Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de mayo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por la ciudadana M.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.237.431, asistida por los abogado R.B.Á. y YORDANG ULICHNY PEDREÁÑEZ Inpreabogado Nros 129.836 y 129.835, respectivamente, contra la FUNDACION DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS,

En fecha 21 de mayo de 2009, la querellante consigno los documentos los que fundamenta la querella y reformó la querella.

En fecha 02 de julio de 2009 este Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y se notifico a la Procuradora General de la República.

I

DE LA CAUSA

Señalan los apoderados judiciales que su representada trabajaba para la FUNDACION DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS, en la Unidad de Auditoría Interna. Que en fecha 06 de Noviembre de 2008, fue notificada por la ciudadana J.B. en su condición de Jefa Encargada de Recursos Humanos, que a partir del 01 de Noviembre de 2008, pasó a formar parte de la nómina de empleados fijos de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS.

Que a partir del día 30 de octubre hasta el día 12 de Noviembre de 2008, se realizó un llamado a concurso para la designación del funcionario titular de la Unidad de Auditoría Interna de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS, a través de los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”. “En fecha 21 de noviembre de 2009” (sic), se emitió un Acta en la cual están plasmados los resultados y además, consta la calificación dada por el Jurado Calificador.

Señalan que en fecha 25 de Noviembre de 2008, según Gaceta Oficial N° 00296 del Distrito Metropolitano de Caracas, declara a su representada M.C.S.D.C., como ganadora del Concurso, de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

Que en fecha 27 de Noviembre 2008, la ciudadana A.L.B.C. en su carácter de Presidenta de la FUNDACION DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS, juramentó a la ciudadana M.S.D.C. como AUDITORA INTERNA, dejando establecido que a partir de esa fecha toma posesión de su cargo. Igualmente, dirigió una comunicación a la ciudadana J.B., jefe encargada de recursos humanos, para informarle que la ciudadana M.S.D.C., ganó el concurso público de titularidad de la Unidad de Auditoría Interna y por ende, comenzaría a devengar el salario estipulado por la A.D.D.M.D.C. para los titulares de AUDITORÍA INTERNA.

Que en fecha 21 de enero de 2009, mediante escrito dirigido a su representada el ciudadano G.J.P.M., en su carácter de Presidente de la FUNDACION DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS, comunicó la decisión de revocar la designación de M.S.D.C., como Jefe de Auditoría. Su representada fue efectivamente notificada del acto el día 29 de enero de 2009, cuando el mismo le fue entregado para que estuviera en conocimiento del mismo y que procediera a firmarlo. Que en dicho acto hacen mención a que luego del análisis del expediente de su representada no ejerció cargo de carrera dentro de la Administración Pública; y además, era parte de la nómina de empleados fijos de la FUNDACION DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS, según oficio S/N del 6 de Noviembre de 2008 suscrito por J.B., en su condición de Jefa Encargada de Recursos Humanos. Que igualmente se aduce en el acto, que no existía constancia en su expediente administrativo, de que la notificación hubiese sido recibida por su representada, en vista de que existió constancia únicamente de que fue remitido y recibido en la Unidad de Auditoría Interna en fecha 12 de Noviembre de 2008, asimismo, no consta en el expediente administrativo que dicha decisión hubiese sido sometida a la consideración y aprobación de la Presidenta de la FUNDACION DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS.

Que el caso se sustenta en la necesidad de reestructuración de la Fundación y tiene su fundamento en las facultades que se le confieren al Presidente de la misma, en virtud de lo dispuesto en el Acta Constitutiva. Que en fecha 23 de Diciembre de 2008, su representada comenzó sus vacaciones.

Que fecha 05 Enero de 2009, la Consultora Jurídica de la Fundación intervino la oficina de su representada y ordenó a los asistentes de esta, el recoger todo lo que estaba en la misma y embalar todas las pertenencias, tanto de trabajo como personales para ser llevadas al departamento de Consultoría Jurídica. Posteriormente el licenciado Suwnrei N.G.T. fue designado como titular de la oficina de su representada.

Que tal y como fue dicho con anterioridad en fecha 29 de enero de 2009, en horas de la mañana justo cuando su representada se aprestaba a ingresar a su puesto de trabajo ubicado en la sede de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS, le prohibieron el acceso a la misma, bajo órdenes superiores y con el argumento de que había sido despedida. El licenciado Ricardo Acosta quiso hacer entrega de la notificación de despido, pero su representada se negó a firmarla en ese momento, en vista de su inconformidad. No le permitieron acceso a la oficina, así como tampoco el firmar ni marcar la tarjeta de entrega.

Que en fecha 16 de Febrero de 2009 la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios emite oficio N° 07-02-131 dirigido al ciudadano G.J.P.M., en su carácter de Presidente de la FUNDACION DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA, YERBA CARACAS, por la ciudadana A.V., en su carácter de Directora de Control de Municipios; se emite un dictamen sobre la situación de su representada con respecto al acto administrativo mediante el cual resuelven removerla de su cargo, así como a su condición de funcionario pública y de manera específica, a la improcedencia del mismo en virtud de la naturaleza de las funciones que ejerce como titular de la Unidad de Auditoria Interna de la Fundación.

Que la Contraloría General de la República luego de un análisis del caso, y de los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, consideró que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, su representada no podía ser destituida de su cargo de Jefa de Auditoría sin la formación previa de un expediente administrativo y de la apertura de un proceso con audiencia de la interesada, ya que esto quebrantaría los principios esenciales del derecho a la defensa consagrados en el texto constitucional; y además para poder ser destituida y/o removida de su cargo, debe mediar la autorización del Contralor General de la República.

Que en fecha 13 de Febrero de 2009, su representada se dirigió a la sede de la Fundación para hacer entrega del Recurso de Reconsideración del acto administrativo mediante el cual fue removida de su cargo, y le fue informado que no podían ser recibidas ningún tipo de comunicaciones o documentos provenientes de aquellas personas que habían sido despedidas, el Departamento de Recursos Humanos se abstuvo de recibir cualquier tipo de escrito, en vista de que se encontraban realizando una auditoría interna.

En fecha 19 de Febrero de 2009, su representada dirigió una comunicación a la ciudadana A.V., en su carácter de Directora de Control de Municipios, en el cual expresó que en fecha 18 de Febrero de 2009, se presentó en la sede de FUNDECA, en virtud de que le fue comunicado que sería atendida por TIZBETH SANCHEZ, representante de la Consultoría Jurídica, quien le notifico que no sería restituida en el cargo de AUDITOR INTERNO de la Fundación.

En fecha 25 de Febrero de 2009, su representada hizo formal entrega del escrito contentivo de Recurso de Reconsideración del acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009, la cual fue efectivamente notificada en fecha 29 de enero de 2009.

En fecha 18 y 19 de marzo de 2009, su representada presentó escritos mediante los cuales ratificó el Recurso de Reconsideración interpuesto el día 25 de febrero de 2009; estos fueron dirigidos a la Junta Directiva de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), y al ciudadano A.J.L.D., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2009, su representada dirigió una comunicación al ciudadano C.G., en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual hizo un planteamiento de su caso y de la situación que el mismo implica; asÍ mismo solicitó fuera reconsiderada la restitución en su cargo de AUDITOR INTERINO.

Alegaron que la garantía del debido proceso no fue aplicado o respectado en la destitución de su representada, ya que ha quedado claro que el procedimiento legalmente establecido por la destitución no fue respetado, ya que dejaron de aplicar las disposiciones tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la “L. O. C. G. R. S. C. F.,” (sic) las cuales son manifestaciones de Rango Legal de la garantía del Debido Proceso establecido en la Constitución.

Que, el acto administrativo mediante el cual destituyeron a su representada fue dictado con inobservancia plena de las normas establecidas para el caso en concreto, razón por la cual, el mismo es inconstitucional e ilegal.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al efecto observa que en sentencia N° 1.171, dictada en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), señaló lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

.

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

….Omissis…’.

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

“En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se trata de un asunto en el cual se solicitó la nulidad a decir de los representantes judiciales de la accionante del acto administrativo de fecha 21 de enero de 2007, emanado de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA YERBA CARACAS), de allí este Tribunal pasó a verificar el documento constitutivo estatutario de la referida fundación, en donde se evidencia que no hay ninguna cláusula que califique a sus trabajadores como funcionarios públicos, ni especifique por cual ordenamiento jurídico regirse, es por lo que mal podría este Juzgado calificar a la demandante como funcionario público.

Por lo antes expuesto estima el Tribunal que las relaciones de empleo existentes entre la Fundación accionada y sus trabajadores están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una norma que establezca que esos servidores son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurre en este caso. Por ello, concluye este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una reclamación netamente laboral, lo cual conlleva a que en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgado deba declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por la ciudadana M.C.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.237.431, asistida por los abogados R.B.Á. y YORDANG ULICHNY PEDREÁÑEZ, Inpreabogado Nros. 129.836 y 129.835, respectivamente, contra la Fundación de Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, (FUNDECA YERBA CARACAS), en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia del trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 17 de noviembre de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2471/RC.

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