Decisión nº PJ0112011000044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Administrativa

Valencia, 15 de Marzo de 2011

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:

GP02-N-2011-000023

PARTE RECURRENTE CONSORCIO G&0, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el numero 44, tomo 11-C-Pro posteriormente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de abril de 2003, bajo el n° 6, tomo 1-C

APODERADA JUDICIAL:

F.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.958.323, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.334

ÓRGANO QUE DICTO EL ACTO Inspectoria del trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE EFECTOS PARTICULARES DICTADAS LOS DIAS 15 DE ENERO DE 2010. 14 DE FEBRERO DE 2010, 14 DE MARZO DE 2010, 13 DE ABRIL DE 2010, 13 DE MAYO DE 2010, 12 DE JUNIO DE 2010, EN EL EXPEDIENTE 028/-2009-06-00314

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

En fecha 3 de Febrero de 2011, se le dio por recibido el expediente proveniente del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALEDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En su libelo de demanda que riela a los folios 1 al 41 del expediente de marras se puede evidenciar que la presente acción corresponde a un cito”……. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE EFECTOS PARTICULARES DICTADAS LOS DIAS 15 DE ENERO DE 2010. 14 DE FEBRERO DE 2010, 14 DE MARZO DE 2010, 13 DE ABRIL DE 2010, 13 DE MAYO DE 2010, 12 DE JUNIO DE 2010, EN EL EXPEDIENTE 028/-2009-06-00314, emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del estado Carabobo ……………………..

en lo sucesivo serán denominadas las “Multas” ……………………….. Así tenemos en el presente caso, que la Inspectoria del Trabajo abrió un procedimiento Sancionatorio en contra del CONSORCIO, porque en decir del órgano administrativo, éste habría desacatado la orden de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo a favor del reclamante, imponiéndole en fecha 25 de noviembre de 2009 una primera sanción por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,18).

Posteriormente la Inspectoria del Trabajo le impuso al CONSORCIO multas sucesivas por los periodos 15 DE ENERO DE 2010. 14 DE FEBRERO DE 2010, 14 DE MARZO DE 2010, 13 DE ABRIL DE 2010, 13 DE MAYO DE 2010, 11 DE JUNIO DE 2010 Y 12 DE JUNIO 2010 AL 11 DE JULIO 2010, porque supuestamente durante los referidos periodos el CONSORCIO aun no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictados por la Inspectoria del Trabajo a favor del Reclamante.

Tal como se observa se trata de un único procedimiento sancionatorio en el cual se han originado multas sucesivas por el mismo hecho…………..cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso Contencioso administrativo de nulidad …………(identidad de objeto)

Adicionalmente, se trata de un procedimiento sancionatorio en el cual existe identidad de partes, de una parte la administración publica representada por la Inspectoria del trabajo emisora de las multas y por la otra el CONSORCIO afectado por cada una de ellas………..

……. Del mismo modo, debemos destacar que las causas por las cuales se ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de las multas para cada una de las sanciones que fueron impuestas en contra del CONSORCIO. Así tenemos, que las multas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haber incurrido la inspectoria del Trabajo en los siguientes vicios:

  1. Violación a la prohibición constitucional de imponer mas de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas

  2. Violación al Principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer las multas sucesivas.

  3. Falso supuesto de derecho por haber aplicado una norma que no resulta aplicable en el presente caso para imponer las multas al CONSORCIO…………

……………………….

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

  1. En fecha 20 de octubre de 2009, la Sala de fuero de la Inspectoria del trabajo remite a la sala de Sanciones propuesta de sanción en contra del CONSORCIO por el supuesto incumplimiento voluntario del auto dictado el 17 de agosto de 25009 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del reclamante

  2. En fecha 21 de octubre de 2009 es abierto el procedimiento sancionatorio en contra del CONSORCIO.

  3. En fecha 28 de octubre de 2009 el CONSORCIO es notificado del inicio del procedimiento sancionatorio.

  4. En fecha 25 de noviembre de 2009 la inspectoria del trabajo dicta la providencia administrativa a través de la cual se le impone al CONSORCIO como multa original la suma de Dos Mil Novecientos Un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.901,18, el CONSORCIO fue notificado de la referida providencia administrativa en fecha 7 de Enero de 2010

  5. En fecha 15 de enero de 2010 la inspectoria del trabajo le impone al CONSORCIO multas sucesivas por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.43.517,70) durante el periodo 15 de enero de 2010 al 13 de febrero de 2010, porque supuestamente durante el mencionado periodo el CONSORCIO aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo a favor del Reclamante

  6. En fecha 14 de febrero de 2010 la Inspectoria del Trabajo le impone al CONSORCIO multas sucesivas por la cantidad de cuarenta mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 40.616,52) durante el periodo 14 de febrero de 2010 al 13 de Marzo de 2010, porque supuestamente durante el mencionado periodo el CONSORCIO aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo a favor del Reclamante

  7. En fecha 14 de Marzo de 2010 la inspectoria del trabajo le impone al CONSORCIO multas sucesivas por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.43.517,70) durante el periodo 14 de Marzo de 2010 al 12 de abril de 2010, porque supuestamente durante el mencionado periodo el CONSORCIO aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo a favor del Reclamante

  8. En fecha 13 de abril de 2010 la inspectoria del trabajo le impone al CONSORCIO multas sucesivas por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.43.517,70) durante el periodo 13 de abril de 2010 al 12 de Mayo de 2010, porque supuestamente durante el mencionado periodo el CONSORCIO aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo a favor del Reclamante

  9. En fecha 13 de Mayo de 2010 la inspectoria del trabajo le impone al CONSORCIO multas sucesivas por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.43.517,70) durante el periodo 13 de mayo de 2010 al 11 de junio de 2010, porque supuestamente durante el mencionado periodo el CONSORCIO aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo a favor del Reclamante

  10. En fecha 12 de junio de 2010 la inspectoria del trabajo le impone al CONSORCIO multas sucesivas por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.43.517,70) durante el periodo 12 de junio de 2010 al 11 de julio de 2010, porque supuestamente durante el mencionado periodo el CONSORCIO aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo a favor del Reclamante

  11. En fecha 9 de agosto de 2010, la Inspectoria del Trabajo procede a notificar de las multas al CONCORCIO , a los fines que proceda al pago

………………” fin de la cita

SEGUNDO

En fecha 16 de Diciembre de 2010, fue presentada la presente demanda por ante los Tribunales de municipio de esta Jurisdicción, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., dicta sentencia Interlocutoria declinando la competencia por la materia en los siguientes términos: Extracto tomado de la Página Web del TSJ. Regiones Carabobo, Categoría C , sentencia de fecha 14 de enero de 2011

Cito “ …. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (…omissis…)” (subrayado nuestro)

En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que las pretensiones de la parte actora son derivadas de unas providencias administrativas emanadas de una Inspectoría del Trabajo, lo que determina que la competencia en este caso debe estar atribuida a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, y por ende no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se declara y decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los

Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA, a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena su remisión en su oportunidad legal………..” FIN DE LA CITA

TERCERO

Como se puede observar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A señala cual es la competencia de los Tribunales laborales

Cito“….(omisis)… “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………

……………………..

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

como se evidencia la competencia en lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

La presente acción de nulidad no guarda relación con alguna providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de un acto administrativo SANCIONATORIO (Nulidad de Providencias Administrativas de Multas) en contra del CONSORCIO G&O

Como se evidencia los Tribunales Laborales no tienen la competencia para Conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE EFECTOS PARTICULARES DICTADAS LOS DIAS 15 DE ENERO DE 2010. 14 DE FEBRERO DE 2010, 14 DE MARZO DE 2010, 13 DE ABRIL DE 2010, 13 DE MAYO DE 2010, 12 DE JUNIO DE 2010, EN EL EXPEDIENTE 028-2009-06-00314. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, procede de oficio este Juzgado, dado el conflicto negativo de competencia planteado, a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año 200 º y 151º.

ABG. Y.S.D.F.

La Juez

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

YSDF/ysdf

GP02-N-2011-000023

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