Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de julio de 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 40675

DEMANDANTE: G.B.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.963.

APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO y R.S.C.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830. y 17.505, respectivamente.-

DEMANDADO: L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 249.649, M.C., SHEYLA DUNN VOOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER, venezolanos, mayores de edad.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y MORALES.-

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

En fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano G.B.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.963, interpuso demanda por DAÑOS MATERIALES contra los ciudadanos L.P.B., M.C., SHEYLA DUNN VOOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER. (Folios 01 al 33).

Por auto de fecha 07 de junio de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 34).

En fecha 19 de septiembre de 2000, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folios 36 al 70).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, la parte actora solicitó cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 71).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal acordó la citación por medio de cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 y 73).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, el cual acepto el cargo y fue debidamente citado en fecha 21 de febrero de 2002. (Folios 79 al 89).

En fecha 19 de agosto de 2003, la defensora judicial designada S.M.T. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.628, contestó la demanda. (Folios 104 al 108).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. (Folio 112).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 119).

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa la actual Juez de éste Tribunal. (Folios 13 al 14 de la segundo pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 27 de la segunda pieza del expediente).

Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

Alegatos de la parte actora:

…Que el ciudadano G.B.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.671.963, adquirió de los ciudadanos L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 249.649, M.C., S.A. DUNN VOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGE, dos (02) inmuebles, identificados así: EL PRIMERO: Consta de dos (02) locales comerciales y un (01) estacionamiento, anteriormente una casa familiar, con sus correspondiente terreno propio que mide aproximadamente un mil ciento cincuenta metros ochenta y cinco centímetros (1.150,85 mts2), ubicado inmueble y terreno en la parte este de la Avenida Miranda, N° 32, anteriormente, N° 28, Maracay, Estado Aragua. EL SEGUNDO: Consta de un (01) local comercial, anteriormente, una casa familiar, con su correspondiente terreno propio que mide aproximadamente, ochocientos veinte y cuatro metros treinta y un centímetros (824,31 Mts2). Ubicados en la calle “5” de j.S., N° 24, anteriormente N° 20, Maracay, Estado Aragua, estos inmuebles pertenecen a los vendedores, por ser herederos testamentarios de C.B.d.D., según testamento abierto, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal Macuto en fecha 08 de julio de 1986, bajo el N° 02, protocolo 4, según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 11 de noviembre de 1987.

Posteriormente al otorgamiento del documento de venta de los ya identificados inmuebles, la ciudadana ANONIA PAPAZI DE MATZAVRACOS, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.984.556 y de este domicilio, introdujo demanda de retracto legal arrendaticio contra los vendedores L.P.B., M.C., SHERYL A DUNN VOGT, MILLIVENT F. OLSEN y C.D. JUNGER, antes identificados, y contra el ciudadano G.B.C.N., en su condición de comprador del inmueble ubicado en la parte este de la Avenida Miranda, N° 32, anteriormente N° 28, Maracay, Estado Aragua. En su libelo de demanda, alega la demandante que es arrendataria de este inmueble ubicado en la Avenida M.E., N° 32, antes N° 28, adquirido por el actor, en fecha 12 de agosto de 1998, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, dicto sentencia declarando el beneficio a la preferencia ofertiva para adquirir en las mismas condiciones que a la actora a la ciudadana A.P.D.M..

Que es por ello que procede a demandar a los ciudadanos L.P.B., M.C., S.A. DUNN VOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER…

Defensa esgrimida por la Defensora Judicial:

…Negó, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante.

Negó, rechazo y contradigo que mis defendidas, M.C., HERYL A. DUNN VOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER, hayan vendido dolosamente al demandante, el inmueble constituido por dos locales comerciales y un estacionamiento, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguido con el N° 32, antes N° 28.-

A todo evento invoco a favor de mis defendidas, lo dispuesto en el artículo 1517 del Código Civil. Resulta evidente de los términos de la demanda que la venta del alinderado inmueble le fue hecha al ciudadano G.B.C.N., en fecha 07 de febrero de 1990 y que ciudadana ANTONIOA PAPAZI DE MATZAVRACOS demanda la nulidad de dicha venta, en fecha 13 de agosto de 1992, es decir, dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días después.

Como defensa perentoria opuso la falta de cualidad de la ciudadana L.P.D.B. para sostener el presente juicio, toda vez que ella solo actuó como mandataria y no como propietaria, en la venta de los inmuebles a que se refiere la demanda…

CAPITULO II

En la oportunidad procesal a la que se contraen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil las partes promovieron los siguientes medios de pruebas:

De las pruebas de la actora:

  1. - Reproduce y hace valer a su favor el mérito favorable de los autos que se desprende de los siguientes documentos: A) Documento poder otorgado por G.B.C.N., a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y R.S.C.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4830, 63.789, 62.365 y 17.505, respectivamente; B) Documento mediante el cual la ciudadana L.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-249.649, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas M.C.A., S.A. DUNN VOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER, mediante el cual venden al ciudadano G.B.C.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.671.963, los siguientes inmuebles: EL PRIMERO: Consta de dos (02) locales comerciales y un (01) estacionamiento, anteriormente una casa familiar, con sus correspondiente terreno propio que mide aproximadamente un mil ciento cincuenta metros ochenta y cinco centímetros (1.150,85 mts2), ubicado inmueble y terreno en la parte este de la Avenida Miranda, N° 32, anteriormente, N° 28, Maracay, Estado Aragua. EL SEGUNDO: Consta de un (01) local comercial, anteriormente, una casa familiar, con su correspondiente terreno propio que mide aproximadamente, ochocientos veinte y cuatro metros treinta y un centímetros (824,31 Mts2). Ubicados en la calle “5” de j.S., N° 24, anteriormente N° 20, Maracay, Estado Aragua. C) Sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. D) Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y D) actuaciones posteriores correspondientes a la fase de ejecución de la sentencia, éste Tribunal en virtud de que todos los documentos son copias de documentos públicos les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

    De las pruebas de la demandada:

  2. -Reprodujo y hace valer el merito favorable que se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 07 de febrero de 1990, éste Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por cuanto el mismo corre a los autos en copia certificada. Así se decide.-

  3. -Promovió copia simple del testamento abierto otorgado por C.B.D.D., el Tribunal lo desecha, ya que fue impugnado por la actora en la oportunidad procesal correspondiente y la defensora judicial designada no ratifico el documento impugnado ni cumplió con la formalidad establecido en la Ley Adjetiva Civil Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.-

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    De la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial:

    Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

    La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

    Por otro lado tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

    Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

    Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

    De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

    El doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:

    … la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Por otra parte, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo, y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

    Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    En el caso de autos tenemos que la ciudadana L.P.B., identificada en autos, ejerce la representación de las ciudadanas M.C., S.A. DUNN VOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER, según se evidencia del documento de compra venta consignado a los autos. (Folios 12 al 17), que actúo en su propio nombre y representación de las ciudadanas ya identificadas, es decir formo parte del negocio jurídico, que dio inicio a la presente causa, es por ello que quien decide considera que la defensa de falta de cualidad no debe prosperar y es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De una manera general, por daños y perjuicio se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral, antiguamente la doctrina diferenciaba entre el concepto de daño y el perjuicio, para unos, el daño era toda disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la victima, y perjuicios, toda ganancia o beneficio dejado de obtener. Tal distinción fue pronto abandonada por artificiosa y sustituida por otra que señalaba a los perjuicios como una consecuencia indirecta del hecho dañoso, mientras que el daño seria como una consecuencia directa.

    En la doctrina moderna se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios y tal es el criterio de nuestro Código, al no establecer diferenciación alguna al respecto y estudiar sólo la noción de daño.

    La Doctrina diferencia varios tipos de clasificaciones de daños y perjuicios, partiendo desde diversos puntos de vista, a saber:

  4. - Según el origen del daño, provenga este del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:

    1. Daños y perjuicios contractuales; y

    2. Daños y perjuicios extracontractuales.

  5. - Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral:

    1. Daño material o daño patrimonial;

    2. Daño moral o no patrimonial; y

    3. Daño a la integridad física.

    Respecto al Daño material o patrimonial, tenemos que el mismo consiste en una perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    Por otra parte el Daño moral, se entiende como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. E.M.L. y E.P.S. (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I paginas 149 al 151)

    En el caso de autos, tenemos que la pretensión jurídica material de la actora, se encuentra intrínsicamente ligada a la indemnización por el daño material y moral denunciado, derivados estos como consecuencias jurídicas de la responsabilidad civil determinada por los elementos propios de la acción interpuesta, que para su procedencia tienen que cumplirse ciertos requisito que a su vez son los siguientes: la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad.

    Ahora bien, determinado los requisitos de procedencia de la presente acción y definidos los daños que dieron origen a la presente litis, se evidencia a los autos que en fecha 07 de febrero de 1990, la parte actora celebró negocio jurídico con las demandadas de autos mediante el cual cedieron en propiedad el inmueble ubicado en la Avenida Miranda, N° 32, anteriormente, N° 28, Maracay Estado Aragua, posteriormente, en fecha 12 de agosto de 1998, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dicto sentencia mediante la cual declaro la nulidad de la venta efectuada por las ciudadanas L.P.B., M.C., SHEYLA DUNN VOOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER al ciudadano G.B.C.N., esto en virtud de que el inmueble se encontraba arrendado por un tercero con derecho de preferencia. (Folios Nros 12 al 32), a lo largo de la litis la parte demandada, solamente se limito a contradecir los hecho y no promovió pruebas que desecharan la demanda interpuesta en su contra, por lo que considera quien decide que se demostró a los autos el daño material, del cual fue victima el ciudadano GIOVANNIO BATTISTA CERAOLO NOTO, esto debido a que el actor sufrió un detrimento en su patrimonio, lo que conlleva a quien decide que hay lugar al daño material denunciado. Así de decide.-

    El artículo 1.185 del Código Civil el cual contempla el principio de la responsabilidad civil general, el artículo 1.196 eiusdem a los efectos que se requieren, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.196.La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Ello también se desprende del criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispones lo siguiente:

    … El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    Con relación al punto en estudio, debe indicarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.Ó.J., en sentencia N° 0906 de fecha 27 de Julio de 2004, la cual establece:

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar el hecho generador del daño material que puede generar a su vez repercusión, psíquica, afectivas o lesivas de algún modo del ente moral de la víctima.

    La apreciación que al respecto haga el Juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la victima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

    Siendo entonces potestad discrecional del Juez la estimación del daño moral, … sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva …

    Se observa a los autos que la parte actora alega que se le causaron daños morales, esto debido al hecho ilícito del que fue victima, es decir al demostrarse que incauto compro el inmueble identificado en autos y luego sufrió de una demanda en su contra, por motivos sorpresivos de los cuales no tuvo conocimiento y cumplió con su deber de demostrar el hecho generador del daño tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia patria según sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000, la cual dejó sentado lo siguiente:

    …sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "¿el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama?"

    Igualmente al observar quien decide, que los daños morales, nacen de los estragos ocasionados al demandante, por los hechos posteriores acaecidos por la demanda incoada en su contra y en contra de las ciudadanas L.P.B., M.C., SHEYLA DUNN VOOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER, por retracto legal arrendaticio, según se desprende de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1998, se hacen exigibles a la demandada, es por ello que demostrados como quedaron los daños materiales y morales, quien decide llega a la convicción de que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

    . -III-

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, tiene intentada el ciudadano G.B.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.963, contra las ciudadanas L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 249.649, M.C., SHEYLA DUNN VOOGT, MILLICENT F. OLSEN y C.D. JUNGER, venezolanos, mayores de edad. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que previa experticia complementaria del fallo pague a la parte demandante la cantidad de: 1).- DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.913.308,29), hoy día DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (2.913,40), previo calculo de los intereses compensatorios calculados a la rata del doce (12%) anual calculados desde el 07 de febrero de 1990, hasta que quede firme la presente decisión, por concepto de daño materiales. 2).- Al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000.00), hoy día CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), por concepto de daños morales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. 3).- Se acuerda la indexación monetaria de las sumas anteriormente señaladas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condénese en costas a la parte demandada. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de julio de 2011.-.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. L.M.R.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-

    El SECRETARIO ACC,.

    LMGM/sv

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