haber terminado el juicio laboral que da origen a la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales en fecha 14 de junio del 2005, el demandante tenía un lapso de dos (2) años para intentar la acción, es decir que la misma venció en fecha 14 de junio del 2007.

    Que si bien es cierto el demandante solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su protocolización para interrumpir la prescripción, no menos cierto es, que tal solicitud está mal realizada, por cuanto no pidió la orden de comparecencia, por lo que tal registro no es eficaz, más aún cuando el tribunal admitió nuevamente la demanda estableciendo el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , por tanto quedó sin efecto el auto de admisión, por lo que con el registro de la demanda no se interrumpió la prescripción.

    Siendo de esta manera planteada la prescripción de la acción, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, que es el caso que nos ocupa.

    El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho, que siendo las obligaciones, relaciones no permanentes, no puede ser indefinido en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello, que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley, sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.

    Este plazo en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la misma sea ordinaria o extraordinaria (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.

    En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, las que contienen un plazo máximo de dos (2) años.

    Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación, para lo cual en este caso concreto, tomamos en cuenta lo que al respecto dispone el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    …Omissis…

    Es así que para los efectos de este juicio, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 14 de junio del 2005, fecha en que fue dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en el proceso que da origen al presente juicio de estimación de honorarios, conforme lo señalan, tanto el actor en el libelo y ratificado por la parte intimada, por tanto este punto no fue controvertido. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, determinada la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso para establecer si corrió la prescripción, procedemos a establecer, cuál es el tiempo a computársele.

    De seguidas se hace entonces necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Civil, en la que de manera contundente señala que la ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.

    En este sentido entre otras cosas señaló la referida sentencia:

    Omissis…

    De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    (Negrillas de este fallo)

    En consecuencia, mal puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente”.

    Omissis.

    En conclusión, no hay duda para este juzgador establecer que el presente caso, se trata de una obligación cuyo plazo para exigir su cumplimiento tiene un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la sentencia recaída en el juicio principal, el cual en el presente caso lo fue, en fecha 14 de junio del 2005. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido como ha sido la fecha que debe tomarse en cuenta para comenzar el cómputo para el inicio de la prescripción, así como determinado el lapso que tiene el demandante para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, este juzgador procede a verificar si el actor logró interrumpir la prescripción, o como lo señala la parte demandada, no fue interrumpida, y en consecuencia, operó la prescripción de la acción.

    Al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente.

    El artículo 1968 del mismos Código, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa.

    Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1969 ejusdem, cuando establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Está claro, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, antes de la expiración del lapso para intentar la respectiva acción.

    De manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada, si ésta ha sido propuesta.

    De dicha norma se exige, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, que la copia de la demanda se registre en la oficina correspondiente con la orden de comparecencia; lo que significa que no exige el mencionado artículo que el actor en la solicitud que hace de las copias para su registro a los fines de interrumpir la prescripción, señale que se expida copias de la orden de comparecencia, por lo que mal puede exigirlo el interprete. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior es forzoso concluir, que el argumento utilizado por la parte demandada de que las copias certificadas de la demanda y de la orden de comparencia expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fueron registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31/05/2007 (dentro del lapso de dos (2) años), bajo el Nro. 45, folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre, Año 2007 y que corre agregada a los autos, folios 177 al 192, segunda pieza, no son suficiente para interrumpir la prescripción; debe ser desechado, ya que las referidas copias, si reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1969 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al hecho de que al haber sido modificado el auto de admisión, el registro de la demanda no es eficaz; este juzgador al respecto considera, que la finalidad del referido registro es que atendiendo las características de la publicidad registral, el legislador presume que el demandado va a conocer de la existencia del juicio en su contra, es decir, que el legislador exige este requisito solo con la finalidad de hacer público la existencia del juicio, por lo que el hecho de que se hubiese modificado el auto de admisión en la presente causa, no le resta eficacia a las referidas copias debidamente registradas por ante agregadas a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31/05/2007 bajo el Nro. 45, folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre, Año 2007 o dicho de otra manera, esta modificación que sufrió el auto de admisión de la demanda no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción, mas aún cuando se mantienen las mismas partes y es la misma causa. ASI SE DECIDE.

    En base a las consideraciones precedentes, siendo como ha quedado establecido que las mencionadas copias certificadas de libelo de la demanda con su orden de comparecencia, que fueron registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31/05/2007, y que corren agregadas a los autos a los folios 177 al 192, segunda pieza, sí son válidas para interrumpir la prescripción, queda igualmente desechada la defensa de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

    SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

    Resueltos los anteriores puntos previos, procede este juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

    Acto seguido, es importante destacar, como ya se ha dicho, que el abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que realiza para su cliente en ejercicio de la profesión.

    Los honorarios constituyen la justa retribución a que tiene derecho el abogado por sus actuaciones en beneficio del cliente. Este derecho lo establece el legislador en su artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Todo trabajo profesional que el abogado realiza para su cliente, es generador de honorarios. Este derecho no surge en los casos previstos legalmente, atendiendo la función social y de servicio a la comunidad que debe prestar la abogacía, con tal orientación, es que se dispone que el abogado está en la obligación de patrocinar sin retribución pecuniaria a quienes tengan el beneficio de justicia gratuita (Art. 17 de la Ley de abogados y ord. 2º del art. 180 del Código de Procedimiento Civil).

    Hay dos formas de cobro de honorarios profesionales estos son:

    1. Judiciales: Cuando se emplaza al cobro al cliente de los honorarios profesionales, a través de diligencias en el expediente mismo o en una demanda aparte.

      Los trabajos judiciales, vienen a ser aquellas diligencias o gestiones realizadas por el profesional en un juicio de litigio, el cual sigue un procedimiento, sea de jurisdicción contenciosa –la que mantienen pretensiones opuestas – o voluntarias, en la cual interviene los Tribunales de justicia representado por la autoridad de los jueces de la República.

    2. Extrajudiciales: Cuando se emplaza al cobro al cliente de los honorarios profesionales, por las diligencias fuera o al margen de los jueces y tribunales.

      En efecto, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

      El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de sus honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

      Según la norma antes citada, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, se debe seguir por los trámites del procedimiento breve, y por ante el tribunal civil competente por la cuantía; mientras que el cobro de honorarios por actuaciones judiciales se debe tramitar en el mismo expediente, donde estas se efectuaron.

      Vista así las cosas, es pertinente destacar que de acuerdo a la Doctrina Casacional, el proceso de intimación de honorarios profesionales, sea por honorarios extrajudiciales o judiciales tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva; según la etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha intimado. Esta fase, culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no, del cobro de los honorarios, por parte del intimante en la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios. Para el caso que el Juez determine que sí existe el derecho al cobro, se abrirá la denominada fase estimativa, en la cual la demandante estimará el valor de cada una de sus actuaciones.

      Ahora bien, es importante citar sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Y.S.D.J., contra la sucesión Domínguez-Ruíz, en la que estableció que en el caso del cobro de los honorarios profesionales causados judicialmente, que el procedimiento lleva implícito dos fases: la primera fase se denomina declarativa y la segunda fase estimativa o ejecutiva.

      Al efecto la referida sentencia entre otras cosas dispuso:

      Omissis…

      “De las transcripciones del libelo y de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada no incurrió en la delatada incongruencia mixta, pues la actora sí demandó el pago de honorarios profesionales de abogados, pretensión ésta cuyo procedimiento lleva implícitas dos fases: la declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias que podrían dar lugar al recurso de apelación e inclusive el de casación y la segunda que es la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y culmina con la sentencia de retasa de tales honorarios, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si tal derecho es ejercido oportunamente.

      Así, la estimación de los honorarios se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

      Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual, debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

      Ahora bien, dentro de los honorarios profesionales judiciales es necesario distinguir entre los que se reclaman al cliente, y los que se exigen al condenado en costas en una sentencia definitivamente firme. En este sentido, se observa que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, mientras que los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

      Expuestos lo anterior, y conforme ha quedado expresado, procede este juzgador a pronunciarse tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, o defensas no opuestas por las partes. Es decir, existe la prohibición expresa para el juzgador de sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.

      En sintonía con lo anterior, corresponde en esta causa determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante; es decir, que estamos en presencia de la etapa declarativa.

      Así las cosas, tenemos que conforme fue trabada la litis, el asunto controvertido lo constituye concretamente el hecho de determinar si ciertamente la empresa demandada pagó totalmente los honorarios profesionales que alega, pactó con el demandante, en razón de que no fue controvertido el hecho de las actuaciones judiciales realizadas por el demandante a favor de la demandada.

      Conforme al punto anterior, se debe indicar, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

      De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia, referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.

      De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

      Artículo 1.354:

      Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Artículo 506:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

      En base a esto, tenemos que de lo que se desprende de los alegatos presentado por la demandada en su escrito de contestación, en la que al haber admitido los hechos y haber alegado como defensa el hecho de no deberle nada al demandante ya que le fueron pagados conforme a lo pactado, trajo hechos modificativos de la pretensión, y que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del artículo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado. ASÍ SE DECIDE.

      Por tanto de lo anterior se colige, que debe el demandado haber probado que ciertamente entre ellos medió una relación contractual de honorarios profesionales, en el cual se pactó como monto de dichos honorarios, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Bs. 5.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). ASI SE DECIDE.

      Así tenemos que en el presente caso, conforme ha quedado establecido en el análisis probatorio realizado, a criterio de este Juzgador, lo único probado en la presente causa, lo constituye el hecho de que la demandada le pagó al demandante como honorarios profesionales la cantidad de Cinco Millones Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000,00), hecho que no fue controvertido por el demandante, al contrario fue admitido expresamente en el libelo, pero no trajo a los autos la parte demandada, conforme lo dispone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, elemento probatorio alguno que demostrara que esa suma, fue la pactada como monto total de los honorarios profesionales del abogado demandante, R.B.R.. ASI SE DECIDE.

      Por todos los razonamientos antes expuestos, no estando demostrado que la demandada ha sido liberada del pago reclamado, es forzoso concluir, que la apelación intentada en contra de la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/11/2008, interpuesta por R.B.R. contra la empresa Tracto Caribe, C.A., por cobro de honorarios debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

      En base a esta sentencia que declara con lugar la apelación intentada, trae como consecuencia, declarar con lugar la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales intentó el abogado R.B.R. contra la empresa Tracto Caribe, C.A. y con ello declarar que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el demandante, con lo cual se pone fin a la parte declarativa de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

      Igualmente se establece que, deberá el juzgado de la causa una vez recibido el expediente, fijarle la oportunidad para que el demandante proceda a estimar sus honorarios, y tramitar así lo correspondiente a la fase ejecutiva o estimativa del procedimiento conforme ha sido establecido en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12/12/2008 por el abogado R.B.R., contra el fallo dictado en fecha 07/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado en fecha 07/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la pretensión de cobrar honorarios por parte del demandante, Abogado R.B.R. a la reclamada Tracto Caribe, C.A.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión y recibido el expediente en el Tribunal de la causa, deberá fijarle la oportunidad para que el demandante proceda a estimar sus honorarios, y una vez hecha la estimación de las actuaciones, ordene la intimación del demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once. Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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