Decisión nº PJ0082010000033 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

SENTENCIA N°: PJ0082010000033

ASUNTO : AP41-U-2008-000054

Vistos: sin informes

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: BATIDOS EL MAMON C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, bajo el Nro. 37 Tomo 117-A-PRO, en fecha 08 de noviembre de 2004, domiciliada en la Esquina de Padre Sierra a Bolsa Local Nro 18 Parroquia Catedral Municipio Libertador Distrito Capital Nº de RIF J-00145562-0.

Representación de la recurrente: ciudadano J.F.D.S., Portugues, titular de la Cédula de Identidad Nº 814.040, en su carácter de Presidente de la compañía, debidamente asistido por el ciudadano V.J.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.339.

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº SERMAC-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0409 emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), en fecha 30-07-2007, confirmada mediante Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0155 emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC en fecha 15 de noviembre de 2007.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. (SERMAT)

Representación del Fisco: No se hizo presente.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA.

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la Recurrente BATIDOS EL MAMON C.A., en fecha 24-09-2007, por intermedio de su representante legal ciudadano V.J.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.345.596, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SERMAC-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0409 emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), en fecha 30-07-2007, el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0155 emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC en fecha 15 de noviembre de 2007, el cual fue remitido mediante oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000045 de fecha 18-01-2008 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo a su vez enviado y recibido por este Tribunal en fecha 25-01-2008; se le dio entrada mediante auto de fecha 31-01-2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, al Sindico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

El 21-02-08, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Sindico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10-03-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General y en fecha 26-03-2008 se consigno la boleta librada al Fiscal General de la Republica.

En fecha 31-07-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar, en esa misma fecha compareció el ciudadano G.P. quien en su carácter de Alguacil suplente de la Jurisdicción contencioso tributaria del área metropolitana de caracas manifestó que se dirigió a la dirección suministrada y le fue imposible localizar al contribuyente no encontrándose ninguna persona que le pudiese dar información de la misma.

Este Tribunal en fecha 05-08-2008, visto la consignación de la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar ordeno la notificación de la misma por medio de cartel.

En fecha 25-09-2008, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000156 admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25-11-2008, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08-01-2009, concluyo la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El acto recurrido es la Resolución de Imposición Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0409 de fecha 30 de julio de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), Posteriormente el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC mediante Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0155, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, en fecha 15 de noviembre de 2007, declaro SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente BATIDOS EL MAMON C.A., y en consecuencia se confirmo en toda y cada una de sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0409 de fecha 30-07-2007, mediante la cual se exhorta al contribuyente al pago en timbres Fiscales por Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 por un monto de Bs. ( 494,00), (588,00) (672,00) y (752,64)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente:

Que ha sido reiterado el cumplimiento de obligación de cancelar los derechos a que se refiere el articulo 10 de la Ley de Timbre Fiscal sobre la licencia Nº C-0102 que corresponde a su negocio según consta en documento anexos marcados b y c,

Que de igual forma cancelo dicha obligación correspondiente al año 2006 por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, por lo tanto consideran que las obligaciones a la que se encuentra obligado en relación al impuesto a que se refiere la Ley de Timbre Fiscal, ha sido cumplida y como tal su negocio se encuentra solvente en lo que se refiere al caso.

Que con fundamento a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario le asiste el interés legitimo para impugnar el acto administrativo dictado por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) identificado con el Nº SERMAC-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0409 de fecha 30-07-2007, por falsos supuestos de hechos que inducen a la doble tributación no permitida por la Ley, el tributo determinado en el articulo 10 de la Ley de Timbre Fiscal en este caso esta referido a la cancelación de un derecho especifico y este derecho que se traduce en una obligación, la de pagar, se cumple a su vez por un año y pagadero a la institución que le corresponda recabarlo conforme al régimen tributario, por lo tanto considera improcedente cancelar el mismo tributo a dos entes públicos distintos.

De la Administración Tributaria: No se hizo presente por lo tanto no consigno escrito de informes en su oportunidad..

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Las partes no promovieron pruebas en la presente causa.

V

DE LAS PRUEBAS .

Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas, sin embargo, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el escrito recursivo la documentación siguiente:

Copia simple del Registro Mercantil de la empresa BATIDOS EL MAMON C.A., inserto a los folios 5 al 15 del expediente judicial.

Copia simple del Permiso Provisional de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Contribuyente BATIDOS EL MAMON C.A., inserto al folio 17 y 18 del Expediente Judicial.

Copia simple de la Solicitud de Autorización y Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas emanada de la Alcaldía de Caracas, SUMAT inserta al folio 16.

Copia de la Planilla de pago Nº H-01-2188067, H- fecha de cancelación 02-04-2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta al folio 19.

Copia simple de la Planilla de pago Nº H-01-2448671 de fecha de cancelación 04-04-2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta al folio 20 del expediente judicial.

Copia simple de la constancia de 5064659 emanada de la Alcaldía de Caracas inserta al folio 21 del expediente judicial.

VI

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En relación a la copia simple del Registro Mercantil de la empresa BATIDOS EL MAMON C.A., este tribunal observó que el mismo se trata de un documento público reconocido y autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las copias simple del Premiso Provisional de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Contribuyente BATIDOS EL MAMON C.A., y la copia simple de la Solicitud de Autorización y Registro de Expendio de Alcohol y Especies

Alcohólicas emanadas de la Alcaldía de Caracas, SUMAT, la copia simple de la constancia de 5064659 emanada de la Alcaldía de Caracas y la Copia de la Planilla de pago Nº H-01-2188067, fecha de cancelación 02-04-2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario

En relación con la copia simple de la planilla de pago Nº H-01-2448671 de fecha de cancelación 04-04-2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta al folio 20 del expediente judicial este Tribunal observo que el monto que se pretende demostrar como cancelado se encuentra totalmente ilegible, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Trazada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si la administración tributaria al dictar la Resolución objeto de impugnación incurre en el mencionado vicio del falso supuesto de hecho. 2) Determinar si la recurrente cumplió o no con la obligación de pagar en relación al impuesto a que se refiere la Ley de Timbre Fiscal.

Determinar si la administración tributaria al dictar la Resolución objeto de impugnación incurre en el mencionado vicio del falso supuesto de hecho.

En relación al presente punto la representación judicial de la recurrente alego que con fundamento a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario le asiste el interés legitimo para impugnar el acto administrativo dictado por el emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) identificado con el Nº SERMAC-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0409 de fecha 30-07-2007, por falsos supuestos de hechos que inducen a la doble tributación no permitida por la Ley, el tributo determinado en el articulo 10 de la Ley de Timbre Fiscal en este caso esta referido a la cancelación de un derecho especifico y este derecho que se traduce en una obligación, la de pagar, se cumple a su vez por un año y pagadero a la institución que le corresponda recabarlo conforme al régimen tributario, por lo tanto considera improcedente cancelar el mismo tributo a dos entes públicos distintos.

Este tribunal para decidir considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, los artículos 18 y 26 de la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitana de Caracas que disponen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

Omissis.

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

  1. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas;

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, es el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, sostuvo lo siguiente:

….Omissis…

Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cabe igualmente destacar que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no haya creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas.

Por su parte en sentencia dictada por la Sala Constitucional “Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-1758 se señalo:

Omissis

El 9 de agosto de 2005, los abogados C.A.P.D., Liebhet León Bolet y F.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.261, 42.477 y 25.014, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron recurso de interpretación constitucional con medida cautelar innominada de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

..omissis…

  1. En el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, que en la actualidad representan el único caso de coextensión sobre un mismo territorio de las mismas competencias en materia tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los recursos derivados de la exacción de impuestos o tasas creados en el ramo de timbre fiscal por la ley nacional o por la ley estadal, serán recaudados por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando el domicilio fiscal del librado o prestatario de la letra de cambio o pagaré bancario, o cuando la oficina nacional o estadal prestadora del servicio u otorgante del documento se encuentren en jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, debiendo el cincuenta por ciento (50%) del producto de lo recaudado ingresar al t.d.D.M.d.C. y el restante cincuenta por ciento (50%) ser transferido al t.d.E.M., en un plazo razonable establecido por la ley de dicha entidad, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza de Timbre para el pago del tributo (…)”.

..omissis…

En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.

Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal Estadal será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo N° 978 del 30 de abril de 2003, anteriormente mencionadas (Vid. Decisión de la Sala N° 1.664 del 17 de junio de 2003, caso: “British Airways, P.L.C.”.

Asimismo, debe indicarse que la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la administración competente para recaudar el tributo (que en el caso de marras serían los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas), sino también, por el disfrute y aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes políticos territoriales distintos a éste, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que no esté vinculado a la prestación de servicio alguno; por lo que tanto los Estados como el Distrito Metropolitano de Caracas, pueden en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal, aun por servicios o actos llevados a cabo por el poder público nacional, por las razones que han sido expuestas a lo largo de esta decisión.

Finalmente, debe indicarse que como consecuencia de la promulgación de las leyes estadales que asuman la competencia en materia de timbre fiscal, la Ley de Timbre Fiscal perderá su vigencia en el territorio del Estado de que se trate, siendo imposible e inconstitucional que se genere doble imposición sobre la misma materia, ya que en tales casos los particulares sólo estarán obligados a cancelar los tributos a una sola hacienda, bien la estadal (en el caso de los Estados) o bien la metropolitana (como ya ocurre con la promulgación de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, contenida en la Gaceta Oficial N° 5.493 del 19 de octubre de 2000), claro está, tomando en cuenta si existe en la ley estadal un lapso especial de vacatio legis, o en ausencia de éste, una vez vencida (contado a partir de su publicación en Gaceta Oficial) la vacatio legis perceptiva de sesenta días continuos consagrada en el artículo 317 de la Constitución de 1999 (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 610 del 22 de abril de 2005 y 5.074 del 15 de diciembre de 2005).

Ahora bien observa este Tribunal que la recurrente alego un falso supuesto hecho, aduciendo una doble tributación no permitida por la Ley, el tributo determinado en el articulo 10 de la Ley de Timbre Fiscal en este caso esta referido a la cancelación de un derecho especifico y este derecho que se traduce en una obligación, la de pagar, se cumple a su vez por un año y pagadero a la institución que le corresponda recabarlo, sin embargo este Tribunal de conformidad con el criterio up supra considera que la Alcaldía del Distrito Metropolitano al sancionar no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y menos aun en doble tributacion, por cuanto es a ella a quien le corresponde el poder de administrar y recaudar el tributo, además para el momento en que fue levantada la Resolución de Imposición de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0409 de fecha 30 de julio de 2007, ya el Distrito Metropolitano estaba facultado para crear administrar y exigir el pago de las tasas por timbre fiscales quedando en este caso la contribuyente obligada a cancelar el Tributo ante la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, en consecuencia este Tribunal considera persistente la obligación de cancelar el referido pago a esa Administración, quien en todo caso actuó apegada a los hechos y al derecho en consecuencia este Tribunal considera improcedente el alegato del vicio del falso supuesto de hecho y de la doble tributación. Así se declara.

Determinar si la recurrente cumplió o no con la obligación de pagar en relación al impuesto a que se refiere la Ley de Timbre Fiscal.

La representación de la recurrente señalo a tal efecto que hizo la cancelación de la renovación correspondiente a los años 2004, y 2005 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y para el año 2006 por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, por lo tanto consideran que las obligaciones a la que se encuentra obligado en relación al impuesto a que se refiere la Ley de Timbre Fiscal, ha sido cumplida y como tal su negocio se encuentra solvente en lo que se refiere al caso.

Este Tribunal al realizar un análisis de las actas que conforman el expediente judicial y en especial de las planillas pagos Nº 2188067, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha de cancelación 02-04-2004, por el pago de 494.000, 00 ahora (Bs 494,00) inserta al folio 19 del expediente judicial y de la copia simple de la constancia de liquidación serial Nº 5064659 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador por un monto de Bs. 672.000 (Bs. 672,00), se pudo observar que si bien la contribuyente realizo dichos pagos, no es menos cierto que el mismo fue realizado ante un organismo distinto, y como ya fue señalado anteriormente a quien le compete recibir dichos pagos es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues ha sido señalado por la jurisprudencia una vez “que haya sido creada la promulgación de las leyes estadales que asuman la competencia en materia de timbre fiscal, la Ley de Timbre Fiscal perderá su vigencia en el territorio del Estado de que se trate, siendo imposible e inconstitucional que se genere doble imposición sobre la misma materia, ya que en tales casos los particulares sólo estarán obligados a cancelar los tributos a una sola hacienda, bien la estadal (en el caso de los Estados) o bien la metropolitana” y como en el presente caso la ordenanza de timbre fiscal del Distrito Metropolitano ya había sido creada, la contribuyente estaba obligada a pagar ante la A.d.D.M., así que mal puede pretender señalar la recurrente haber cumplido con su obligación de pagar cuando dicho pago no fue realizado ante la autoridad competente en consecuencia se declara improcedente el referido alegato. Así se declara.

Respecto a la planilla de pago Nº H-01 Nº 2448671, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha de cancelación 02-04-2004 este Tribunal observó que el monto que se pretende demostrar haber cancelado esta ilegible, no pudiéndose determinar el mismo, en consecuencia observa este Tribunal que la misma no constituye prueba fehaciente a los fines de determinar si la misma realizo dicho pago. De igual manera, se observa que la recurrente no aporto a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria Distrital, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resultan procedente las multas impuestas para los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007. Así se decide

VIII

DECISIÓN.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano V.J.L., en su carácter de representante legal de la contribuyente BATIDOS EL MAMON C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37 Tomo 117-A-PRO, en fecha 08 de noviembre de 2004, domiciliada en la Esquina de Padre Sierra a Bolsa Local Nro 18 Parroquia Catedral Municipio Libertador Distrito Capital Nº de RIF J-00145562-0. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma Resolución de Imposición de Sanción Nº SERMAC-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0409 emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), en fecha 30-07-2007, confirmada mediante Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0155 emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC en fecha 15 de noviembre de 2007..

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente BATIDOS EL MAMON C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

notifíquese de la presente decisión al Procurador Metropolitano.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

D.I.G.A..

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO J. PENSO R.

En la fecha de hoy, dieciseis (16) de marzo dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000033 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO J. PENSO R.

ASUNTO: AP41-U-2008-000054

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