Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000903

Vista la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio fuera incoada por la sociedad de comercio ESTACIÓN LGH SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2003, bajo el número 37, tomo 40-a-4to, por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.385, contra los ciudadanos G.B.V., G.G.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.853.618 y 5.223.163, y los herederos desconocidos de la ciudadana E.V.V., quien en vida era titular de la cédula de identidad número 989.995, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que su representada inició relación contractual arrendaticia con los ciudadanos E.V.V. (hoy difunta) y G.B.V., mediante contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de fecha 01 de julio de 2003. Asimismo, expone que el mismo continúa vigente y a tiempo determinado según consta en el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 18 de julio de 2008, el cual tuvo por objeto el siguiente bien:

… Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones y edificaciones sobre ellas constituidas, situada en la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital;…omissis… Este arrendamiento comprende tanto el inmueble señalado anteriormente, como las construcciones, maquinarias y equipos, propiedad de EL ARRENDADOR los cuales están instalados en la ESTACIÓN de SERVICIOS MONTALBÁN (Hoy ESTACIÓN LGH SERVICE. C.A.).

(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia del contrato de arrendamiento parcialmente transcrito, que el inmueble arrendado consistía en el identificado, incluyendo las construcciones, maquinarias y equipos, propiedad del arrendador.

En vista de lo anterior, precisa este Juzgado que el contrato tuvo por objeto un fondo de comercio, entendido éste como el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de muebles materiales y de muebles incorporales, es decir, la instalación material, útiles, mobiliario herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a los emblemas, marcas y al local, esto es, todas aquellas cosas, bienes y servicios reunidos y organizados para ejercer la actividad; el elemento económico “capital” jurídicamente se traduce en el concepto “bien”; el económico “trabajo” en el concepto “servicio” o “prestación”. Así se establece.

En consecuencia, en virtud que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio, es menester señalar que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

… (omissis)…

c) Los fondos de comercio…

.

Por lo precedentemente expuesto y no siendo aplicable al presente caso las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el capítulo correspondiente al juicio breve, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual establece los elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, resulta forzoso ordenar la sustanciación del mismo conforme lo previsto en el Código Adjetivo para el juicio ordinario. Así se establece.

En consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos G.G.B.V., y G.B.V., venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 5.223.163 y 6.853.618, para que comparezcan ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de ellos se haga, incluyendo la de los herederos desconocidos, en las horas de despacho previstas para ello, comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m, para que den contestación a la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, incoara en su contra, la Sociedad de Comercio Estación LGH Service, C.A.

Asimismo se ordena citar mediante edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana E.V., parte co-demandada en el juicio a fin de que se den por citados dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación que del edicto se haga; y, vencido dicho lapso comparezcan dentro de los 20 días de despacho ut supra mencionados, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio, compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique las citaciones ordenadas previo suministro de los fotostatos respectivos , los cuales deberán ser consignados mediante diligencia. De Igual forma líbrese edicto, el cual deberá ser fijado en la Cartelera del Tribunal y publicado en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

Respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir, ordenando trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda, anexos, y su respectivo auto de admisión, los cuales deberán ser consignados por diligencia.

La Juez.

Dra. M.R.M.C.L.S..

Abg. Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez.

Exp. N° AP11-V-2009-000903

FJO

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