Decisión nº 077-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000803

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.470, domiciliado en la Urbanización Produzca, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.e.Z..

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.389, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.e.Z..

DEMANDADA: Y.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.151.400, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.470, domiciliado en la Urbanización Produzca, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.e.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.389, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana Y.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.151.400, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día veinte (20) de diciembre de 2.000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.D.C.M.V.; que posteriormente se trasladaron a la ciudad de bachaquero, estado Zulia, donde residió con su familia en la siguiente dirección urbanización La Victoria, sector Produzca, calle N° 05, casa N° 86; que su matrimonio se mantenía en total armonía, inclusive a llegar a procrear dos hijos el primero de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) y la segunda de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); que su relación de pareja se mantuvo siempre de una manera cordial con su esposa, siempre siendo consecuente y comprensivo con sus estados de animo; que posterior al nacimiento de su segunda hija, la actitud de su cónyuge cambio de manera drástica y dramática, convirtiéndose en una persona problemática y negativa a cualquier tipo de conversación, agresiva y volátil solicitando de manera grosera y de forma insistente nuevas y mejores cosas materiales, es por lo anteriormente expresado, que en fecha del siete (07) de marzo del 2008, de manera muy dolorosa decidió abandonar el hogar que mantenía con su cónyuge y sus hijos, decisión que tomo en virtud de la salud mental y el buen desarrollo de sus hijos, debido a que no podía soportar que siguieran presenciando las diversas discusiones entre su progenitora y su persona, así que decidió rentar una habitación y vivir de la manera más tranquila posible, por más que ha tratado de llegar a una conciliación, esto ha sido imposible ya que solo recibe malas contestas y groserías de parte de su cónyuge; que mediante este procedimiento propone en lo que respecta a la p.p. sobre sus hijos, deberá ser ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, sea compartida y en cuanto a la custodia de sus hijos la ejercerá la madre; que lo que concierne al régimen de convivencia familiar, se fije un régimen abierto, a tal efecto su cónyuge acepte que se pongan de acuerdo en cuanto al día y la hora, haciendo salvedad de que el presente régimen no debe coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de sus hijos, todo en beneficio de los mismos; que en referencia a la Obligación de Manutención, como padre asume su parte correspondiente, proporcionándoles los alimentos, vestido, la mitad de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otro gasto especial y extraordinario; compromiso este que es necesario para cubrir las necesidades básicas de los mismos; que ofrece fijar una obligación de manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, cantidad que será entregado en efectivo a la madre de estos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; que hizo intentos de diligencias la cual fueron infructuosas por su cónyuge la ciudadana Y.D.C.M.V., para que depusiera su actitud y realizaran un divorcio amistoso, a lo cual la ciudadana se ha negado rotundamente, por lo que viene a demandar por divorcio ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil vigente, ordinal segundo relativo al Abandono Voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de mayo de 2.013.

En fecha diez (10) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Las partes en este acto acordaron todo lo relativo a las instituciones familiares para con sus hijos y solicitaron al Tribunal la homologación de dicho acuerdo. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinte (20) de junio de 2013.

En fecha trece (13) de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013001252, mediante la cual declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2013.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de agosto de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha seis (06) de agosto de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), emitiendo su opinión el primero de los nombrados. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 70, correspondiente a los ciudadanos C.J.B.H. y Y.D.C.M.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d. estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil Nacimiento Nº 645 y 170, respectivamente, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d. estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano RONIMAR E.B.C., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 06 años al demandante cuando este trabajaba como carnicero; que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 2000; que en fecha 07 de marzo de 2008, el cónyuge abandonó el hogar y le consta porque ese día fue a su casa para que lo asesorara con la compra de una carne y vió el inconveniente entre los cónyuges; que hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos pues ha visto al cónyuge en casa de su nueva pareja y sus dos hijos; que el domicilio actual del demandante es en la urbanización Produzca, casa N° 05, cerca del supermercado y el CDI. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Produzca, casa 86, Parroquia La V.d.M.V.R.; que en fecha 07 de marzo de 2008 pudo constatar y ver el trato y actitud que se tenían los cónyuges como discusiones, ella gritaba que se fuera y él abandonó el hogar; que el demandante vive en la urbanización Produzca, casa N° 05 y la señora en la urbanización Produzca, casa 86, Parroquia La V.d.M.V.R.; que procrearon dos hijos; que la custodia la tiene la progenitora pero él convive y comparte con sus dos hijos y la hija que tiene con su pareja actual.

• La testigo, ciudadana YUSLEIMA B.G.M., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace años al demandante porque estudiaban juntos desde la infancia; que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 2000; que en fecha 07 de marzo de 2008 el cónyuge abandonó el hogar y le consta porque ese día esperó que abriera el mercado que esta diagonal a la casa de los cónyuges y escucho una discusión entre ellos y él iba saliendo de su casa y pasados los días se encontraron y el cónyuge le manifestó que tenia problemas con su esposa; que el domicilio del demandante estaba ubicado la urbanización Produzca, casa N° 05, donde hay una venta de helados; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y que siempre ve al demandante con los niños, su actual pareja y su nueva hija.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RONIMAR E.B.C. y YUSLEIMA B.G.M., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos de la ciudadana Y.D.C.M.V. sin causa justificada, desde el día 07 de marzo de 2008, los esposos BASTIDAS MARVAL viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que él tiene su domicilio en Urbanización Produzca, Bachaquero, casa 5 queda cerca del supermercado y el CDI, municipio Valmore R.d.e.Z. y ella vive en Urbanización La Victoria, sector Produzca, calle número 5, casa número 86, Bachaquero municipio Valmore R.d.e.Z.. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia que el primero de los nombrados emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que vive en Urbanización Produzca, Bachaquero, casa 5 queda cerca del supermercado y el CDI, municipio Valmore R.d.e.Z. y que la parte demandada vive en la Urbanización La Victoria, sector Produzca, calle número 5, casa número 86, Bachaquero municipio Valmore R.d.e.Z., y que en virtud de la separación firmaron convenio por obligación de manutención en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.e.Z., así mismo firmaron acuerdo por régimen de convivencia familiar en fecha 10 de mayo de 2013, homologado según sentencia No. PJ0102013001252, de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, lo que evidencia que los cónyuges BASTIDAS MARVAL viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano C.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.470, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.e.Z., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.J.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.389, en contra de la ciudadana Y.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.400, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el P.d.M.V.R.d. estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.70, en fecha 20 de diciembre de 2000.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana Y.D.C.M.V. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, la misma se encuentra establecida según sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a esta Institución Familiar, la misma se encuentra establecida según sentencia No. PJ0102013001252, de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se homologó el convenio suscrito por las partes en fecha diez de mayo de 2013.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 077-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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