Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 27 de septiembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000123

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.534.014. Sin apoderado constituido en autos. (Apelante).

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NEFROLOGICOS C.A. (SENECA). inscrita por el Registro de comercio que era llevado por Secretaría por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el N° 150, Folios 101 al 106, del Libro de Comercio N° 53, adicional.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.T.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.907. (Apelante).

ASUNTO: Intimación de Honorarios Profesionales.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Apelación ejercida por ambas partes: Intimante: R.B.R., e intimada: Servicios Nefrologícos, C.A. (SENECA), contra auto de fecha 18 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la demanda que por intimación de Honorarios intentada por el ciudadano R.B.R. en contra de la empresa Servicios Nefrológicos C.A., sentencia que declaro que al no haberse opuesto oportunamente la intimada al decreto intimatorio, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL AUTO APELADO

El auto apelado de fecha 18 de junio de 2004, pasa ha resolver sobre diligencias consignadas por la parte actora en fecha 14 y 15 de junio de 2004, en el cual concluye, el Tribunal a quo:

…sic…En consecuencia, al no haber la intimada por si, ni por su apoderado, ni por su defensor judicial, formulado oposición en el lapso establecido por este este a quo, no podrá ya formularse y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…sic…

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La intimada en a la audiencia oral celebrada en esta instancia, fundamenta la misma en que no le es aplicable la normativa del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y que el lapso para concurrir a oponerse o a solicitar la retaza transcurre a partir que se dio por notificada en fecha 31 de mayo del 2.004. Por su parte el intimante en la misma oportunidad fundamenta su apelación en el hecho que el aquo no hizo pronunciamiento expreso sobre la indexación del monto de honorarios profesionales solicitado en el escrito de intimación, lo que hace nula dicha sentencia por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes, se observa, que la sentencia apelada a señalado que la apelante T.G., como apoderada de Servicios Nefrológicos C.A. SENECA dejó pasar el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio por cuanto a pesar de que la empresa fue notificada por cartel y ordenada la intimación del defensor judicial, encontrándose y corriendo el lapso para que el defensor judicial hiciera la oposición, concurrió al Tribunal la abogado T.G. y consigna un poder conferido por la empresa y no concurrió en la oportunidad correspondiente a hacer la correspondiente oposición, y no consta en autos pronunciamiento expreso sobre el monto exacto a pagar por el intimante ni sobre si procede o no la indexación solicitada por el intimante. Por lo cual el asunto controvertido en la presente causa se centra en determinar si actúo o no conforme a derecho el a quo al declarar el carácter de cosa juzgada de decreto intimatorio y no hacer pronunciamiento sobre la indexación de los honorarios profesionales intimados, por lo cual en este mismo orden el tribunal de pronuncia:

Primero

Sobre la apelación interpuesta por la abogado Tahis González, argumentado que el lapso de comparecencia para proceder a oponerse o a solicitar la retaza se debe computar desde que se da por notificada la empresa intimada, no obstante estar corriendo el lapso de comparecencia establecido para el defensor judicial. Para decidir el Tribunal evidencia que en cuanto a la intimación de la demanda han ocurrido las siguientes actuaciones:

  1. - Tal como lo a señalado el Tribunal de la causa, una vez intimada la empresa demandada Servicios Nefrológicos C.A. (SENECA) y no siendo posible lograr la intimación personal del representante de la demandada se procedió a publicar por carteles la intimación (F. 34 y 36), 22 y 25 de enero de 2004.

  2. - En vista de que tampoco concurrió al llamado que le hizo el Tribunal por carteles fue necesario que se le designara defensor judicial recayendo éste en varios profesionales del derecho, y luego del nombramiento de cómo defensores A.A., L.A.P., Baudín Hernández (F. 38, 44 y 48) el abogado E.C. fue quien finalmente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el 27/05/04.

  3. - Una vez que presto el juramento de Ley éste Defensor Judicial, se ordenó la intimación del defensor judicial (F. 56) , la cual se perfecciono en fecha 31 de mayo de 2004 (F. 58 fte y vto).

Así las cosas advierte éste Tribunal que, el defensor Judicial no es más que un auxiliar de la justicia designado pro el estado a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado o intimado que no ha sido posible citar o intimar personalmente y por lo cual el llamamiento al proceso se hace a través de carteles. Por lo cual una vez que se intima éste se entiende intimado a la parte en cuyo favor se realizo la designación, comenzando en consecuencia de pleno a contarse los lapsos procesales referidos a la comparecencia de la parte a cuyo favor actuará el defensor judicial o ad litem.

En el caso que nos ocupa, tal como lo señala el decreto intimatorio (F. 1) y la boleta de notificación del defensor judicial designado (F. 57), la parte intimada debía concurrir al Tribunal de la causa dentro de los 10 días hábiles siguientes, a su intimación, (esto es al día 31 de mayo de 2.004, oportunidad en que se intimo al defensor judicial, pues este viene a sustituir al abogado apoderado del intimado, quien no fue posible intimar personalmente), a hacer la correspondiente oposición al decreto intimatorio o solicitar su derecho a retasa, observando este Tribunal, que tal como lo señaló el Juez de la causa el 10/06/04 compareció la abogado T.G. y consignó poder que la acreditaba como representante de la intimada Servicios Nefrológicos C.A. SENECA y en fecha 14/06/04, el intimante R.B. consignó escrito en el que solicita que se declare definitivamente firme la solicitud de honorarios profesionales, por cuanto no concurrió la parte intimada a ejercer el derecho de oposición o a pedir su derecho a retasa.

Efectivamente el lapso empieza a contarse para concurrir a hacer la oposición, desde el momento en que se intimo al defensor judicial, al haber concurrido un apoderado de la demandada a darse por notificado a darse por enterado del proceso, ya el Tribunal había fijado la fecha y la oportunidad en que debió haberse hecho la oposición, por lo cual, al haber concurrido el abogado estaba sustituyendo al defensor judicial debió haber concurrido el abogado de la intimada dentro del lapso establecido para el defensor judicial, por cuanto el defensor judicial, tal como se señalo ut supra, no es mas que un auxiliar de la justicia, en defecto de apoderado constituido. Y así se establece.

El apoderado de la demandada T.G. debió haber acatado el llamado que había hecho el Tribunal de la causa de el defensor judicial, por cuanto el defensor judicial lo único que estaba haciendo era coayudando con la administración de justicia, ante la imposibilidad de que hubiese concurrido un apoderado constituido voluntariamente por la demandada, por lo cual a actuado conforme a derecho el a quo cuando señaló que efectivamente el decreto intimatorio quedo firme por no haber concurrido la intimada a través de su apoderado a oponerse al decreto intimatorio o a ejercer el derecho a la retasa Y así se establece.

En relación al argumento de la intimada que no le es aplicable la previsión del artículo 650 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el proceso de intimación de honorarios profesionales esta constituido por dos fases perfectamente diferenciadas: la primera DECLARATIVA cuya finalidad tiende a resolver cuestiones de derecho referidas a la IMPUGNACIÓN al cobro efectuado, es decir el derecho o no de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales y que puede finalizar porque no se discuta el derecho o porque el intimado reconociendo el derecho no este de acuerdo con el quantum, y solicite la retasa, y la segunda fase o etapa EJECUTIVA: que tiene por objeto DETERMINAR EL QUANTUM de los honorarios a cobrar y es decidida por el juez retasador, esto para el caso que se haya manifestado inconformidad con el quantum.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se colige que la controversia se presenta en la primera fase, esto es en la declarativa, por cuanto solo se había notificado a la intimada para que procediera ejercer su derecho a oponerse o solicitar la retasa, y siendo que el proceso venezolano esta revestido del principio de preclusión, establecido en la Ley de Abogados y por remisión de esta al Código de Procedimiento Civil, al no comparecer dentro de los diez días de despacho, siguientes a su intimación personal (entendiendo que en el presente caso la intimación personal se realizo en el Defensor Judicial ante la imposibilidad de concurrencia del intimado pro carteles), queda firme el derecho que reclama el abogado a percibir honorarios profesionales, así como la estimación e intimación que hizo, debiéndose seguir con la ejecución correspondiente, por lo cual, la remisión que hace el juzgador para fundamentar el valor de cosa juzgada del decreto intimatorio solo es a titulo analógico, y en nada vicia el auto apelado, ni cambia su dispositiva, por cuanto efectivamente la parte intimada no concurrió dentro del lapso de diez días e ejercer su derecho a oposición o retasa. Y así se establece.

Segundo

En cuanto a la apelación interpuesta por el intimante: R.B.R., por cuanto habiendo quedado firme el decreto intimatorio el a quo en su auto no se pronuncio sobre la corrección o indexación solicitada en el libelo, el Tribunal observa que efectivamente en el libelo intimatorio de honorarios profesionales a solicitado el abogado R.B. que a la cantidad demandada de Bs. 7.5000.000,00 producto de las actividades que como abogado de la hoy demandada realizo en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara S.V. y en el que actuara el hoy intimante como abogado defensor de Servicios Nefrologicos, C.A., se le debe aplicar la indexación o corrección monetaria y este Tribunal comparte el criterio establecido por los Tribunal de instancia y por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que siendo los honorarios profesionales la retribución por el trabajo que realiza un profesional del derecho y por lo tanto tiene un carácter social y salarial es procedente la corrección monetaria si se solicita en el libelo de intimación desde el momento en que se interpuso la pretensión o la demanda hasta la sentencia definitiva, esto es hasta el día de hoy estableciendo este Tribunal, que en virtud que el Tribunal a quo ordenó el pago de los honorarios en base a lo estimado por el actor en su escrito de intimación, es decir, la cantidad de Bs. 7.500.000, se la aplica a este monto la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 20/09/2004 = 434,15567= 1.2865 Factor

26/05/2003 337,46806

Luego: Bs. 7.500.000, oo x 1.2865 = Bs. 9.648.750, oo

Bs. 9.648.750, oo - Bs. 7.500.000, oo = Bs. 2.148.750,oo

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.2865) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 7.500.000 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 2.148.750,oo para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 9.648.750, oo.

Observa que el Tribunal de la causa inobservo este pedimento del intimante, por lo cual su sentencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos a lo alegado porque efectivamente en el libelo de intimación lo solicitó y lo probado por cuanto al no haber hecho la oposición dentro del tiempo oportuno queda firme el decreto intimatorio en los términos expuestos Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación formulada de fecha 25 de Junio del año 2004, por la Abogado T.G.A.J. de la Parte Intimada, contra decisión de fecha 18 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR: la Apelación formulada por el Abogado R.B.R., Parte Intimante, contra decisión de fecha 18 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en consecuencia declara PROCEDENTE la corrección monetaria; solicitada en el libelo de intimación sobre la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7.500.000,00), por honorarios profesionales; para dar una cantidad indexada de Bs. 9.648.750, oo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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