Decisión nº PJ0562011000034 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 26 de abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-005903.

RECURSO: AP51-R-2009-021746.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (INTERLOCUTORIA).

PARTE RECURRENTE: F.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893, representado judicialmente por la profesional del derecho V.J.Á.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.882.

NIÑA: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

DECISIÓN APELADA: De fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Jueza Unipersonal XIII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I

Conoce la extinta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la profesional del derecho V.J.Á.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Jueza Unipersonal XIII de la extinta Sala de Juicio, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.Á.R.R., Juez integrante la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, dada la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en la resolución Nº 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió la Corte Superior Segunda, el presente recurso de apelación fue redistribuido para su conocimiento y decisión a este Tribunal Superior Primero.

II

ANTECEDENTES

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2009, el a quo dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

…En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) de ésta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, FIJA PROVISIONALMENTE, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para que en efecto el contacto con su padre con la niña de autos deban hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con éste, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, sin embargo el juez debe velar porque tales (sic) contactos (sic) no produzcan vulneración al interés superior del niño. En tal sentido, se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar supervisado provisional:

PRIMERO: El padre ciudadano F.B.T., podrá visitar a su hijas (sic) todos los días viernes en el horario comprendido entre la una (1:00pm) horas de la tarde hasta las tres (3:00 pm) de la tarde, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario y por ante la sede de dicho Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, ubicado en Mezzanina 2, el presente régimen de convivencia familiar se ejercerá provisionalmente hasta que se decida el fondo de la presente causa. Sin que ello signifique de modo alguno prejuzgamiento del fondo de la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de informarle de la presente decisión, y con el objeto de que tomen las previsiones correspondientes…

. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que en fecha 22 de febrero de 2010, compareció la parte recurrente a fin de presentar escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

(…) Prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 387, que el Juez o Jueza podrá fijar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado… CUANDO EXISTAN FUNDADOS INDICIOS DE AMENAZAS O VIOLACIONES EN CONTRA DEL DERECHO A LA VIDA, LA SALUD O A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, en el caso de autos, la Juez de la Sala 13 decretó este Régimen, sin que estos extremos existieran, solo a solicitud de madre, quien en ningún momento manifestó que el padre atentara contra la v.d.I. o su integridad personal.

(...)

Por las razones expuestas y en vista a las (sic) pruebas que demuestran que el ciudadano FRANCISCOS BASTOS TEIXEIRA, es un ser humano capacitado para ejercer su rol de padre, que la relación con su hija es muy positiva, que ella está acostumbrada y es muy feliz con él, que siempre se reúnen en ambientes sanos, ecológicamente equilibrados, y en contacto con la naturaleza, Y A (SIC) QUE NUNCA HAN HABIDO INDICIOS DE AMENAZAS O VIOLACIONES EN CONTRA DE LA VIDA DE SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es por lo que solicitamos a esta d.C., DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN, y por consiguiente suspenda el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, ordenando a la madre entregue (sic) a la niña, cada vez que le corresponda al padre, en cumplimiento con el Régimen de Convivencia Familiar Vigente, acordado entre ambos…

. (Negrillas y mayúsculas agregadas).

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior pasa a dictar su máxima actuación procesal atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso tiene por objeto revisar la legalidad de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual se estableció un régimen de convivencia provisional de manera supervisada a favor de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; para lo cual el recurrente manifestó no estar de acuerdo con el mismo, por cuanto a su juicio, en el caso de autos no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 387 de la Ley Especial que rige la materia, para que la Jueza de la recurrida procediera a fijar, como en efecto lo hizo, el referido régimen de convivencia de forma supervisada.

Para decidir, este Tribunal Superior, se observa:

A objeto de conciliar una recta y sana administración de justicia, esta Superioridad para resolver la situación jurídica planteada en el caso bajo examen, estima necesario acudir al hecho notorio judicial, el cual ha sido definido por la doctrina pacífica, reiterada y diuturna de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), estableció lo siguiente:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…

. (Resaltado de esta Superioridad).

En tal sentido, este Tribunal Superior pudo constatar a través del sistema de gestión y documentación Juris 2000, en el cual se lleva el control sistematizado de todas y cada una de las actuaciones que se realizan a diario en este Circuito Judicial, que en fecha 27 de abril de 2010 la Jueza de la recurrida dictó sentencia definitiva en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2009-005903, mediante la cual modificó el régimen de convivencia familiar provisional supervisado fijado en fecha 09 de diciembre de 2009, objeto del presente recurso procesal de apelación, estableciendo para ello, lo siguiente:

(…) PRIMERO: El padre disfrutará dos fines de semanas alternos de la siguiente manera: Un fin de semana largo que será escogido por el padre según las actividades que quiera realizar con la pequeña, para lo cual retirará a la niña del Colegio el día viernes a la 1:00 de la tarde y la reintegrará al hogar materno el domingo antes de las 7:00 de la noche. Y otro fin de semana alterno corto para lo cual retirará a la niña del hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 7:00 de la noche.

SEGUNDO: El día del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña y el día del Niño lo disfrutará con ambos padres.

TERCERO: Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas previo acuerdo entre los padres siempre pensando en lo más beneficioso para la niña.

CUARTO: Con relación a las vacaciones escolares la niña pasará una semana (7 días) con el padre siempre que coincida con el fin de semana que le corresponda al padre.

QUINTO: El cuarto periodo navideño este año la niña compartirá el 24 de diciembre con el progenitor y el 25 de diciembre con la progenitora; el 31 del mismo mes con el padre y el 01 de enero con la madre y luego el padre retirará del hogar materno a su hija a partir del 02 de enero durante una semana completa (7 días continuos).

SEXTO: El padre deberá informarle a la madre cualquier actividad o viajes que realice con la niña para que la madre siempre esté en conocimiento de donde se encuentra su hija, asimismo debe colocar asientos de seguridad en los vehículos donde trasporte a la niña para su protección y seguridad integral…

.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia claramente que el a quo al fijar en la sentencia de mérito un régimen de convivencia amplio a favor de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quedó sin efecto el régimen provisional supervisado fijado mediante decisión de 09 de diciembre de 2009, objeto de la presente apelación; razón por la cual, si bien es cierto que ésta última decisión inicialmente le causó un gravamen al recurrente por cuanto a su juicio, no estaban dados los supuestos para que la Jueza de la recurrida fijara un régimen supervisado, no es menos cierto, que el supuesto gravamen causado por la referida decisión fue reparado en la sentencia definitiva, desapareciendo de esta forma el interés jurídico procesal del recurrente. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad que no basta ser parte en el proceso, o hacerse parte en la instancia, sino que es necesario para quien recurre que tenga un interés para recurrir, determinado por el gravamen o perjuicio que le produce la decisión por serle adversa en algún aspecto de su dispositivo, tal como se desprende del principio general previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido a la exigencia al actor de un interés jurídico actual para proponer la demanda; en tal sentido, si bien en el caso sub examine, el recurrente tenía interés procesal para recurrir, por cuanto la decisión apelada le causaba un gravamen en su esfera jurídica, no es menos cierto que dicho gravamen fue reparado en la definitiva, desapareciendo de esta forma el referido interés procesal en la persona del recurrente; más aún, cuando pudo constatar este Tribunal Superior que el hoy recurrente no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la definitiva, manifestando su conformidad con la misma; razón por la cual le resulta forzoso a esta Alzada declarar sin lugar la presente apelación, tal como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho arriba explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho V.J.Á.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.882, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de la extinta Sala de Juicio, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los 26 días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

Abg. R.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. R.C..

Asunto Nº AP51-R-2009-021746.

RIRR/RC/ *

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