Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 1159-07.

PARTE ACTORA: BATES CARVAJAL A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.549.085.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.R., O.R. Y C.C.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 43.324, 97.582 y 81.983 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOMANIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1976, bajo el Nº 63, tomo 128-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMARILYS GOTT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.248.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Antecedentes del Hecho.

En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana BATES CARVAJAL A.C. contra la Sociedad Mercantil SOMANIN, C.A.

Contra dicha decisión, ambas partes en la oportunidad legal ejercieron recurso de apelación, la cual fue escuchada en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques (Folio 185), siendo debidamente recibido por el Tribunal.

En fecha 29 de marzo de 2007, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques procedió a inhibirse de conocer la presente causa (folio 188), siendo designada como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada M.H.C., quien, previa aceptación y juramento de ley, se aboco a el conocimiento del presente expediente en fecha 21 de junio de 2007 (folio 192).

En fecha 07 de agosto de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada (folio 200 y 201), y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de apelación (folio 202), la cual tuvo lugar el día 13 de agosto de 2007, y concluida esta, se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Amarilys Gott, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SOMANIN, C.A. y CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.L.G.R., apoderada judicial de la parte demandante.

II

Cumplida las formalidades en esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, quien suscribe procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Límite de la Controversia.

En fecha 24 de octubre de 2006, la accionante demandó a la Sociedad Mercantil SOMANIN C.A. por Prestaciones Sociales, alegando que prestó servicios para dicha empresa desde el día 02-05-1996 hasta el 15-11-2005, fecha en la cual renunció de manera voluntaria. En la oportunidad de dar contestación la accionada, reconoció la relación laboral alegando que esta se mantuvo desde el 02-05-1996 hasta el 03-09-2003, oportunidad en la que, de común acuerdo ambas partes dieron por terminada la relación laboral; afirma que desde el 05-09-2003 hasta el 26-05-2005 la accionante comenzó a prestar servicios profesionales para la demandada bajo un régimen de pago eventual, cancelándosele mensualmente la cantidad de Bs. 50.000,00 por dichos servicios. Finaliza oponiendo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dejó de prestar sus servicios el 26 de mayo de 2005, acudiendo ante el Tribunal luego de haberse cumplido el período de prescripción, siendo entonces de acuerdo a los términos en que quedo planteada la controversia, según los alegatos expuestos por la parte actora, en su escrito libelar, así como la forma en que dio contestación los aspectos relevantes para resolver la presente causa, los siguientes: 1.- Las condiciones de modo y tiempo en las que se adujo se desarrollo la prestación del servicios, y en consecuencia la existencia de la relación laboral en fecha posterior al día 03 de septiembre de 2003, y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. 2.- La prescripción de la acción.

III

De las Pruebas.

Planteado como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada quedo delimitada la controversia en la determinación del vinculo laboral a la fecha en que finalizó la prestación de servicios a los fines de resolver la defensa de prescripción opuesta, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la naturaleza de los servicios prestados por la actora, así como el momento en que finalizó la relación laboral. Siendo las pruebas aportadas por las partes las que a continuación se señalan:

  1. -Pruebas de la parte actora:

    1.1-Constancia de trabajo, marcado con la letra “A”.

    1.2-Libelo de demanda, auto de subsanación, cartel de notificación, subsanación, auto de fecha 01 de noviembre de 2006, auto de admisión, cartel de notificación, debidamente registrados, marcados con la letra “B.

    1.3-Legajo de recibos correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005, marcados con las letras “C1 al C22”.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    2.1-Originales del libro de reporte mayor analítico correspondiente a los periodos 01/12/03 al 30/11/04; 01/12/04 al 30/11/05 y 01/12/05 al 30/11/06, los cuales fueron impugnados por la representación del actor.

    2.2-Recibo de pago de fecha 26 de mayo de 2005.

    2.3-Legajo de recibos de pago correspondientes a los años 2004 y 2005.

    2.4-Recibos de pagos de fecha 05 de mayo 2005 y 04 de mayo de 2005, marcados con las letras “A y B”, respectivamente.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez de Primera Instancia de Juicio, tomó declaración de parte a la ciudadana Bates Carvajal A.C..

    En la oportunidad de dictar sentencia el tribunal a quo declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda condenándose a la parte demandada a pagar la cantidad de 27.181.131,00 bolívares por conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad , intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades,, antigüedad, compensación por transferencia e intereses de mora, decisión que fue apelada por ambas partes y escuchada en ambos efectos.

    Cumplida las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, quien suscribe procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

    IV

    Del Fundamento de la Apelación.

    Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron ambas partes fundamentando su recurso de apelación en forma oral y publica de la manera siguiente: La representación judicial de la demandante recurrente, señaló que apela de la decisión del a quo, específicamente en dos punto: 1°.-La forma en que el Tribunal a quo prorrateo el salario, y el hecho de que le fue disminuido en la decisión apelada, el salario mensual a la actora de Bs. 750.000,00 a Bs. 300.000,00. 2°.-Denunció el vicio de incongruencia negativa en que incurrió el Juez de Primera Instancia al obviar emitir pronunciamiento respecto al pago de vacaciones disfrutadas y no canceladas. Seguidamente, la representante judicial de la demandada indicó que apelaba de la decisión, por cuanto al a quo, no valoró correctamente la declaración de parte de la accionada, en la que la actora incurre en confesión demostrándose que no existía una relación de trabajo.

    V

    Consideraciones para Decidir.

    Vistas las argumentaciones en las que las recurrentes fundamentan su apelación, procede esta Alzada a resolver en primer lugar sobre la apelación opuesta por la parte actora, y seguidamente sobre el recurso interpuesto por la demandada de la siguiente manera:

  3. - De la revisión de las actas que conforman el expediente, y las alegaciones de las partes, es un hecho relevante para quien sentencia resolver la existencia de la relación laboral, y las condiciones de tiempo y modo en que se desarrolló la prestación del servicio, y en este sentido, en relación a la inexistencia de la relación laboral, la defensa de prescripción opuesta por la demandada, -y el valor probatorio que se le atribuyó a la declaración de parte en la cual la demandada sustenta la inexistencia de la relación laboral por haber incurrido la parte actora en confesión de hechos-, observa esta juzgadora de la declaración de parte, la cual consta audiovisualmente, que la misma se realizó y valoró, en uso de las amplias facultades en valoración de pruebas que le atribuye el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez Laboral, quien debe hacer uso de la sana critica para su apreciación -y adminicular- a criterio de quien decide, dicha valoración con otros elementos probatorios acreditados al proceso, para determinar su veracidad, no desprendiéndose en el caso de autos del contenido de dicha declaración, que la actora en sus respuestas haya incurrido en reconocer inexistencia de la relación laboral, por tanto; al adminicular dicha declaración con otros elementos probatorios cursante a los autos, así como al analizar la conducta procesal de la demandada al dar su contestación, la cual no cumple con los extremos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hacen concluir a quien decide, que dicha declaración no era suficiente para que quedara desvirtuada la prestación de servicios de la actora de índole laboral, por otra parte; es admitido por la demandada el hecho de que existió con la parte actora una relación de trabajo, y que esta se mantuvo desde el 02 de mayo de 1996 culminando el 03 de septiembre de 2003, fecha esta última en la que termina la relación de trabajo por mutuo acuerdo y acordaron que a partir de ese momento la relación seria por servicios profesionales percibiendo la actora Bs. 50.000,00 por honorarios profesionales en forma eventual, la cual culminó el 26 de mayo de 2005.

    Ante lo alegado por la demandada antes trascrito, es necesario destacar, que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado y sustentado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 “caso: administradora Yuruary” que es el demandado en el proceso laboral quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, de modo que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, concluye quien decide, que no esta demostrado a los autos, que al trabajador se le haya realizado pagos eventuales por honorarios profesionales, existiendo una carencia de elementos probatorios que demuestre las afirmaciones de la demandada respecto a la naturaleza de la prestación del servicios, y la fecha en que finalizo la misma, por tanto; es de concluir conforme a las pruebas aportadas por el actor referentes a: Registro de demanda efectuado en fecha 15 de noviembre de 2006 y la carta de renuncia de fecha 15 de noviembre de 2005, y legajos de recibos de pagos correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, conforme -a lo previsto en el artículo 177 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la fecha de la terminación de la prestación del servicio-, así como el hecho de que después del año 2003, hubo continuidad en los pagos realizado a la actora. No pudiendo concluir esta juzgadora que hubiese modificación en las condiciones de la prestación del servicio de índole laboral, lo cual se sustenta aun más, ante la defensa de prescripción opuesta por la demandada, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social –sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, M. Cermeño y otros contra CANTV- “que dicha defensa de prescripción implica un reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral”, de manera que, al quedar reconocida la existencia de la relación laboral, y admitido por parte de la demandada conforme a lo previsto en al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar por quien suscribe, que en el presente caso existió una única relación laboral que se inicio en fecha 02 de mayo de 1996 y concluyó por renuncia de la actora el 15 de noviembre de 2005, tal y como lo determinó el juez a quo, y al haberse registrado la demanda para interrumpir la prescripción conforme al artículo 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de cumplirse el lapso de prescripción, es decir en fecha 01 de noviembre de 2006, se hace improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, por cuanto dicho lapso de prescripción fue interrumpido, por lo que; ante las consideraciones expuestas, debe declararse en la dispositiva del fallo sin lugar la apelación interpuesta por la demandada. Así se decide.-

  4. - Respecto a los fundamentos de la apelación de la parte actora en cuanto a la forma en que el Tribunal a quo prorrateo el salario, disminuyendo el salario mensual alegado de Bs. 750.000,00 a Bs. 300.000,00, así como el vicio de incongruencia negativa en que incurrió el Juez de Primera Instancia al obviar emitir pronunciamiento, respecto al pago de vacaciones disfrutadas y no canceladas, esta alzada resuelve lo siguiente: Es un hecho admitido por las partes, que la actora no tenia una jornada ordinaria de trabajo, determinando este tribunal, que la misma era una jornada parcial, ya que la trabajadora asistía solo tres veces a la semana a cumplir con sus labores, siendo aplicable al caso de autos conforme lo previsto en el articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerara satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador

    Por otra parte; en cuanto a la jornada parcial el Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo derogado, vigente para la fecha de la prestación de servicio ha establecido lo siguiente:

    Artículo 107. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

    Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

    La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa. (Subrayado del Tribunal)

    En razón a las disposiciones antes transcritas, y considerando quien decide, que quedo admitido por confesión de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 750.000,00, dicha cantidad es la base para determinar conforme a derecho, el salario diario de la actora, tomando en cuenta que la misma tenía una jornada parcial, lo que origina que el salario mensual, tal y como lo indicó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública, tenía que ser dividido entre el número de días efectivamente laborados que en el presente caso eran de 12 días por mes, lo que significa que la accionante devengaba por día un salario de Bs. 62.500,00, y no de Bs. 10.000,00 como lo dejo establecido el Tribunal a quo, todo ello en conformidad a lo previsto en el articulo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado vigente para la fecha en que se prestó el servicio. Así se decide.-

    2.1.- Respecto al fundamento de la apelación de la parte actora referente a que, el a quo confundió el pago de las vacaciones con su disfrute, e incurrió en vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento respecto al pago de las vacaciones disfrutadas, y no canceladas esta alzada resuelve lo siguiente:

    Del contenido del libelo de demanda se observa que efectivamente la parte actora solicito el pago correspondiente a las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral, la cual pormenorizó por periodos vacacionales desde el año 1996 hasta el año 2005, evidenciándose del fallo recurrido que el tribunal a quo, si bien dejó establecido que la parte actora disfruto de las vacaciones colectivas en el mes de Diciembre de cada año, no emitió pronunciamiento sobre su pago, ante dicha denuncia constata esta alzada que en el caso de autos, se configuró efectivamente el vicio de incongruencia negativa, por no haberse resuelto un punto de la pretensión, contenida en la demanda. Ya que toda sentencia debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes, debiendo ser la misma exhaustiva. En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que no consta elemento probatorio alguno que demuestre que se haya materializado el pago por concepto de vacaciones, -en consecuencia- la actora es acreedora de dicho beneficio, en base a la motivación que antecede. Así se decide.-

    VI

    En base a las consideraciones antes expuestas debe prosperar la apelación interpuesta por la parte actora, no obstante; no habiéndose cumplido la labor de la accionante por días consecutivos, sino en una jornada distinta a la ordinaria prevista en la ley como lo es la jornada parcial, es razón por la cual, para cuantificar los beneficios laborales que le correspondan, este tribunal deja establecido, conforme a lo alegado por la parte actora y admitido tácitamente por la demandada, que la actora laboró en una jornada parcial, de un número de 3 días a la semana, lo que significa un número de 1503 días durante 9 años, 6 meses y 17 días, debiéndose ajustar el tiempo efectivo de trabajo a los fines del calculo de los beneficios laborales a la proporción del número de días antes señalados, es decir, 1503 días / 30 días = 50 meses efectivos de trabajo, lo que significa un tiempo efectivo de servicio de 4 años y 2 meses, el cual será tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales en base a un salario diario de 62.500,00, en vista de que no se demostró una variación del mismo durante el tiempo que duro la relación laboral. Siendo los días por periodos laborados los siguientes:

    Periodo Número de Semanas Días laborados por semana. Total días laborados.

    Desde el 02-05-1996 hasta el 31-12-1996 35 3 105

    Desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-1997 52 3 156

    Desde el 01-01-1998 hasta el 31-12-1998 52 3 156

    Desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-1999 53 3 159

    Desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000 52 3 156

    Desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 53 3 159

    Desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 53 3 159

    Desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 53 3 159

    Desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004 53 3 159

    Desde el 01-01-2005 hasta el 15-11-2005 45 3 135

    Total 1503 días

    En razón al número de días efectivamente laborados antes indicados, y conforme al total de la sumatoria de días sobre los cuales se prorrateo el tiempo efectivo de servicio, para cuantificar los conceptos laborales, procede a calcular el Tribunal los conceptos que corresponden a la accionante de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 02-06-1996.

    Fecha de egreso: 15-11-2005.

    Tiempo efectivo de servicio por jornada parcial: 4 años y 2 meses. (1503 días laborados)

    Salario diario: Bs. 62.500,00.

    El salario integral se cuantificará sumándole al salario diario las alícuotas correspondientes por bono vacacional legal y utilidades en base a 60 días.

  5. -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Desde 02-05-1996 al 02-06-1997 = 30 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 1.875.000,00

    Total: Bs. 1.875.000,00.

  6. -Compensación por transferencia:

    Desde 02-05-1996 al 02-06-1997 = 30 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00

    Total: Bs. 300.000,00.

  7. -Prestación de antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo Salario Diario Alícuota de utilidades. Alícuota de bono vacacional. Salario Integral Antigüedad Días adicionales Total antigüedad Total

    Primer año 62.500,00 10.416,67 1.215,28 74.131,94 45 0 45 3.335.937,50

    Segundo año 62.500,00 10.416,67 1.388,89 74.305,56 60 2 62 4.606.944,44

    Tercer año 62.500,00 10.416,67 1.562,50 74.479,17 60 4 64 4.766.666,67

    Cuarto año 62.500,00 10.416,67 1.736,11 74.652,78 60 6 66 4.927.083,33

    Dos meses 62.500,00 10.416,67 1.909,72 74.826,39 10 0 10 748.263,89

    18.384.895,83

    Total: Bs. 18.384.895,83.

  8. -Utilidades y utilidades fraccionadas:

    Primer año: 60 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 3.750.000,00

    Segundo año: 60 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 3.750.000,00

    Tercer año: 60 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 3.750.000,00

    Cuarto año: 60 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 3.750.000,00

    Dos meses fraccionados: 10 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 625.000,00.

    Total: Bs. 15.625.000,00.

  9. -Vacaciones no canceladas y vacaciones fraccionadas art. 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer año: 15,0 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 937.500,00

    Segundo año: 16,0 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 1.000.000,00

    Tercer año: 17,0 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 1.062.500,00

    Cuarto año: 18,0 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 1.125.000,00

    Dos meses fraccionados: 3,1 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 193.750,00

    Total: Bs. 4.318.750,00.

  10. -Bono vacacional y bono vacacional fraccionado art. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer año: 7,0 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 437.500,00

    Segundo año: 8,0 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 500.000,00

    Tercer año: 9,0 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 562.500,00

    Cuarto año: 10,0 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 625.000,00

    Dos meses fraccionados: 1,8 días x Bs. 62.500,00 = Bs. 112.500,00

    Total: Bs. 2.237.500,00.

    En conclusión le corresponde a la actora los conceptos y montos antes indicados que totalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 42.741.145,83).

  11. -Adicional a los conceptos antes señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando el tiempo de servicio por haber prestado la accionante una jornada parcial. Así se establece.-

  12. -En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-11-2005, sobre el monto total de Bs. 42.741.145,83. Así se establece.-

  13. -En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en el presente fallo, deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados. Así se decide.-

    VII

    Dispositivo.

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Amarilys Gott, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 95.248, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SOMANIN, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.L.G.R., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 43.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante C.B.C. contra el fallo objeto del presente recurso antes identificado. TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida. CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.B.C. contra la empresa SOMANIN, C.A. por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia se condena a pagar a la demandada antes identificada los conceptos que se pormenorizan y cuantifican en la motivación del texto íntegro de la sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la revocatoria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de justicia, en el site del Estado Miranda. Se ordena la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Miranda en los Teques, siendo las 2:25 p.m. del día 02 del mes de Octubre del año 2007. años 197° y 148°.

La Juez Superior Accidental.

Abg. M.H.C..

La Secretaria.

Abg. Miryana Cedrè

NOTA: En el día de hoy, dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007) siendo la 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria.

Abg. Miryana Cedre

EXP. Nº 1159-07

MHC/mc.-

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