Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-R-2007-000036

PARTE ACTORA APELANTE: F.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.049.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. H.J.B.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 56.726.

PARTE DEMANDADA: Guardianes Profesionales C.A. Guardipro (Organización Onza).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.R.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 25.455

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente Laboral.

Recurso de Apelación: Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22-05-2.007.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 04 de junio del año 2.007, signado con el Nº TP11-R-2007-000036, producto de la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado H.J.B.R., contra el auto de providenciación de pruebas de fecha 22-05-2007.

MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme con el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de mayo de 2.007.

…Visto el escrito de Providenciación de Promoción de Pruebas de las partes dictado por este Tribunal de Juicio Nº 01, de fecha 22 de mayo de 2007, e inserto a los folios Nº del 180 al 185; y en virtud que estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación, en efecto “APELO” de dicho auto de providenciación por cuanto estoy inconforme en los siguientes particulares: Numero 3 de las pruebas promovidas por la parte demandante:

3. Informes: En el punto donde refiero solicito recabar información mediante la prueba de informe por ante la Institución Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), en la cual este Tribunal de Juicio Nº 01 la “Desecha”, prueba esta determinante en la sentencia definitiva que favorece al trabajador, por cuanto el objeto de la presente demanda es el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional del mismo, y en aras del nuevo cambio de la aplicación de una justicia social al trabajador y trabajadora e invoco la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial e inserto al folio Nº 182. Asimismo, el particular:

2. Exhibición: En el punto donde me refiero a la solicitud de la exhibición de las demás quincenas de pago correspondientes desde la fecha de ingreso 27-09-2001 hasta su último pago el 09/06/2.004, e inserto al folio Nº 181; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

Por su parte en la audiencia de apelación la parte recurrente alegó lo siguiente:

apelé del auto de providenciación de pruebas de fecha 22-05-2007 debido a que la juez de juicio no admitió las pruebas promovidas por mi representada, concernientes a la prueba de informes ante el INSPSASEL que fue desechada por la Juez de Primera Instancia por considerarla inconducente e impertinente ya que el accidente ocurrió en el año 2002 y con la misma pretendo probar la ocurrencia misma del accidente además la considero conducente y pertinente ya que la misma basa sobre el objeto mismo de la demanda y ya que INSPSASEL tiene informes médicos y una investigación abierta sobre dicho accidente. En cuanto a la prueba de exhibición de recibos de pagos la juez los consideró impertinentes cuando lo que se pretende probar es el pago de las quincenas y el descuento que le hacían del seguro social por todo lo anteriormente señalado es que solicito a esta Alzada sea declarada con lugar la apelación y admitidas las pruebas

.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado. R.J.R.M., quien manifestó:

…estar de acuerdo con la decisión tomada por la Juez de Juicio en el auto de providenciación de pruebas, ya que se inadmitió la prueba de informe ya que es intempestiva ya que en la fecha que ocurrió el accidente el INSPSASEL no existía por lo que el informe nada tiene que aportar sobre la ocurrencia o no de las condiciones del accidente que ocurrió en año 2002, en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición la misma es impertinente ya que la parte actora no cumplió con los presupuestos formales y los requisitos establecidos en el Art. 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por lo que mal podría la Jueza de Juicio haberla admitido, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de este juzgador, sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador en este sentido ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto de la prueba, establecido por las partes en su debate procesal.

Una vez hecha esta reflexión, que sirve de marco referencial para admitir o no una prueba en el procesó laboral, este juzgador pasa a referirse al objeto de la apelación en concreto.

En relación a las Pruebas de exhibición de documentos, de supuestos recibos de pagos al actor; este juzgador entiende en primer lugar que la carga de la prueba en estos casos la tiene el patrono por cuanto así lo establece expresamente en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral. Por otro lado, es bien sabido por la colectividad que estas grandes empresas, poseen un tren burocrático organizado, que le permite alcanzar sus fines empresariales llevando a cabo una excelente administración de la misma dentro de una buena administración se tiene como fundamental llevar archivos organizados de las diversas operaciones administrativas que lleva una empresa. El trabajador en cambio depende del patrono en el sentido que el segundo le suministre la información adecuada y oportuna al primero, además el trabajador por ser una persona natural asalariada no cuente con la infraestructura y el tren burocrático capaz de organizar y archivar esa información. De estas ideas se puede deducir que es el empresario que posee la información y además tiene la capacidad técnica y organizativa dentro de su empresa para traer a colación al proceso la información requerida a este respecto, por lo que este Tribunal admite la exhibición de los recibos de pago solo en el periodo del 27 de Septiembre del 2001 hasta el 15 de Abril del 2002, es decir, el lapso que se mantuvo activa la relación de trabajo, declarando improcedente la exhibición de los recibos posteriores a dicha fecha.

Con respecto a la prueba de Informes a INSPSASEL este Juzgador este Juzgador procede a admitirla por cuanto la misma es en principio pertinente al proceso, en el sentido que guarda relación estrecha con el tema decidendum y por la vía indiciaria podría aportar elementos que aclaren las sombras del presente litigio, en consecuencia ordena a la Juez de Primera Instancia que oficie al referido instituto a los fines de que este remita el informe respectivo. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, resulta forzoso modificar la decisión apelada, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA EL AUTO DE PROVIDENCIACIÓN DE PRUEBAS DICTADO EL 22-05-2.007 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE MODIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO APELADO, ORDENANDO LA EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGO SOLO EN EL PERIODO DEL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2001 HASTA EL 15 DE ABRIL DEL 2002 Y LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES AL INSPSASEL.TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (18) días del mes de junio de dos mil Siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bracho Mora

En el día de hoy, (18) de junio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bracho Mora

AM/lemc.

-ASUNTO Nº TP11-R-2007-000036

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR