Decisión nº 1513 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de mayo de 2013.

203º y 154º

Sentencia N° 1513

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000072

Asunto Antiguo: 2124

VISTOS

Sin informes de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2002, el abogado J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 57-A, en fecha 04/04/1974 y posteriormente registrada bajo el Nº 777, folios 401 al 411, Tomo VIII, en fecha 23 de noviembre de 1988 y luego bajo el Nº 46, Tomo 13-A, en fecha 10 de julio de 1996, estas dos últimas por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J00090452-9, interpuso recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° SAT-GRTI-RCO.600-2934 de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a través de la cual impone la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) por concepto de multa y la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 884.639,00) por concepto de intereses moratorios, lo que actualmente equivale a las sumas de CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 51,00) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 884,63), respectivamente.

El 09 de julio de 2007, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) y en fecha 19 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2124, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A. Asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la notificación de la prenombrada contribuyente y proceder conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de enero de 2004, el abogado Migderbis R. Moran Chirinos, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación al Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., y por auto de fecha 20 de enero de 2004 se ordenó agregar el referido expediente.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República, se dieron por notificados en fechas 29/09/2003, 03/10/2003 y 20/10/2003, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 12 de febrero de 2004.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió Oficio N° 4600-604 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a través del cual remiten las resultas de la comisión enviada para la notificación de la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., habiéndose cumplido con lo ordenado.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 181/2004 de fecha 25 de octubre de 2004, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, quedando abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 ejusdem.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, a través de la cual la ciudadana Juez de este Tribunal se avoca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó librar Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 174/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2010 se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a través de Oficio Nº 819/2010, a los fines de notificar a la representación judicial de la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., de la Sentencia Interlocutoria Nº 174/2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010.

El día 26 de julio de 2011, se recibió Oficio N° 2485-309 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual nos remiten las resultas de la comisión habiéndose cumplido con la referida notificación de la contribuyente.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 19 de noviembre de 2001, se dictó Resolución (Imposición de Multas y accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-2934,a la recurrente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., en virtud de la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-394-9 de fecha 26 de agosto de 1996, para los ejercicios o períodos de imposición: 01-12-1992 al 30-11-1993, 1993/1994, 1994/1995 y 1995/1996, en materia de Impuesto Sobre la Renta, donde se dejó constancia de lo siguiente:

La Contribuyente cancelo (sic) con retardo la porción de pago (2/3) correspondiente a la inscripción en el Registro de Activos revaluados del ejercicio 01-12-1992, al 30-11-1993, presento (sic) fuera del plazo legal la Declaración definitiva del ejercicio 1994/1995. Cancelo (sic) con retardo la porcion (sic) del pago (2/4) correspondiente a la declaración estimada del ejercicio 01-12-1995 al 30-11-1996 y efectuo (sic) pago adicional a las porciones (1/4) y (2/4) de la citada declaración estimada

.

En consecuencia, en fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios N° SAT-GRTI-RCO.600-2934 de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a través de la cual impone multa e intereses moratorios por las cantidades actuales de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 51,00) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 884,63), respectivamente; no obstante, se observa que este Tribunal admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 181/2004 de fecha 25 de octubre de 2004, tal y como consta en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente judicial, y que hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 81/2004 de fecha 25 de octubre de 2004, tal y como consta en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente judicial, y que hasta el día de 17 de noviembre de 2010, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, y diecisiete (17) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 174/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Así, se evidencia de autos que en fecha 26 de julio de 2011, se recibió Oficio N° 2485-309 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual nos remiten las resultas de la comisión habiéndose practicado la notificación de la contribuyente recurrente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 181/2004 de fecha 25 de octubre de 2004, tal y como consta en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente judicial, y que hasta el día de 17 de noviembre de 2010, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, y diecisiete (17) días, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios N° SAT-GRTI-RCO.600-2934 de fecha 19 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a través de la cual impone la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) por concepto de multa y la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 884.639,00) por concepto de intereses moratorios, lo que equivale actualmente a la suma de CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 51,00) y la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. (884,63), respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

L.M.C.B.E.S.

José Luis Gómez Rodríguez

En horas de despacho a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO ANTIGUO: 2124

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000072

LMCB/ymb

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