Decisión nº 36 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha quince (15) de noviembre de 2005 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, por la abogada M.G., inscrita ante el Inpreabogado con el Nº 85.322, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Juicio de Divorcio incoado por el ciudadano E.O.B.S., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.094, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada I.R.N., inscrita ante el Inpreabogado con el Nº 11.496, domiciliados ambos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.328.071, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual se encuentra involucrada la adolescente (NOMBRE OMITIDO).

Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005 se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R.. Consta en actas que en fecha 12 de diciembre se avocó al conocimiento de la causa, la Juez Suplente L.B.F., en virtud de la ausencia temporal por disfrute de sus vacaciones legales de la Juez Profesional B.B.R.. Reincorporada la misma reasumió el conocimiento de la causa y con tal carácter, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente demanda por Divorcio interpuesto por el ciudadano E.O.B.S. en contra de la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARDOZO, ambos identificados anteriormente, en la cual manifiesta que: contrajo matrimonio civil el día 19 de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el último domicilio conyugal lo establecieron en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que los primeros años de matrimonio transcurrieron de la mejor manera, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que desde hace aproximadamente cinco años su esposa MISDALIA PERNÍA CARRIZO fue cambiando de actitud, situación que fue llevando con mucha paciencia, con la esperanza de que su esposa cambiara de actitud, lo que no sucedió, ya que la actitud de su esposa se hacía cada vez más insoportable, no obstante continuó cumpliendo con sus obligaciones, hasta el día 28 de diciembre del año 2003, aproximadamente a las siete de la mañana, cuando se disponía a salir a trabajar, su esposa sin causa justificada comenzó una discusión, en presencia de terceras personas, manifestándole que ya no deseaba convivir más con él, que era mejor que se fuera de la casa y se divorciaran, y sin más explicaciones recogió en una maleta todas sus pertenencias personales y las colocó fuera de la casa, repitiéndole que era mejor que se divorciara de ella porque ella no pensaba vivir más con él; que trató por todos los medios de que su esposa recapacitara, pero todo fue inútil, ya que su esposa MISDALIA PERNÍA lo botó de su casa y le cerró la puerta, no quedándole otra actitud que recoger sus pertenencias y marcharse del hogar conyugal, situación que se mantiene, ya que no ha podido regresar al hogar conyugal; que por ello demanda por divorcio a su esposa, fundamentado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario; que durante el matrimonio procrearon tres hijos, dos que actualmente son mayores de edad y la adolescente (NOMBRE OMITIDO) de trece (13) años de edad; que indica como medios probatorios el acta de matrimonio para demostrar el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana, MISDALIA PERNÍA CARRIZO DE BASTIDAS; el acta de nacimiento de la adolescente, antes identificada, que promueve la testimonial jurada de los ciudadanos R.A., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 12.466.678; T.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 13.203.691 y J.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 14.607.973, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2004, se ordenó la citación de la demandada, para llevar a efecto el primer y segundo acto conciliatorio y si el demandado insiste en continuar con la demanda de divorcio, se realizará el acto de contestación de la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 18 de febrero de 2005, la demandada MISDALIA PERNÍA DE BASTIDAS contestó la demanda en la cual alegó: que consignó diez minutos más tarde el escrito de contestación de la demanda, por cuanto a pesar de que salió con suficiente tiempo de Ciudad Ojeda, se encontró que todas las vías de acceso al paso vehicular se encontraban cerradas, debido a las protestas que se estaban llevando a cabo, en las instalaciones de P.D.V.S.A. la Salina, lo que imposibilitó la llegada a tiempo a los Tribunales y siendo esta situación un hecho muy grave que escapa a su control, consigna el recorte de periódico a los fines de demostrar los hechos por ella denunciados lo que produjo su retardo en llegar a los Tribunales para estar presente en el acto de contestación a la demanda.

En fecha 03 de octubre se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas asistiendo a dicho acto por la parte demandante su apoderada judicial, abogada I.R., así como la parte demandada, ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO acompañada de su apoderada judicial, abogada M.G.V..

Consta en actas que en fecha (07) de octubre de 2005, la Juez de causa dictó sentencia en la cual declaró:

CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano E.O.B.S. en contra de la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARDOZO, ya identificados.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito. Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre de 1977

Consta en actas que en fecha 17 de octubre de 2005, el a quo, al observar y considerar que la sentencia proferida en esta causa no había sido apelada, la declaró en Estado de Ejecución, ordenado remitir con oficio copia certificada de la sentencia a los organismos competentes.

Contra dicha sentencia la parte demandada apeló mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2005, la cual corre inserta al folio ochenta y cinco (85).

Corre al folio 86 diligencia suscrita por la apoderada de la parte demanda en la cual en esa misma fecha ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de octubre de 2005, que pone en estado de ejecución la referida sentencia, por considerar que todavía se encontraba dentro del lapso para apelar de la decisión dictada de fecha 07 de octubre de 2005, siendo oída en ambos efectos, solamente la ejercida contra el auto de fecha 17 de octubre de 2005, inserta al folio ochenta y seis (86) de este expediente, en fecha 18 de octubre de 2005, ordenando en fecha 02 de noviembre de 2005, remitir el expediente a esta Alzada.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones:

II

El proceso es una sucesión de actos procesales que se desarrollan mediante la clausura definitiva de cada uno de ellos, lo cual impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Este conglomerado de pasos sucesivos es lo que en definitiva llamamos proceso, entendiendo que cada uno de esos pasos se definirían como procedimientos, por lo cual, se debe concluir que existen varios procedimientos en un mismo proceso.

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo ello en el contexto de una sana aplicación del mismo para la correcta aplicación del derecho y en total consonancia con el fin último de la justicia, que es mantener la armonía social.

En este sentido, si el instrumento fundamental para la realización de la justicia, es el proceso, es entendido que este último se debe desarrollar con el cumplimiento de ciertas garantías y derechos, tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, siendo de principal atención el de la Tutela Judicial Efectiva.

La Tutela Judicial Efectiva puede definirse como la garantía constitucional a obtener justicia mediante la intervención de los órganos de administración de justicia, consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, por lo cual se debe concluir en que dicha garantía está inmersa en todas las instancias del proceso, y subyace en la respuesta a peticiones efectuadas por las partes a los órganos jurisdiccionales, mediante todas las actuaciones a efectuarse en el iter procesal, como la interposición de la demanda, la citación de la demandada, la contestación a la demanda, la posibilidad de interponer cualquiera defensas en pro de sus derechos con la debida asistencia jurídica, la posibilidad de obtener medidas cautelares, promover y evacuar pruebas, recibir por parte del órgano jurisdiccional una sentencia ejecutable, la posibilidad de interponer recursos en contra de ellas, y que dicha sentencia, en definitiva, sea ejecutada por el órgano jurisdiccional competente. Desde este punto de vista, el órgano jurisdiccional, en aras de cumplir con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, está obligado a cumplir las sentencias definitivamente firmes.

En cuanto a la ejecución de sentencias, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”, en dicho decreto el Tribunal establecerá un lapso que no será menor de tres días ni mayor diez para que el deudor perdidoso cumpla voluntariamente con la sentencia.

Ahora bien, llama la atención que dicho artículo establece la ejecución, o más bien el inicio de la ejecución voluntaria de la sentencia, sólo a solicitud de parte interesada, a lo cual, R.H.L.R. (Instituciones de Derecho Procesal, 2005, P. 333) explica, que pareciera ilógico darle un lapso para la parte perdidosa para cumplir una sentencia que le da a la parte demandante la razón que le asistía al interponer la demanda, exponiendo que “…Sin embargo, hay que tener en cuenta que con frecuencia el perdidoso contradice la demanda con el convencimiento de que le asiste el derecho, es decir, teniendo motivos racionales para litigar, y ello justifica que se le conceda un plazo para que dé cumplimiento al fallo en vez de proceder inopinadamente a la ejecución forzosa…”.

Hacemos la anterior explicación por cuanto, el auto apelado de fecha 17 de octubre de 2005, que pone en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, establece: “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia No. 0239-05, dictada por este Tribunal en fecha: 07/10/05, y por cuanto la misma no ha sido objeto de apelación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: la misma en estado de ejecución…”.

Desde este punto de vista, ¿la ejecución de las sentencias en materia de divorcio, puede efectuarse a solicitud de parte interesada exclusivamente o puede hacerlo el tribunal correspondiente de oficio?; si nos atenemos a lo que establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil parece ineludible el precepto, sin embargo, es evidente que el mismo, específicamente en cuanto al lapso de tres (3) días para la ejecución voluntaria de la sentencia, recae en aquellas sentencias de condena, en las que el deudor tiene la obligación de cancelar al demandante vencedor, lo que en definitiva el órgano jurisdiccional ordena pagar con motivo de su pretensión favorable como eventual acreedor, por lo cual, consideramos que en las sentencias de divorcios, y en especial en materia minoril, el Tribunal no fijaría un lapso de cumplimiento voluntario para la ejecución de la sentencia, sino que se procede en definitiva a hacer las gestiones necesarias para la materialización de la misma, ello en consonancia con la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva antes referida, y en aplicación a lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para proceder a la ejecución de la sentencia, es lógico y fundamental dejar transcurrir íntegramente el lapso para ejercer los recursos que establece la Ley en contra de la sentencia dictada en primera instancia, establecido dicho lapso, en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil que señalan que de toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se oirá apelación en ambos efectos, y el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, en concordancia con lo establecido en los artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el mismo lapso para ejercer dicho recurso.

En el presente caso la Juez de Primer Grado dictó sentencia en fecha 07 de octubre de 2005, declarando con lugar la demanda y disuelto el vínculo matrimonial que los ciudadanos E.O.B.S. y MISDALIA PERNÍA CARRIZO habían contraído por ante El Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Cacique M.d.M., Estado Zulia, y la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fecha 17 de octubre de 2005 ejerce dos (2) recursos de apelación; a saber, la diligencia inserta al folio ochenta y cinco (85) del expediente, en la cual ejerce apelación en contra de la referida sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, y la diligencia inserta al folio ochenta y seis (86) en la cual ejerce recurso de apelación en contra del auto que pone en ejecución dicha sentencia, de fecha 17 de octubre de 2005.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, en aras de mantener el equilibrio entre las partes y respetar el derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución Nacional, solicitó mediante auto para mejor proveer, un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 07 de octubre al 17 de octubre del mismo año 2005; evidenciándose de actas que en esas fechas, ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días de Despacho, por lo cual, al excluir el día viernes 07 de octubre de 2005, que fue el día en que fue dictada la referida sentencia de mérito en esta causa, se entiende que los recursos de apelación fueron ejercidos al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el fallo de instancia.

En consecuencia, y dado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que el auto de fecha 17 de Octubre de 2005, fue dictado al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de la sentencia dictada en esta causa, por lo cual no había transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuentemente se debe considerar tempestiva la apelación ejercida en contra de dicha sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, que riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente. Asimismo, para finalizar, esta Corte Superior observa que el Tribunal a quo sólo se pronunció y oyó en ambos efectos el recurso de apelación inserto al folio ochenta y seis (86) del expediente, ejercido en contra del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2005, sin haberse pronunciado sobre la apelación que le precedía –inserto al folio ochenta y cinco (85)- que era en contra de la sentencia dictada, evidenciándose una omisión de pronunciamiento en cuanto al primer medio recursivo ejercido.

Por lo cual, y como corolario de lo anterior, se procederá a anular el auto de fecha 17 de octubre de 2005, que pone en estado de ejecución la sentencia de fecha 07 de octubre de 2005, por haber sido dictado sin haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso de apelación establecido en la ley adjetiva a la cual hemos referido; y se ordenará al Tribunal a quo proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2005, inserto al folio ochenta y cinco (85), en contra de la sentencia de mérito dictada en fecha 07 del mismo mes y año, dada la omisión evidente por parte del a quo de pronunciarse sobre la interposición de dicho recurso; todo ello como consecuencia de la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2005 en contra del auto dictado en esa misma fecha, inserto al folio ochenta y seis (86) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.G., en contra del auto dictado en esta misma fecha 17 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, inserta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, en el juicio que por Divorcio, sigue el ciudadano E.O.B.S., en contra de la ciudadana MISDALIA PERNÍA CARRIZO, que declara en Estado de Ejecución la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005. 2º) SE ANULA EL AUTO APELADO, dictado en fecha 17 de octubre de 2005. 3º) SE ORDENA a la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2005, inserta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, por la abogada M.G., actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005. 4º) NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE dada la procedencia del recurso de apelación ejercido.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1º) día del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.L.B.F.

La Secretaria Accidental,

I.A.O..

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 36 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Accidental,

Exp.00772-05

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