Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 11.248

Parte Recurrente: P.M.

Abogado Asistente: N.d.P.C.. Inpreabogado No. 52.450

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

Demanda: Recurso de Nulidad.

El 22 febrero 2007 el ciudadano P.M., cédula de identidad V-8.160.279, asistido por la abogada N.C., Inpreabogado Nº 8.160.279, interpone recurso de nulidad contra la P.A. N ° 462, del 30 octubre 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 27 febrero 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 15 junio 2007 se admite el Recurso. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente se ordena la notificación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en condición de tercero coadyuvante por el ente recurrido.

El 29 noviembre 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 13 diciembre 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Inspector de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

El 24 enero 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al representante legal de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).

El 28 julio 2008 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República.

El 13 octubre 2008 el recurrente consigna Cartel de Notificación publicado en diario “El Nacional” del 02 octubre 2008.

El 05 noviembre 2008, por cuanto no se solicita apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa.

El 17 noviembre 2008 se termina la primera etapa de la relación de la causa. Se fija el séptimo (7°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.

El 03 diciembre 2008 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia del ciudadano P.M., cédula de identidad V- 10.227.582, asistido por la abogada N.C.B., Inpreabogado Nº 52.450, parte recurrente. Constancia que no se encuentra presente la representación de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, parte recurrida.

El 04 diciembre 2008 comienza la segunda etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 17 febrero 2009 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 21 octubre 2009 el Abogado Harold D´Alessandro, Inpreabogado 67.342, con carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta escrito de informes

-II-

Alegatos De La Parte Recurrente

La parte recurrente alega que: “En fecha 21 de abril del 2006 el abogado apoderado del (sic) FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) del estado Carabobo, solicita en la Inspectoría del trabajo mi calificación de despido por supuestamente estar incurso en los delitos contemplados en el artículo 102 ordinal “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, según denuncia realizada por la ciudadana M.D.C.G. trabajadora también de la institución y del supuesto Procedimiento realizado por la UNIDAD DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAD (sic) DE LA FUNDACION y en fecha 30 octubre del 2006, la INSPECTIRA JEFE ENCARGADA DE LA INPSECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE GUACARA, SAN JOAQUIN, LOS GUAYOS y D.I. DEL ESTADO CARABOBO.”

Argumenta que: “La Inspectora del Trabajo basó su Providencia dando como cierto los hechos narrados en las Pruebas escrita presentadas por la parte solicitante de la calificación de faltas, pruebas que violan nuestra Constitución por cuanto fuero realizadas por un órgano no competente para realizarlas; la UNIDAD DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDA DE LA FUNDACION, no es una unidad encargada de hacer procedimientos de este tipo, por cuanto se me está acusando de haberle pedido dinero a una trabajadora y no de haberme robado algo de la Institución , y aun siendo de la Institución se tenia que hacer una investigación por los órganos Penales competentes y esperar Sentencia firme de la veracidad de los hechos para luego sancionarme despidiéndome de mi trabajo.”

Alega que: “La Inspectora del Trabajo baso su Providencia dando pleno valor probatorio a lo que dijo la única testigo M.G. que como dije anteriormente trabaja conmigo en la institución, en el interrogatorio solo se limito a indicar que yo le había regresado el dinero, la pregunta fue maliciosa por cuanto dieron por hecho sin prueba alguna que la mencionada señora me había entregado dinero y se limitaron a preguntarle si yo lo había regresado (así quedo reflejado en la P.A.).”

Argumenta alega: “La falta de probidades una de las faltas mas grave que puede incurrir un trabajador y por lo tanto debe estar bien definida e investigada, llevo en la Institución 18 años de servicio y nunca se me había acusado de nada ahora por de delegado (sic) sindical una compañera de trabajo se le antoja acusarme de un hecho que nunca cometí y que nunca pudieron probar.”

Finalmente solicita: “(…) se me restituya a mi trabajo del cual fui despedido en base a la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo y en consecuencia, declare nula de Nulidad absoluta la mencionada providencia según lo establecido en el artículo 25 de nuestra constitución y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.

III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 462 del 30 octubre 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta del recurrente, ciudadano P.M., cédula de identidad V-8.160.279.

Alega el recurrente que el acto administrativo recurrido es violatorio del derecho a la defensa por cuanto: “…omissis la inspectora del Trabajo baso su Providencia dando como cierto los hechos narrados en las Pruebas escrita Presentadas por la parte solicitante de la calificación de falta…omissis”

En relación con la denuncia formulada por el recurrente referida a la violación del derecho a la de defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, consagra el derecho a la defensa en los siguientes términos.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…omissis…

(Destacado del Tribunal)

Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15945, Sentencia No. 01245, del 21 junio 2001, señala:

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Como se aprecia, el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 agosto del año 2007 señala lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos.

De la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, parte recurrida no consigna los antecedentes administrativo relacionado con el caso, aun cuando fue requerido expresamente en el auto de admisión (folios 45 y 46 del expediente).

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.

Al no constar en autos los antecedentes administrativos resulta imposible verificar cumplido el procedimiento legalmente establecido con las garantías constitucionales y legales para dictar la Providencia recurrida. En consecuencia, se debe tomar por cierta la afirmación del recurrente, que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 462 del 30 octubre 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, se dicta con violación del derecho a la defensa, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de la causal de nulidad absoluta previstas en el artículo 19, numeral 1, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso , y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de parte, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 462 del 30 octubre 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta del recurrente, ciudadano P.M., cédula de identidad V-8.160.279, se ordena su reenganche, al cargo de “Camillero” en la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano P.M., cédula de identidad V-8.160.279, asistido por la abogada N.C., Inpreabogado Nº 8.160.279, contra la P.A.N.. 462, del 30 octubre 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

  2. EN CONSECUENCIA, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 462 del 30 octubre 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta del recurrente, ciudadano P.M., cédula de identidad V-8.160.279.

  3. SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano P.M., cédula de identidad V-8.160.279, al cargo de “Camillero” en la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los vente y dos días (22) del mes de noviembre 2010, siendo la una (1:00 p. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 11.248. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4405/19383, 4406/19384, 4407/19385, 4408/19386, 4409/19387, 4410/19388, ________/4411/19389 y ________/4412/19390.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado No. ________

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