Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, cinco (05) de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000121.

PARTE DEMANDANTE: J.B.M.T.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. H.L..

PARTE DEMANDADA: F.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 25 de abril del año 2008, el cual corre inserto al folio 10 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 1 y 5, ejusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al accionante a los efectos que diere cumplimiento al mismo, con la asistencia de su Abogada.

A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que el ciudadano accionante J.B.M.T., fue debidamente notificado por el ciudadano alguacil en fecha 29 de abril de los corrientes, tal como se pude observar al folio 12, consignando el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, el resultado de la notificación, el mismo día 29 de abril del presente año, lo cual se puede percatar al adverso del folio anteriormente señalado.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…

(sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del m.T., que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. J.R.P., de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro V.W., contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

(sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

En el caso de marras, se observa que el apoderado judicial de la accionante, fue debidamente notificado el día 29/04/2008, tal como se evidencia al folio 12, por lo cual le correspondía subsanar el escrito libelar en fechas 30/04/2008 o 02/05/2008, lo cual no hizo.

En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el demandante de autos, no subsanó en la oportunidad legal el escrito de su demanda, la cual era dentro de los días 30/04/08 o 02/05/08, en los términos ordenados en el auto de fecha 25 de abril del año 2008, dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera contra el ciudadano F.M.V.. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al quinto (05) día del mes de mayo del año 2008.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

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