Decisión nº 369 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Con vista a la solicitud de medida cautelar la cual se traduce en una de protección agroalimentaria sobre el Fundo denominado F. deM., planteada por el abogado en ejercicio J.J.R.Q., e inpreabogado N° 67.478, en representación del ciudadano L.M. BASTOS RODRIGUEZ, identificado en autos, solicitud de fecha 25-09-2006, en la causa signada con el N° 4892.

En esta solicitud, el quejoso peticiona en la solicitud, que con fundamento en el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… que se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares de innominadas tendientes a la protección de quien aquí suscribe en la extensión de terreno que ocupa, posee y explota objeto del juicio y de las cuales el demandado desalojarlo definitivamente, asi como peticiona que se le garantice su permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre ha realizado allí, labores agrarias.

Asume la quejosa, que el Tribunal habrá de decretar, necesariamente, una garantía de su permanencia en el predio señalado en su escrito de demanda, conforme con sus afirmaciones de hecho planteadas, y la pretensión solicitada.

Esta exigencia, es consecuencia de la solicitud en diligencia y en el mismo escrito libelar, por lo que del análisis debe dejarse claro que la presente causa es conocida por el Juez de este Tribunal en su condición de jurisdicción Agraria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en las siguientes disposiciones:

Artículo 2°: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. (Omissis…).

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

(Omissis)…

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

En ese sentido las pretensiones ejercidas versan sobre supuestos daños al entorno agrario donde se encuentran ubicados el predio identificado en esta causa, además del supuesto despojo que pretende ejecutar el demandado.

Sobre estos supuestos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capitulo dedicado al Procedimiento Cautelar, dispone:

Artículo 258. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 259. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En estas disposiciones se encuentran contenidos, en la primera de ellas, la cautelar específica de protección, cuya finalidad como su nombre lo indica es la de vigilancia y supervisión de intereses y bienes que puedan ser susceptibles de deterioro o daño. Puede decretarse mediante órdenes dadas por el Tribunal a las instancias que puedan coadyuvar en su integridad, y que el Tribunal que las decreta considere apropiadas. Carecen de contenido económico y solo buscan proteger la propiedad o la posesión de bienes muebles o inmuebles, sin que pueda considerarse la desafectación de los mismos.

En la segunda de ellas, la característica específica es, que la resolución judicial eventualmente favorable, no pueda ejecutarse por imposibilidad material de acceder a bienes del ejecutado, y habrá de tomarse entonces previsiones judiciales para garantizar esa posibilidad material.

Para que esta cautelar prospere debe probarse al juez que efectivamente existe ese riesgo. Ya que como consecuencia de la aprobación y ejecución de estas medidas, tipificadas como de secuestro, de embargo, y de prohibición de enajenar y gravar, puede llegar a causarse daños a terceros que implican indemnizaciones por parte de quienes sean responsables de ellas. De allí que, alternativamente, el juez se encuentre facultado para exigir caución o garantía suficiente, cuando considere que puedan encontrarse configuradas en el caso estas expectativas, aun habiendo indicios suficientes de la existencia de los hechos narrados, y sobre todo cuando haya capacidad económica del demandante.

Así lo exige la normativa sobre acciones posesorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699, actualmente carente de aplicación en este tipo de procedimiento que se decide, dada la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que pauta procedimiento ordinario oral, para su deducción.

En ese mismo sentido, igual dispone esta Ley en su artículo 257, en su parte final que “En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Quiere decir esto entonces, que es aplicable y facultativo para el juez que conoce, exigir cuando así lo considere, como ya se dijo, la constitución de una garantía suficiente, conforme a la cual se decrete la medida solicitada, para resolver sobre daños causados a propios y extraños.

Es en ese sentido es que tiende a inclinarse este sentenciador, para resolver la presente interlocutoria, sin desmedro de que pueda dictar alguna previsión de las contenidas en el artículo 268 del Código de procedimiento Civil, dado el carácter oficioso que le remite esa disposición, para su actuación.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones ya señaladas, y el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal acuerda oficiar a las autoridades administrativas correspondientes, como lo son El Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza, al Instituto Nacional de Tierras y Comando Regional de la Guardia Nacional Destacamento N° 14, para que presten su máxima colaboración, en la supervisión, vigilancia y custodia, de las actividades que se realizan en la finca F.D.M.”, en un lote de terreno de aproximadamente OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (85 HAS + 4,500 MTS), ubicadas en el sector San Isidro de concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, garantizando con su presencia y autoridad, para que no se transgredan los derechos de ocupación y posesión ejercidos por el solicitante y especialmente las referidas a las actividades agroalimentarias que son de preeminente atención, como una garantía Constitucional consagrada en nuestra carta magna. Esta medida de protección equilibrará las situaciones de hecho planteadas mientras se discute el derecho que definitivamente será aplicado al caso.

Entre tanto, para que una vez decretada la Protección a la actividad agroalimentaria en garantía al solicitante, este pueda ser desalojado del predio en protección solo será a de la sede jurisdiccional, mediante la caución suficiente a juicio del Tribunal para así se dictado el decreto respectivo.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, por tratarse de tierras que fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierra, a los fines de que exprese su opinión en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tales efectos expídase copia certificada de las actuaciones contenidas en el referido expediente y acompáñeselas a dicha notificación y asimismo notifíquese al Procurador Agrario del Estado Barinas.- Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9 30. a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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