Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiuno (21) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0917-06

PARTE DEMANDANTE: BATISTA OCHOA B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.232.748 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE

APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA: MARIANA DE LOS A.F., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.755, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano BATISTA OCHOA B.J., contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

La Prescripción de la Acción Por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano Batista Ochoa B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.232.748 y de este domicilio contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure por la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción

.

Contra dicha decisión en fecha trece (13) de julio de 2006, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2006, cursante al folio ciento ocho (108).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, se da entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veinte (20) de noviembre de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación es en virtud de la aplicación del artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se produjo la contestación de la vía administrativa a través del escrito emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure tal como consta en los folios 77 al 78 de la presente causa, por tal motivo pido sea declarada con lugar la demanda intentada.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado, parcialmente con lugar la demanda y no se condenó en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que el día 10 de enero de 1994 comenzó a prestar servicio como obrero, adscrita al Estado Apure.

• Que fue despedido de su cargo el día 16-12-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días de manera ininterrumpida.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Indemnización de antigüedad………………………………….Bs. 260.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales………………………..Bs. 52.819,38

Bono de transferencia…………………………………………..Bs. 65.333,33

Intereses de la deuda desde el 18/06/97 al 16/12/99……….Bs. 360.645,15

Prestación de antigüedad………………………………………Bs. 1.541.368,89

Intereses desde el 19/06/97 al 16/12/99……………………...Bs. 523.441,44

Prest. de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 26.022,22

Otras deudas

Cesta Ticket del 01-01-99 al 26-04-99………………………..Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01-05-99 al 16-12-99………………………..Bs. 378.000,00

Bono único para los empleados públicos…………………….Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios…………………………………………..Bs. 2.289.650,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días...………..Bs. 600.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días……………...Bs. 240.000,00

Vacaciones………………………………………………………Bs. 2.080.000,00

Vacaciones fraccionadas……………………………………….Bs. 381.333,33

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………...Bs. 9.757.213,75

Indemnización laborales desde el 16/12/99 al 30/04/04…….Bs. 6.300.000,00

Intereses desde la fecha de egreso al 30/04/04……………..Bs. 16.593.572,16

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………...Bs. 32.650.785,90

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción.

• Admitió la relación laboral.

• Impugnó las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas “A” y “B”, igualmente desconoció en todo y cada una de sus partes los documentos integrantes a la demanda sumaria marcados “2”, ”3”, ”4”, “5”, “6” y “7”.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante las siguientes cantidades:

Indemnización de antigüedad………………………………….Bs. 260.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales………………………..Bs. 52.819,38

Bono de transferencia…………………………………………..Bs. 65.333,33

Intereses de la deuda desde el 18/06/97 al 16/12/99……….Bs. 360.645,15

Prestación de antigüedad………………………………………Bs. 1.541.368,89

Intereses desde el 19/06/97 al 16/12/99……………………...Bs. 523.441,44

Prest. de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 26.022,22

Otras deudas

Cesta Ticket del 01-01-99 al 26-04-99………………………..Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01-05-99 al 16-12-99………………………..Bs. 378.000,00

Bono único para los empleados públicos…………………….Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios…………………………………………..Bs. 2.289.650,00

Indemnización por despido injustificado: 150 días...………..Bs. 600.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días……………...Bs. 240.000,00

Vacaciones………………………………………………………Bs. 2.080.000,00

Vacaciones fraccionadas……………………………………….Bs. 381.333,33

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………...Bs. 9.757.213,75

Indemnización laborales desde el 16/12/99 al 30/04/04…….Bs. 6.300.000,00

Intereses desde la fecha de egreso al 30/04/04……………..Bs. 16.593.572,16

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………...Bs. 32.650.785,90

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el dieciséis (16) de diciembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el veintinueve (29) de junio de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

.

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio setenta y siete (77) cursa planilla de cálculos de prestaciones sociales, realizados por la parte demandada presentada en el lapso probatorio por el apoderado judicial de la parte accionada.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante a los folios setenta y siete (77) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia quien decide se ve forzado a revocar la sentencia del Tribunal A quo, por cuanto erró al declara prescripción de la acción. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio quince (15), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, donde el ciudadano VELÁSQUEZ J.R., solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide determina que el mismo fue impugnado por la parte a quien se le opone y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, cursante al folio dieciséis (16) al cuarenta y cinco (45), copia fotostática del contrato colectivo de SUODE. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Marcados con la letra “C”, cursante al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54), recibos originales de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante Batista Berto. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la remuneración percibida por el demandante. Así se decide.

    • Cursante al folio cincuenta y cinco (55) copia fotostática de constancia suscrita por el Profesor D.G. en calidad de Director del N.E.R. 302, en la cual se deja constancia de que el demandante prestó servicio como obrero contratado en la Escuela Básica “El Yagual”. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano B.B. laboró en dicha institución. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No presentó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio setenta y cuatro (74), documento de cálculo de prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la voluntad del patrono de renunciar a la prescripción de la acción y de cancelarle al demandante sus acreencias. Así se decide.

    • Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio setenta y siete (77), copia fotostática del Decreto Nº 36.538, publicado en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano BATISTA OCHOA B.J., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 10-01-94 Al 16-12-99 = 05 años, 11meses y 06 días

    Corte de Cuenta. Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09 (SUODE).

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 10-01-94 Al 19-06-97 = 03 años, 05 meses y 09 días

    30 días x 03 años x 2=180 días x 666,67 = 120.000,60

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 10-01-94 Al 31-12-96 = 02 años, 11 meses y 21 días

    03 años x 30 días=90 días x 500,00 = 45.000,00

    Total………………………………………………………………..Bs. 165.000,60

    Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, (SUODE).

    De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 2= 100 días x 3.022,22= 302.222,00

    De 01-05-98 al 30-04-99 =60 días x 2 = 120 + 2=122 días x 4.088,89= 498.844,58

    De 01-05-99 al 16-12-99 = 35 días x 2 = 70 días x 5.004,44=350.310,80

    Total………………………………………………………………..Bs. 1.151.377,38

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero (literal c).

    Desde 16-12-99 hasta 31-12-99= 05 días x 5.004,44…………Bs. 25.022,20

    Diferencia Salarial. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo

    De 01-10-94 Al 15-04-94 =05 meses y 14 días

    Salario mínimo = 9.000,00

    Salario devengado = 4.500,00

    Diferencia 4.500,00

    5,5 meses x 4.500,00 Bs. = 24.750,00

    De 16-05-94 Al 31-12-94 = 07 meses y 15 días

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 4.500,00

    Diferencia 10.500,00

    7,5 meses x 10.500,00 Bs. = 78.750,00

    De 01-01-95 Al 31-12-96 = 02 años

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 4.500,00

    Diferencia 10.500,00

    24 meses x 10.500,00 Bs. = 252.000,00

    De 01-01-97 Al 18-06-97 = 05 meses y 16 días

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 15.000,00

    Diferencia 0

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 10 meses y 11 días

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    10,36 meses x 55.000,00 Bs. = 569.800,00

    De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 80.000,00

    08 meses x 80.000,00 Bs. = 640.000,00

    De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 50.000,00

    04 meses x 50.000,00 Bs. = 200.000,00

    De 01-05-99 Al 16-12-99 = 07 meses y 15 días

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 70.000,00

    7,5 meses x 70.000,00 Bs. = 525.000,00

    Total…………………………………………………………………Bs. 2.290.300,00

    Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    150 días x 4.000,00= 600.000,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 4.000,00= 240.000,00

    Total…………………………………………………………………Bs. 840.000,00

    Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 17 contrato colectivo, (SUODE).

    Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.

    94-95 25 60 04 = 104 días

    95-96 25 75 04 = 104 días

    96-97 25 75 04 = 104 días

    97-98 25 75 04 = 104 días

    98-99 25 75 04 = 104 días

    TOTAL 520 días

    520 días x 4.000,00 = 2.080.000,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 10-01-99 Al 16-12-99 = 11meses y 06 días

    104 días/12 meses x 11 meses=95,33 días x 4.000,00 = 381.320,00

    Total…………………………………………………………………Bs. 2.461.320,00

    Indemnización Laborales, cláusula nº 34 (SUODE).

    De 16-12-99 Al 30-04-04 = 04 años, 04 meses y 14 días

    52,5 meses x 120.000,00…………………………………………Bs. 6.300.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………..Bs. 13.233.020,18

    CESTA TICKET

    De 01-01-99 Al 04-04-99= 03 meses

    Unidad Tributaria= 7.400,00 x 25%= 1.850,00

    03 meses x 22 días=66 días x 1.850,00=122.100,00

    De 05-04-99 Al 16-12-99= 08 meses y 11 días

    Unidad Tributaria= 9.600,00 x 25%= 2.400,00

    8,36 meses x 22 días=184 días x 2.400,00=441.600,00

    Total cesta ticket…………………………………………………Bs. 563.700,00

    TOTAL ADEUDADO……………………………………………..Bs. 13.796.720,18

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha cinco (05) de junio de 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena al Estado Apure a cancelarle al demandante de autos las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen Literal “a” CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.000,60); Bono de Transferencia literal “b” CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.000,60); Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, (SUODE) UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.151.377,38); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (literal c) VEINTICINCO MIL VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 25.022,20); Diferencia Salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.290.300,00); Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2). Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d). Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 17 contrato colectivo, (SUODE) DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.080.000,00); Vacaciones Fraccionadas DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.461.320,00); Indemnización Laborales, cláusula nº 34 (SUODE) SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00); Total Prestaciones Sociales TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.233.020,18).

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CESTA TICKET QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 563.700,00).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0917-06

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