Decisión nº PJ0132012000172 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Diciembre de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000346.

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO G & O.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 400-2011, de fecha 07 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo (Causa Nro. GP02-N-2012-000029).

TERCERO INTERESADO: Ciudadanos: J.S., J.A., y DONEYS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.257.444, 9.413.991 y 24.348.659, respectivamente.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 25 de Septiembre de 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CONSORCIO G & O”, originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 11-C-Pro, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de Abril de 2.003, bajo el Nº 6, Tomo 1-C, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 400-2011, de fecha 07 de Septiembre del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.257.444, 9.413.991 y 24.348.659, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2.012 que declaró “….......improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada............”

En fecha 27 de Septiembre del 2.012 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de Octubre del 2.012, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Folios 36 al 37)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

En fecha 07 de Febrero del 2.012, la sociedad mercantil “CONSORCIO G & O”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 400-2011, de fecha 07 de Septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.257.444, 9.413.991 y 24.348.659, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 26 de Julio de 2.012 declaró “…improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto...”

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado que:

 Que le fue vulnerado el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, al haber violado los requisitos esenciales para la debida notificación y que considera determinante en las resultas de la solicitud de reenganche.

 Señala que el funcionario notificador no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la debida notificación, cuando a su decir- ignora la fijación del cartel en la puerta principal de la accionada, considerando así la recurrente, que la inspectoría incurrió en vicio de nulidad absoluta.

 Arguye que igualmente incurre en vicio de nulidad absoluta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo al aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no permitió la promoción de medios probatorios, violentándose y relajándose los lapsos procesales legales.

 Denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

 Señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto estableció como hecho cierto el informe presentado por el supuesto funcionario, cuando éste indica haber practicado la notificación legalmente, pero a decir del recurrente- no cumple con los supuestos que señala la norma para que la accionada esté debidamente notificada.

 Relata que de igual forma la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, porque la representación judicial del accionado consigna escrito y pruebas, sobre la incompetencia territorio (de orden público) en fecha 02/09/2.011, no siendo agregado y menos valorado por la autoridad que sustanció el procedimiento, incurriendo –a su decir- en una violación al articulo 49 constitucional, concatenado con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera que el procedimiento y la providencia que se objeta debe ser anulada de manera absoluta.

 Asimismo manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues aplico una norma (131 Ley Orgánica Procesal de Trabajo), pero a su decir, resulta que el procedimiento establecido en ese cuerpo normativo, no se corresponde con el contenido de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el proceso laboral primero se promueven las pruebas y luego se contesta; y el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que el ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil, primero se contesta y luego se prueba, por lo que considera esta parte recurrente en nulidad, que el articulo aplicable en el supuesto negado que no hubiese comparecido al interrogatorio o contestación, era el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declarar (como lo hizo) la confesión o admisión de los hechos de manera inmediata, sino esperar que transcurriera el lapso probatorio.

 Aduce que la Inspectoría del Trabajo de Guacara en la P.A. de reenganche objeto de este Recurso de Nulidad, adolece de INCOMPETENCIA MANIFIESTA, ya que –según sus dichos- todos los supuestos del articulo 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (de orden publico), se dieron en el Municipio San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, el primero es el lugar donde está ubicado el “CONSORCIO G & O”, y el segundo, según los solicitantes, donde prestaban sus servicios; por lo que señala la recurrente que la Inspectoría del Trabajo competente es la “Pipo Arteaga” en Valencia y no la de Guacara.

 Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo con motivo a la p.a. objeto de impugnación que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los solicitantes, por lo que su representada va a ser objeto de sanciones sucesiva, además de que existe notoriedad judicial de que después de la providencia de reenganche, l beneficiario ejerce recurso de amparo o demandará las supuestas indemnizaciones y supuestos salarios caídos.

 Arguye que solicita la suspensión de los efectos de la P.A. dictada bajo el Nº 400-2011 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por cuanto según sus dichos- constituiría un perjuicio de difícil o imposible reparación en la definitiva, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, con esto establece los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el “Fumus B.I. y el Periculum in Mora”

II

De la Sentencia Apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de Julio del 2.012, declaró “…improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto...”, dejándose sentado, cito:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano: G.G.M., IPSA: 69.3322, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales, de CONSORCIO G & O, contra la P.A. Nº 400- 2.011 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, D.I., SAN JOAQUIN, Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos : J.S., J.A. Y DONEYS CARDONA , titulares de las cédula de identidad Nº V.4.257.444, V. 9.413.991, V. 24.348.659, respectivamente.

(…/…)

III

Fundamentos de la Apelación

Se observa de lo actuado de los folios 36 al 37, escrito presentado por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “CONSORCIO G & O”, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

 Arguye que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto, la Juez A quo mediante sentencia de fecha 02 de Marzo de 2012, declaro improcedente la primera medida cautelar solicitada.

 Manifiesta que en fecha 16 de Abril de 2012, su representada solicitó nueva medida cautelar, fundamentándose en que, a su juicio, existía un nuevo elemento, a saber acciones de amparo con respaldo de la providencia aquí recurrida.

 Relata que en fecha 27 de Julio de 2012, la Juez a quo dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente la nueva medida solicitada, hoy apelada en todas y cada una de sus partes; según los dichos del recurrente, reeditando la sentencia del 02 de marzo de 2012; continua advirtiendo que la Juez A quo silenció las pruebas y las circunstancias nuevas que rodeaban la causa como son: las pruebas que sustentaban la nueva solicitud cautelar, y por la otra la notoriedad judicial.

 Considera que es importante resaltar que, el FUMUS B.I. lo constata es el Tribunal, porque – a su decir- si el solicitante lo fundamenta en sus argumentos, pudiera el Juzgador adelantar opinión.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y se dicte lo conducente a los efectos de que se acuerde la medida solicitada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio “CONSORCIO G & O,” contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha sociedad mercantil.

Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “CONSORCIO G & O”, sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus b.i.); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

Así, el fumus b.i. se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus b.i. (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus b.i. se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el “fumus b.i.” lo constata es el Tribunal, porque si el solicitante lo fundamenta en sus argumentos, pudiera el Juzgador adelantar opinión (ver folio 37, línea 5)

En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se cumplió con el requisito de procedencia denominado fumus b.i..

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto constituiría un perjuicio de difícil o imposible reparación en la definitiva; estableciendo así los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus b.i. y el periculum in mora.

Como consecuencia de lo expuesto, se colige que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente de su carga probatoria sobre la existencia del “fumus b.i.”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “CONSORCIO G & O”, contra interlocutoria dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Y Así se Declara.-

Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”, la incompetencia y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo identificado con el No. 400-2011, de fecha 07 de Septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.257.444, 9.413.991 y 24.348.659, respectivamente.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo laboral, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios denunciados por la recurrente como lo son: la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, y la incompetencia denunciada, que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2.012.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/OJLR

Exp: GP02-R-2012-000346

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