Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-F-2005-000108

PARTE ACTORA: BASTIDAS TRUJILLO R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.883, de este domicilio.

INTERDICTA: R.A.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.533, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 07 de Marzo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DECRETÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.A.Z.T., y le designó como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana R.D.C.B.T., titular de la cédula de identidad No. V- 8.067.883, de conformidad con el Art. 324 del Código Civil, a quien acordó notificar a fin de ser juramentada en caso de aceptación del cargo. En razón de la consulta obligatoria, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: Se inició el presente juicio de interdicción del ciudadano R.A.Z.T., mediante solicitud presentada por su hermana R.D.C.B.T., asistida de abogado. Alegó la solicitante, que su hermano R.A.Z.T. padece EPILEPSIA SINTOMATICA A HEMIATROFIA debido a causas pre y post natales, la cual las secuelas de las mismas al correr de los años, se han acentuado y según exámenes, informes y diagnósticos a éste, se ha concluido que a medida que pasen los años los síntomas van a ser peores y más recalcables, lo cual trae como consecuencia que por causa de su enfermedad necesita un representante legal, solicitando ser su tutora por ser su hermano, fundamentando su petición en el Art. 393 y siguientes del Código Civil Venezolano. Acompañó recaudos. En fecha 10 de Marzo de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le da entrada y en fecha 14 de marzo de 2.005, lo admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que realice reconocimiento médico al referido ciudadano, asimismo, ordenó oír la declaración de cuatro familiares o amigos del eventual entredicho; en fecha 07 de junio de 2.007, se agrega informe emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el Tribunal de Primera Instancia oyó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.d.C.D.d.T., M.J.B., M.d.B.E.d.C., e I.d.R.B.T., quienes dieron fe de la incapacidad del ciudadano R.Á.Z.T. y de la capacidad de la parte actora para asumir el compromiso de hacerse cargo de su hermano.

La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada O.G., emitió opinión favorable en la presente causa, en fecha 29 de noviembre de 2.007, se oyó la declaración del ciudadano R.A.Z.T., en la cual se evidencia que el referido ciudadano no contestó ninguna de las preguntas formuladas y la hermana manifestó que no sabe firmar por lo cual estampó sus huellas digito pulgares. Riela del folio 37 al 38 de la presente causa, Informe de Psiquiatría Forense, elaborado por el Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en la cual diagnostica retardo mental grave y epilepsia secundaria a hemiatrofia izquierda.

En fecha 07 de Marzo de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia declara la Interdicción Provisional del ciudadano R.Á.Z.T., en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana R.d.C.B.T.. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O: Constan en las actas, a los folios 21 y 37 - 38, Informes Médicos del Servicio de Psiquiatría Forense del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, suscrito por la Dra. I.C.G. el primero, y el segundo por el Dr. J.M.B. los cuales coinciden en su diagnóstico de que el ciudadano R.A.Z., sufre de epilepsia a hemiatrofia hemisférica izquierda y retardo mental. Cursa de los folios 22, 25, 28 y 29 testimoniales de los ciudadanos D.D.C.D.D.T., M.J.B., E.D.C.M.D.B. e INMACUALADA DEL REAL BASTIDAS TRUJILLO, quienes resultaron contestes en afirmar y sin entrar en contradicciones que el ciudadano R.A.Z. “no puede valerse por si mismo, y que sufre de epilepsia”, a los cuales este superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de noviembre del 2.005, el a-quo realizó interrogatorio al indiciado de Interdicción, quien no contestó ninguna pregunta formulada, razón por la cual surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad del ciudadano R.A.Z. para proveerse. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.A.Z., designándosele como TUTORA DEFINITIVA a su hermana, quién una vez notificada por el tribunal a-quo, será juramentada en caso de aceptación del cargo. Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

S.M.M. (Fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo) J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Diciembre de dos mil siete.

J.M.

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