Decisión nº 0064-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de 2009

199º y 150º

PERENCION

Asunto No. AP41-U-2008-00067 Sentencia S/N

Recurrente: “Bath & Body Pla, C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con el Registro de Información Fiscal J-30825526-2.

Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano O.V.B., venezolano, abogado, inscrito con el Inpreabogado Nº 28.840.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000167, de fecha 08-06-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la contribuyente es sancionada por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su reglamento y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999;

  2. - Por no llevar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 71 de su reglamento;

  3. Por n presentar los Libros Contables (Diario Mayor e Inventario), contraviniendo las disposiciones contempladas en los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta;

  4. Por no notificar a la Administración Tributaria del cambio de Domicilio Fiscal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 159 de su Reglamento;

  5. Por omitir la presentación de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003; incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 59 de su Reglamento;

  6. Por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Por el Acto Recurrido se imponen multas de conformidad con los artículos 99 (numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8), 145 (numeral 1, literales a, b y e y numerales 2 y 5) y 35 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario, por lo que se procedió a imponer las sanciones de conformidad con los artículos 102 (numeral 1), 100 (numeral 4), 107, 103 (numeral 1), 104 (numeral 4 y 101 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario, en consideración con la concurrencia de ilícitos tributarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representante Judicial: Procuradora General de la Republica.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-000297, de fecha 18-01-2.008, enviado por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente ut supra identificada, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000167, de fecha 08-06-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    En fecha 07 de febrero de 2008, efectuada la distribución correspondiente, es recibido por ante este Órgano Jurisdiccional el prenombrado recurso y se formó con el Asunto No. AP41-U-2008-000067, e igualmente se ordenó la notificación a los ciudadanos Contralor General y Procuradora General, Fiscal General de de la República y a la contribuyente.

    Luego, se incorporaron a los autos las boletas de notificaciones ut supra mencionadas, lo cual ocurrió en fechas 27-02-2008, 04-03-2008 y 06-03-2008, según se evidencia en los folios 24, 25 y 26, del expediente de la causa.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000167, de fecha 08-06-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual la contribuyente es sancionada por el incumplimiento de los deberes formales de:

  7. Emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su reglamento y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999;

  8. No llevar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 71 de su reglamento;

  9. No presentar los Libros Contables (Diario Mayor e Inventario), contraviniendo las disposiciones contempladas en los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta;

  10. No notificar a la Administración Tributaria del cambio de Domicilio Fiscal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 159 de su Reglamento;

  11. Omitir la presentación de la presentación de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado. Correspondiente a los períodos de imposición de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 59 de su Reglamento;

  12. No exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Por el Acto Recurrido se imponen multas de conformidad con los artículos 99 (numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8), 145 (numeral 1, literales a, b y e y numerales 2 y 5) y 35 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario, por lo que se procedió a imponer las sanciones de conformidad con los artículos 102 (numeral 1), 100 (numeral 4), 107, 103 (numeral 1), 104 (numeral 4 y 101 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario, en consideración con la concurrencia de ilícitos tributarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, en los siguientes términos:

    Período de Imposición Planillas de Liquidación Fecha Monto Bs.

    Diciembre 2003 01-10-01-2-26-000122 25-05-2004 49.400,00

    Diciembre 2003 01-10-01-2-25-000131 25-05-2004 370.500,00

    Abril 2003 01-10-01-2-28-000476 25-05-2004 123.500,00

    Mayo 2003 01-10-01-2-28-000477 25-05-2004 123.500,00

    Junio 2003 01-10-01-2-28-000478 25-05-2004 123.500,00

    Julio 2003 01-10-01-2-28-000479 25-05-2004 123.500,00

    Agosto 2003 01-10-01-2-28-000480 25-05-2004 123.500,00

    Septiembre 2003 01-10-01-2-28-000481 25-05-2004 123.500,00

    Octubre 2003 01-10-01-2-28-000482 25-05-2004 123.500,00

    Diciembre 2003 01-10-01-2-27-000489 25-05-2004 1.235.000,00

    Diciembre 2003 01-10-01-2-27-000490 25-05-2004 617.500,00

    Diciembre 2003 01-10-01-2-27-000491 25-05-2004 123.500,00

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en los términos de decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Advierte el Tribunal sobre la posibilidad de que en este proceso haya ocurrido la perención de la instancia.

    Al respecto, aprecia que la Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimientos.

    Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.

    El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la perención en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, de la siguiente manera:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

    Por otra parte, también se observa que la perención se encuentra, igualmente, consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

    Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.

    La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso, y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.

    Es necesaria la existencia de un proceso en curso y este se haya paralizado, para así argumentarse que la paralización de dicho recurso se mantuvo por más de un (1) año. Se sostiene también que la voluntad de las partes es abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ellas, en su curso, no soliciten oportunamente del Órgano Jurisdiccional, su activación.

    En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…

    “Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”

    Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente

    De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2008-000067, se desprende que la causa se paralizó desde el día 06-03-2008 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:

    En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.

    En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

    Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

    Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

    De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

    Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

    Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

    Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

    Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

    Acogiendo, en todo su contexto el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

    III

    DECISIÓN

    En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, el cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano O.V.B., venezolano, abogado, inscrito con el Inpreabogado Nº 28.840, actuando como representante legal de la empresa denominada “Bath & Body Pla, C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con el Registro de Información Fiscal J-30825526-2, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000167, de fecha 08-06-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República y la Contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    Exp. No. AP41-U-2008-000067

    RCJ/amp.

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