Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLaura Raide
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

Guanare, 27 de julio de 2009

Años: 199º y 150º

Causa N° 1M-123-05

Juez Temporal: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. Davinnia Miranda

Acusados: J.L.R.S. y A.J.L.B.

Defensores Privados: Abogados C.A.R.A., L.J.B. y C.C.S.

Representación Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Querellantes: Abogados J.R.A. y A.B.R.

Delitos: Forjamiento de Documentos Públicos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Acto Falso, Extorsión y Estafa

Decisión Definitiva: Nulidad Absoluta por Falta de Imputación Formal

En la presente causa seguida en contra de los acusados J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.310, residenciado en el Barrio Lindo, Sabaneta, Estado Barinas; y A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.539, domiciliado en la Urbanización L.B., calle 9, casa Nº 79-B, sector Alto Barinas norte, Estado Barinas, este Juzgado mediante auto acordó celebrar audiencia oral para debatir solicitud formulada por la defensa de los acusados, referente a la prescripción de la acción penal y la nulidad absoluta de la acusación fiscal por falta de imputación formal, y conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

  1. -) En fecha 24 de agosto de 1998 fue presentado escrito de acusación suscrito por el ciudadano R.O.S., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Automotor por Puesto “Ciudad Marquesa”, asistido por los abogados J.R.A. y A.B.R., en contra de los ciudadanos J.L.S., A.J.L.B. y J.A.H.M., efectuando una relación especificada de los hechos, imputándoles la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documentos Públicos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Acto Falso, Extorsión y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 320, en relación con el único aparte del artículo 326; artículo 321 primer aparte en relación con el artículo 99; artículo 323 en relación con el artículo 99; artículo 461 en relación con el artículo 80 y artículo 464 único aparte en relación con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos. En esa misma fecha fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, tal y como consta a los folios 1 al 27 de la primera pieza.

  2. -) En fecha 01 de septiembre de 1998 por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó admitir la acusación penal conjuntamente con la Reclamación Civil intentada por los Abogados J.R.A. y A.B.R., en contra de los ciudadanos J.L.R.S., A.J.L.B. y J.A.H., ordenándose la práctica de las diligencias solicitadas por la parte acusadora. (Folio 83 primera pieza)

  3. -) En fecha 21 de septiembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó librar oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ese Estado a los fines de participarle que fue admitida por ese tribunal la acusación penal conjuntamente con la reclamación civil interpuesta.

  4. -) En fecha 08 de octubre de 1998, se acordó remitir el presente expediente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas a los fines de practicar la experticia practicada, así como las declaraciones de testigos y cualquier otra actuación que a juicio del instructor contribuyera al esclarecimiento de los hechos que se investigaban. (Folio 174 primera pieza)

  5. -) En fecha 25 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó remitir el presente expediente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, a los efectos de practicar las actuaciones solicitadas por la parte acusadora. (Folio 294 de la primera pieza)

  6. -) En fecha 29 de junio de 1999, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó una vez cumplidas todas las diligencias sumariales, remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo 507 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. (Folio 317 de la primera pieza)

  7. -) En fecha 14 de agosto de 2000, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó acusación en contra de los ciudadanos J.L.R.S., A.J.L.B. y J.A.H.M., por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso, Extorsión en grado de Frustración y Estafa en grado de frustración. (Folios 321 al 326 de la primera pieza)

  8. -) En fecha 21 de agosto de 2000, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, admitió la acusación y fijó audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2000. (Folio 327 primera pieza).

  9. -) En fecha 04 de septiembre de 2000, fue presentado escrito de querella por parte del ciudadano R.O.S., debidamente asistido por los Abogados J.R.A. y A.B.R.. (Folios 336 al 350).

  10. -) En fecha 26 de octubre de 2000, se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

  11. -) En fecha 25 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó radicar el juicio seguido en contra de los acusados J.A.H.M., A.J.L.B. y J.L.R.S., a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Folios 116 al 121 de la cuarta pieza).

  12. -) En fecha 22 de julio de 2002, se recibió el presente expediente por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

  13. -) En fecha 30 de noviembre de 2006, mediante auto fundado se declaró extinguida la acción penal según lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Forjamiento de Documentos Públicos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Acto Falso y Extorsión a favor del ciudadano J.A.H.M., en virtud de su fallecimiento, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. -) En fecha 09 de Enero de 2007, se fijó audiencia de juicio oral y público para el día 01 de marzo de 2007. (Folio 188 de la pieza 10).

  15. -) En fecha 24 de septiembre de 2007, mediante auto fundado se acordó revocar la medida de coerción personal menos gravosa a los acusados J.L.R.S. y A.J.L.B., impuesta en fecha 16/01/2003 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y su prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, y en su lugar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó decretar la privación judicial preventiva de la libertad a dichos acusados, librándose las respectivas órdenes de captura y requisitoria.

  16. -) En fecha 07 de julio de 2009, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el acusado J.L.R.S., a los fines de someterse al proceso y proseguir con el mismo, fijándose en esa misma fecha mediante auto, audiencia oral para oír al acusado la cual se celebró el día 13 de julio de 2009, acordando la revocación de la medida de privación de libertad decretada en fecha 24 de septiembre de 2007, imponiéndole en su lugar, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en su presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto la orden de captura y requisitoria que pesaba en su contra.

  17. -) En fecha 23 de julio de 2009, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el acusado Antonio José Lozada, a los fines de someterse al proceso y proseguir con el mismo, quedando en esa fecha notificado de la Audiencia Oral Especial fijada para el día de hoy, ello a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de orden de captura ordenada en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se le revocó la medida de coerción personal menos gravosa que le fuere impuesta, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano de conformidad al artículo 250 eiusdem.

II

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

En este estado, quien juzga procedió a verificar que consta en la causa al folio 17 de la pieza Nº 13 boleta de notificación librada a la Abogada A.B.R., en su condición de representante legal del querellante, quien la recibió personalmente señalando al pie de la misma que renunciaba a la causa por cuanto fue designada Defensora Pública; asimismo consta al folio 18 de la referida pieza, boleta de notificación librada a la Abogado J.R., en su condición de representante legal del querellante, quedando debidamente notificado de conformidad al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal de la celebración de la presente audiencia.

En cuanto a la boleta de notificación librada al ciudadano R.O.S. en su condición de víctima, se evidencia de la resulta de la misma, que al vuelto se señala: “La persona notificada ya no labora ni es socio en dicha línea de transporte”, información suministrada por el ciudadano J.A., Presidente de la Asociación Civil Auto Motor por puesto “Ciudad Marquesa”, Barinas Estado Barinas, tal y como se desprende del sello húmedo que consta al folio 21 de la pieza Nº 13.

Seguidamente el Tribunal procedió a informarle al acusado A.J.L.B., sobre la orden de captura ordenada en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se le revocó la medida de coerción personal menos gravosa que le fuere impuesta, decretándose en su contra la privación judicial preventiva de libertad, y las demás consideraciones que resultaron pertinente a los fines de informarle de todos los actos realizados por el Tribunal, imponiendo al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las advertencias de Ley, para lo cual manifestó de manera voluntaria, expresa y conciente su deseo ejercer su derecho a ser oído, manifestando: “Yo ofrezco disculpas al tribunal por parte de mi incomparecencia y ha sido por motivos de salud graves y no había tenido contacto con mi abogado por lo demás yo me adhiero a la exposición del doctor, eso es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica de los acusados, Abg. L.J.B., quien manifestó lo siguiente: “Tomándola lo antes expuesto en la audiencia que antecede al día de hoy, lo que se establece es una progenia, y lo que se refiere al articulo 48 de la Ley de abogados hicieron casos omiso a la referente de lo que era la revisión de la medida de coerción personal impuesta por el contrario hicieron fue mantener la vigencia y es así que en fecha 15 de octubre del 2008, se solicito que cesara la medida solicitada de aprehensión desde el folio 131 al 139 de la pieza n° 12, con posterioridad se solicito la revisión de la medida, esta defensa a expresado manifestar si esa medida debe prevalecer a mi defendido, el instituto con respecto a esto en sentencia expresada en fecha 14-03-2009, habla que la prescripción esta establecida en el orden penal y cuando he dicho que constituye una situación de progenia constitucional y el personero solicito imponer la medida privativa y las medidas de privación no puede imponerse en una audiencia como sentencia y menos en una audiencia donde se solicito la revisión de medida tampoco se estableció que una vez que fuesen cumplidas estas medida que cesaran, sin tomar en cuenta que no hay peligro de fuga y otra de las razones que el tribunal tomo en cuenta las supuestas incomparecencias de mis defendidos y la fiscalía y el tribunal no estableció que los diferimientos fuesen a causa de mis defendidos, en aquel entonces estaba vigente el código de enjuiciamiento criminal, no hubo, la información a mis defendidos, no hubo los señalamientos a mis defendidos, y no hubo una audiencia de presentación previa y es en la audiencia preliminar que se le imputa el delito, siendo así nuestra doctrina adoptada por el m.T. de justicia y el carácter tanto para el juez como para las partes fue inquisitiva, siendo esto no imputable a la representación fiscal ni a la ciudadana Juez, ya para finalizar ciudadana Juez es imprescindible tener en cuenta que el estado tiene que realizar el fallo y tienen la virtud de convalidar y subsanar la contravención por la tanto en primer lugar solicito que decrete la nulidad de los actos y decrete la prescripción extraordinaria judicial, es todo.”

De seguidas, se le impuso al acusado J.L.R.S.d. precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las advertencias de Ley, para lo cual manifestó de manera voluntaria, expresa y conciente su deseo ejercer su derecho a ser oído, manifestando: “tengo que señalar una violación de derechos primero nunca se nos señalo el delito hablaron de unas fotos que nunca las vimos de unos libros que nunca los vimos, dice un contador que tiene unos libros en sus manos que nunca los vimos, y es digno de llevar ese escrito de acusación para que los revisen y hay muchos puntos graves, yo no se hasta cuando es delito el cobro, hay varios elementos en esa acusación (lee textual), yo debo señalar aquí que se inicio en el 2008 y que se decae la medida, yo debo señalar aquí que la solicitud que hacemos formalmente de decaimiento es porque desde el año 2003 hasta el 2008, no había nada ningún tipo de revisión, y tantos años presentadote cada quince días y solicitamos que la medida fuese impuesta en el lugar de residencia y todo fue negado, siendo esto un peligro y según las victimas informan que hay unos libros que fueron admitidos y aparecen que están en sus manos y dicen que fueron quemados y por otro lado que los tienen hay una contradicción, dice que se decayó la medida y luego no podía la parte querellante querer que se admita, y a nosotros jamás se nos hoyo, en los actos del proceso mismo no se tomo en cuenta el libro donde aparece el cobro de honorarios y la letra de cambio donde aparece el cobro de horarios cinismos, y el cual nosotros entregamos y no los tomaron,. En cuenta, y digo que nada de lo que entregamos se tomo en cuenta, y todo paso por debajo de la mesa no se nos tomo en cuenta y después de trascurrido tantos años desde el año 1996, y hay medios de prueba que no se pueden señalar en este momento, entonces yo solicito que a todo evento se pronuncie en cuanto al decaimiento de la medida yo pienso que la medida decayo y pienso que eso fue mas que una sanción, no existió una imputación formal, para mi no es prueba una foto, ya que tiene que tener una autorización y las letras de cambio que se solicito que se realizaran pruebas y no lo hicieron pruebas y para nosotros si no hubo imputación formal, o bien sobreponer la causa, yo voy mas allá, porque ya cuando se presento la querella la mayoría de los delitos estaban prescrito y los opusimos a la audiencia preliminar la Juez no se pronuncio sobre eso, y cuando habla de frustración tendría que haberme agarrado en el hecho y la ciudadana juez dice que los pasivos de tribunal fueron cobrados de manera de extorsión y de conformidad con la forma de plantear ellos mismos se debería dar la prescripción judicial, negando rotundamente el hecho que consta en el expediente, el cual hasta fue al Tribunal Supremo de Justicia y cuando nos toco ir a Caracas fuimos mal pagados, porque fue con nuestros propios recursos y cuando nos intiman por todos esos delitos pues yo solo quiero decir que leer esas piezas no es cuestión de un día, es cuestión de un día y lo que hicimos fue ejercer un derecho de de cobrar nuestros honorarios, y no hicimos ninguna extorsión, en la acusación dice (lee textualmente la parte del delito de extorsión), y la Juez dice que es un hecho conocido es una apreciación muy subjetiva, y como es posible que informen que los libros están quemados y el señor dice que los tiene en sus manos, debo decir esto cuando yo era monaguillo decía que la verdad es de Dios, y yo esta verdad es muy pertinente ver ese auto de aprehensión y los jueces admitían que nos hiciesen ladrones nos decían estos pillos, y jamás les llamaron la atención y jamás les dijeron nada, de toda esta violencia y lo hicieron con intención y le solicito que se pronuncie de todo esto que esta aquí y esta prescrito y ejercer un derecho inalienable y en la sociedad y es feo e incomodo señalarle a nuestros hijos lo que esta pasando, y ver con frustración como nos decían pillos, ladrones, eso era brutal y nadie dacia nada ni hacia nada le solicitábamos a la juez que hiciera algo y no hizo, aquí no hubo delito, y si nosotros quisiéramos que otro tribunal revisara lo hiciésemos pero como creemos en la Ley no lo hicimos y que la prescripción fuese revisada, y que la vindicta publica viese el petitorio y revisara esa acusación, entonces yo le pide revise eso ese auto de admisión, y ninguna de las pruebas están ajustadas, ya que son pruebas ajustadas, es todo

Impuesto como estaba del precepto constitucional, se le cedió el derecho de palabra al acusado Antonio José Lozada quien expuso: “no tengo nada mas que decir, es todo.”

Así mismo, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien señaló: “La Fiscalía tiene siempre que garantizar los derechos constitucionales, hay que revisar el tiempo que tiene ese delito para ver si prospera la prescripción, es todo.”

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto los alegatos presentados por las partes, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado referente al acto de imputación formal, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49 establece los principios rectores de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

Establece el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

Por su parte, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, reza lo siguiente:

Artículo 125.- Derecho. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan;

2°. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3°. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4°. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6°. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;

7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8°. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9°. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10°. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11°. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12°. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

(Resaltado propio)

En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala Maier, que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación. Pero además sostiene Maier, que nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es por medio del conocimiento de la imputación. (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999).

Por su parte, resulta oportuno indicar que el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 1°.- Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano, son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que:

…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….

… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

A tal efecto, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó:

Es criterio de la Sala que la falta de imputación de los cargos por los cuales se sigue la investigación, compromete evidentemente el principio de seguridad jurídica, en razón de que la falta de imputación por parte del Ministerio Público, equivaldría a admitir procesos penales seguidos sin el conocimiento previo de los investigados

.

Así mismo, ha quedado asentado en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

…omissis…

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

(subrayado y resaltado de la Sala).

A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:

La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos

.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y formalismo que debe contener el acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 06-0370, indicó que es:

… una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (Eric P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).

Así mismo, Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania (1995), indicó:

…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

(p. 29)

De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no sólo en beneficio del acusado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad y de igual protección de la Ley.

Hecha las anteriores consideraciones y de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que si bien la investigación se inició de conformidad a las previsiones exigidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, en fecha 29 de junio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procediendo con lo pautado en el artículo 507 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 521 ordinal 1º), acordó una vez cumplidas todas las diligencias sumariales remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, quien en fecha 14 de agosto de 2000, a más de un año de haber entrado íntegramente en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.L.R.S., A.J.L.B. y J.A.H.M. (occiso), por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso, Extorsión en grado de Frustración y Estafa en grado de Frustración.

Ahora bien es criterio de esta juzgadora, que el representante del Ministerio Público al presentar el respectivo acto conclusivo, quebrantó disposiciones constitucionales y legales con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado en el momento de atribuirle a los mencionados acusados los supuestos delitos referidos, no fue efectivamente realizado.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, que: “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la Ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

En virtud de lo anterior, se observa que la presentación en fecha 14 de agosto de 2000 del acto conclusivo fiscal (acusación), es evidentemente lesiva de los Principio de Defensa e Igualdad entre las partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los hoy acusados como sujetos procesales, resultando por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada.

En razón de lo cual, al procurar el acto formal de imputación la preservación del derecho a la defensa mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye a los acusados, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizarle sus derechos, es por lo que esta juzgadora con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una correcta administración de justicia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 14 de agosto de 2000 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos J.L.R.S., A.J.L.B. y J.A.H.M. (occiso), por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso, Extorsión en grado de Frustración y Estafa en grado de Frustración, y de los actos jurisdiccionales subsiguientes, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento, y por ende, se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por cuanto se ordenó la reposición de la causa y visto que para este momento al ciudadano A.J.L.B. se le decretó en su contra y con fundamento en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida preventiva de privación judicial de la libertad, librándose orden de captura y requisitoria en fecha 26 de septiembre de 2007 por ante los órganos de seguridad competentes, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la referida orden de captura y ordena la l.p. de los ciudadanos J.L.R.S. y A.J.L.B., por cuanto la decisión que la impuso ha sido anulada, y así se decide.-

Es importante señalar igualmente, que las partes hicieron otros señalamientos en cuanto a la prescripción de la acción penal que no serán considerados por esta juzgadora, toda vez que los mismos dependerán del eventual acto conclusivo que presente el representante fiscal o la víctima, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ampliamente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 14 de agosto de 2000 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos J.L.R.S., A.J.L.B. y J.A.H.M. (occiso), por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso, Extorsión en grado de Frustración y Estafa en grado de Frustración, y de los actos jurisdiccionales subsiguientes, con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la orden de captura y requisitoria librada en fecha 26 de septiembre de 2007 en contra del acusado A.J.L.B. y en consecuencia se ordena la L.P. de los ciudadanos J.L.R.S. y A.J.L.B. por cuanto la decisión que la impuso ha sido anulada.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión dictada. Se ordena librar boleta de notificación al Abg. J.R. en su condición de representante judicial del querellante y boleta de notificación al Presidente de la Asociación Civil Auto Motor por puesto “Ciudad Marquesa”, Barinas Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal, a los fines de su correspondiente tramitación.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01

ABG. L.E.R.R.

SECRETARIA

ABG. DAVINNIA MIRANDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -

La secretaria.-

Causa: 1M-123-05

LERR/DM.-

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