Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 04

Por escrito de fecha 13 de abril de 2009, el Abogado J.Á.A.Á. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.B.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de mayo de 2009 y se designó como ponente al Abg. J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma, acordándose solicitar las actuaciones originales al Tribunal a quo.

En fecha 06 de mayo de 2009 se recibieron las actuaciones requeridas constantes de diez (10) piezas y dos (02) cuadernos separados.

En fecha 07 de mayo de 2009 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2009, ratificado en fecha 06 de marzo de 2009, el Abogado J.Á.A.Á., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.A.B.V., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado en los siguientes términos:

… En fecha 18 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración donde el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de concusión y ocultamiento ilícito de arma de fuego, en esa oportunidad el Juez de la Primera Instancia en Función de Control N° 3, en la solicitud N° 3Cs-4947-06; decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado, el encuentra privado de su libertad desde hace dos (2) años, y un (1) mes, sin que el juicio oral y público se haya realizado, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado y a su defensa; y como quiera, que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención preventiva de mi representado, motivos por el cual solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en la ley, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de la misma…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud interpuesta por el abogado J.Á.A.Á., en los siguientes términos:

...PRIMERO

Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:

1.- 13-12-2006: Se aprehende al imputado.

2.- 14-12-2006: Se reciben las actuaciones, el imputado es presentado ante el tribunal de Control, se fija audiencia de oír declaración para el 15-12-2006.

3.- 15-12-2006: Se difiere audiencia por pedimento de la Defensa, en virtud del lapso para oír declaración, se fija para el 18-12-2006.

4.- 18-12-2006: Se celebra audiencia, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía.

5.- 09-01-2007: Se presentó Recurso de Apelación por parte de los Defensores Privados Abg. Anangelina Gil y Abg. A.M..

6.- 17-01-2007: Se recibe escrito de Acusación.

7.- 19-01-2007: Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito.

8.- 22-01-2007: Se le da entrada a la acusación, se fija audiencia Preliminar para el 19-02-2007.

9.- 26-02-2007: Por auto de difiere la audiencia que estaba fijada para el 19-02-2007, por festividades de Carnaval, se fija para el 06-03-2007.

10.- 06-03-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se interpuso recusación en su contra por parte de los defensores privados del acusado, y no hay Fiscal designado, se acuerda para el 13-03-2007.

11.- 13-03-2007: Se designa nuevo Fiscal, se difiere por cuanto el mismo tenía fijados otros actos con anterioridad, se fija para el 23-03-2007.

12.- 23-03-2007: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los delitos de Concusión y Ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal; se modifica la situación jurídica del acusado y se impone detención domiciliaria.

13.- 10-04-2007: Se le dio entrada a las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 3, se fija Sorteo Ordinario para el 20-04-2007.

14.- 20-04-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal y del acusado quien no fue trasladado y se encontraba de reposo por lumbalgia, se fija para el 03-05-2007.

15.- 03-05-2007: Diferido por inasistencia del Fiscal, se fija para el 10-05-2007.

16.- 10-05-2007: Se celebró Sorteo, se fijó Constitución de Tribunal para el 30-05-2007.

17.- 30-05-2007: No se celebró audiencia de constitución de Tribunal por inasistencia del Fiscal, traslado del acusado y victima, se fija para el 01-06-2007.

18.-En fecha 01 de junio de 2007 se recibió oficio emanado de la Comandancia General de Policía en el que informan que en repetidas oportunidades el acusado se niega a ser trasladado por ese organismo; específicamente en fecha 30 de mayo de 2007.

19.- 01-06-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal, acusado, victima y escabino.

20.- 18-06-2007: Se difiere por auto audiencia de constitución de Tribunal, por encontrarse la juez Maguira Ordoñez en mal estado de salud, se fija para el 09-07-2007.

21.- 09-07-2007: Se celebró audiencia de constitución de Tribunal, se fijó Juicio Oral para el 24-09-2007.

22.- 24-09-2007: Se difiere por inasistencia del acusado por cuanto no fue trasladado, se fija para el 31-10-2007.

23.- 31-10-2007: Se difiere por inasistencia de las victimas, Escabino, testigo y Fiscal, por cuanto la Fiscalía está a cargo de un nuevo Fiscal y al mismo no le fue librada boleta de notificación, se fija para el 10-01-2008.

24.- En fecha 5-12-07 se recibe oficio No. 8590 suscrito por la Juez de Control No. 5 en el que solicita se autorice el traslado del Imputado G.B.V. C.I 15.349.303, para el 10 de enero de 2008 para la audiencia preliminar en la causa que le cursa por ante este juzgado por los Delitos de Exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de homicidio intencional simple en grado de correspectividad.

25.- 10-01-2008: Se difiere por inasistencia de escabinos titulares, victimas, expertos y testigos, se fija para el 19-03-2008.

26.- 19-03-2008: Por auto y por cuanto el día en que se encontraba fijado el Juicio se decretó no laborable, se fija para el 06-05-2008.

27.- 06-05-2008: Se difiere por inasistencia del Fiscal, victima, testigos y expertos, se fija para el 12-06-2008.

28.- 12-06-2008: Se difiere por inasistencia del Defensor, estando debidamente notificado, victimas siendo notificadas, expertos y testigos, se fija para el 21-07-2008.

29.- 21-07-2008: Se difiere por inasistencia del acusado, por cuanto no se realizó el traslado, victimas, Escabino 2, expertos y testigos, se fija para el 04-09-2008.

[30].- 04-09-2008: No se realizó por Receso Judicial, se difiere por auto, se fija para el 10-10-2008.

[31].- 10-10-2008: Se difiere por inasistencia de escabinos, Defensores, acusado (no se efectuó el traslado), expertos y testigos quienes estaban debidamente notificados, se fija para el 19-11-2008.

[32].- 19-11-2008: Se difiere por inasistencia de victimas, expertos y testigos, y el tribunal tenía fijada la continuación de los juicios en las causas No. 3M-264-08 y 3U-223-07 se fija para el 19-01-2009.

[33].- 19-01-2009: Se difiere por inasistencia de escabinos 1, 2 y suplente, Fiscal estando los dos debidamente notificados y se fija para el 05-03-2009.

[34].-05-03-09: no se efectuó el traslado del acusado. Se difirió para el 20 de abril de 2009.

En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia (…)

Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones entre ellas la incomparecencia del Ministerio Público, la comparecencia de escabinos no obstante se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 244 in comento procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, y no existe una sentencia en su contra;; actualmente se tiene que en diferentes oportunidades el juicio no se ha realizado por la propia defensa del acusado, quien en varias oportunidades no ha comparecido, además de que según el organismo policial encargado de trasladar hasta esta sede al acusado, este en reiteradas oportunidades se ha negado a ser trasladado porque según lo refleja dicho organismo, el traslado debía hacerlo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte observa el tribunal que debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la calificación de uno de los delitos atribuidos en la presente causa en perjuicio del Patrimonio Público, y el acusado de autos se encuentra bajo el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad (…)

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones aquí expuestas; en consecuencia se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad fue impuesta al acusado, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Patrimonio y Orden Público Venezolano (…)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.Á.A.Á., en su carácter de Defensor Privado del acusado G.A.B.V., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que el auto recurrido adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de contradicción e ilogicidad; por cuanto del análisis de dicho auto la juzgadora expresó lo siguiente:

...Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales (sic) en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones entre ellas la incomparecencia del Ministerio Público, la comparecencia de escabinos no obstante se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 244 in comento procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, y no existe una sentencia en su contra;; actualmente se tiene que en diferentes oportunidades el juicio no se ha realizado por la propia defensa del acusado, quien en varias oportunidades no ha comparecido, además de que según el organismo policial encargado de trasladar hasta esta sede al acusado, este en reiteradas oportunidades se ha negado a ser trasladado porque según lo refleja dicho organismo, el traslado debía hacerlo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...

Ciudadanos Magistrados, de la cita antes realizada del auto recurrido, se evidencia que la (sic) razones que la juzgadora estimó para la declaratoria sin lugar del petitorio realizado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; en virtud de los distintos diferimientos del juicio oral y público, por inasistencia de la defensa, además de que en reiteradas oportunidades no se ha realizado el traslado de mi defendido.

(…)

Luego de realizar el recorrido procesal del caso, que si bien es cierto, que los diversos diferimientos son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, y atribuibles al devenir del proceso, ausencia de fiscal, receso judicial, falta de asistencia de escabinos, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de mi representado y su defensa.

…omissis…

Considera quien aquí recurre, que es necesario destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así como, en el artículo 9 eiusdem (…) Y, el artículo 247 ibidem (…)

Por tal razón, el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de las medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada.

Es evidente que la intención del legislador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada.

Ciertamente, las medidas de coerción personal están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso y a garantizar que no se vean frustrados sus resultados. De allí deviene su temporalidad, que implica que esas medidas estén sometidas a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso.

…omissis…

Acotado lo anterior, y a decir del vicio de inmotivación del fallo, en las modalidades antes mencionadas, tenemos entonces que, a decir de “Cotture”, define como Falta de Motivación en la sentencia;

El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva

.

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo…omissis…

De la cita doctrinal ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (Vicio de In motivación).

CAPÍTULO IV

PETITUM

Por todas la (sic) razones y fundamentos antes esbozados es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en justa consecuencia sea revocado el auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en Funciones de juicio N° 3, por las razones jurídicas y validas que lo sustentan y se acuerde la procedencia una vez analizada la situación procesal del decaimiento de la medida con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como medida menos gravosa y de posible cumplimiento…”

Por su parte, la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido, los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del ciudadano: G.A.B.V., se puede observar que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la improcedencia del Decaimiento de la “Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad” a favor de su defendido, pues señala el recurrente que concurren los supuestos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar dicho decaimiento.-

Situación que verifica esta Representación Fiscal, luego de una minuciosa lectura del escrito del apelante, en donde entre otras cosas señaló:

…omissis…

De lo anterior se desprende, que la respetada defensa en su argumentación desconoce la logicidad del auto dictado por el Tribunal, al favorecerle no reconocer los argumentos del Tribunal cuando establece que:

…omissis…

En otro orden de ideas, no acepta el apelante el hecho de que el acusado en reiteradas oportunidades se negó a ser trasladado hasta la sede del Tribunal por los Funcionarios a (sic) la Comandancia General de Policía del Estado, aduciendo que debía hacerlo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia del acta policial levantada por los referidos funcionarios al dejar constancia de dicha situación, lo cual consta en las actuaciones; evidenciándose de esta manera la conducta reticente del acusado, concatenado con las reiteradas incomparecencias de la defensa, lo cual constituyen tácticas dilatorias, que se aspira conlleven al decaimiento de la medida solicitado por la defensa, pretendiendo ahora hacer ver que la decisión dictada por el Tribunal adolece de vicios.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que constan en autos y si analizamos la decisión dictada por el Tribunal, observamos que consta en las actuaciones un oficio signado con el No. 8590 fecha 5-12-07, emanado del Juzgado de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través del cual solicita se autorice el traslado del Imputado G.B.V., titular de la cédula de Identidad N° 15.349.303, para el 10 de enero de 2008, a la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue por ante ese juzgado por el delito de Homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, cometido con exceso en el ejercicio de una autoridad, previsto y sancionado en los artículos 426 y 66 del Código Penal en perjuicio de F.R.G.B..

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

De lo antes trascrito, así como del contenido del expediente, se evidencia que a dicho ciudadano se le sigue otro proceso por el Estado Barinas, aunado al hecho de que sobre el mismo recaía la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23-03-2007 y le fue revisada la misma y sustituida por una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que no puede hacerse a un lado el proceso que se le sigue al acusado en la ciudad de Barinas por los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva cometido con exceso en el ejercicio de una autoridad, previsto y sancionado en el artículo 426 y 66 del Código Penal en perjuicio de F.R.G.B. y que debe evaluarse la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de acordar tal pretensión de la defensa.

Asimismo, disiento de lo sostenido por el recurrente en cuanto a que se limita el principio de afirmación de la libertad, y el principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión objeto del recurso es una medida cautelar, que tiende a asegurar las resultas del proceso penal, sin que esto implique una condena anticipada (…)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de defensor privado del acusado G.A.B.V., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual negó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado.

Igualmente manifiesta el apelante que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para su defendido, adoleciendo la misma del vicio de inmotivación del fallo, en las modalidades de contradicción e ilogicidad, para lo cual solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en la definitiva.

Así planteadas las cosas por el defensor privado, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 2 lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la libertad, la justicia (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)

Por su parte, el artículo 3 eiusdem, señala:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)

Esta última disposición normativa viene a ser desarrollada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se limita a disciplinar sólo la organización de los poderes del Estado, sino que contiene también la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad -llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. A.P.P.. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte)

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2º, antes trascrito.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:

Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas

(La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de proporcionalidad, establece la duración máxima de la medida de coerción personal, en tal sentido en su primer aparte, dispone que ésta, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, expresó:

…esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

‘(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

(…)

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada’ (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

(Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que la Juez de Juicio, no convocó a una audiencia oral a los fines de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, tal como lo ha decretado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas la sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, antes citada. Precedente éste que es de obligatorio cumplimiento para los tribunales penales de la República, y así se declara.-

En este orden de ideas, de la revisión del expediente, se desprende que al ciudadano G.A.B.V. le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 18 de diciembre de 2006 por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Concusión y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas M.B., N. delC.P. y el Estado Venezolano. Así mismo, en fecha 23 de marzo de 2007, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, modificándose la situación jurídica del imputado, imponiéndosele como medida cautelar sustitutiva de libertad la detención domiciliaria, sufriendo el proceso penal a partir de dicha fecha una serie de dilaciones que atentan contra el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, tal es así que la audiencia preliminar se realizó en fecha 23 de marzo de 2007, y el Tribunal de Juicio se constituyó en fecha 24 de julio de 2007, sin que hasta la presente fecha (13/05/09), se haya iniciado el juicio oral y público, lo que implica una dilación de veintidós (22) meses aproximadamente, circunstancia ésta que opera en desmedro del acusado, por cuanto se ve impedido de gozar de su derecho a la libertad –de ser el caso-, independientemente de que el mismo sea presuntamente culpable de los hechos que se le imputan.

Por otra parte, según la parte final del artículo 244 in commento, la solicitud de prórroga de la privación de libertad debe ser efectuada por el representante del Ministerio Público, previo a la conclusión del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que, según observa esta Corte, no fue realizada por dicha representación, y así se declara.-

En cuanto a los alegatos de falta de motivación, esta Corte observa que la recurrida, luego de una variedad de citas doctrinales y jurisprudenciales, para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, señaló:

Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones entre ellas la incomparecencia del Ministerio Público, la comparecencia de escabinos no obstante se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 244 in comento procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, y no existe una sentencia en su contra; actualmente se tiene que en diferentes oportunidades el juicio no se ha realizado por la propia defensa del acusado, quien en varias oportunidades no ha comparecido, además de que según el organismo policial encargado de trasladar hasta esta sede al acusado, este en reiteradas oportunidades se ha negado a ser trasladado porque según lo refleja dicho organismo, el traslado debía hacerlo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte observa el tribunal que debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la calificación de uno de los delitos atribuidos en la presente causa en perjuicio del Patrimonio Público, y el acusado de autos se encuentra bajo el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad (…)

De la lectura de la anterior cita, se desprende que la recurrida no fundamenta las razones que motivaron la negativa del decaimiento solicitado. Asimismo señala, que “el acusado de autos se encuentra bajo el goce de una medida cautelar sustitutiva”, sin pasearse por el hecho de que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular el límite máximo que debe mantenerse una medida, no se refiere únicamente a la privación de libertad, sino a cualquier medida de coerción personal, que en el caso del acusado de autos, es la de detención domiciliaria, la cual según el criterio de la Sala Constitucional se asimila a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que lo único que cambia es el lugar de detención.

Así las cosas, cabe resaltar que es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable. Se debe insistir, entonces, a contrario de la opinión que expresa el Ministerio Público, que la finalidad de la detención no es reemplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la Ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del acusado hasta que se cumpla el tiempo que dure la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y del debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del acusado.

La norma, contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción –entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades de en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.

En consecuencia, la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para mantener al acusado en detención, ya que, el juez como director del proceso, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que el acusado tenga que soportar una excesiva carga, como lo es su privación de libertad personal por la ineficiencia o ineficacia de los órganos del Estado, y así se declara.-

Por lo antes expuesto, en virtud de lo antes señalado y en aras del orden público constitucional, esta Corte de Apelaciones como garante del debido proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Bastidas Villegas G.A., y, en consecuencia, revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2009; y ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, convoque a una audiencia oral, en un lapso no mayor a diez (10) día hábiles, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de defensor privado del acusado G.A.B.V.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2009; y TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, convoque a una audiencia oral, en un lapso no mayor a diez (10) día hábiles, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-3756-09

JAR/LERR/jm.-

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