Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

Expediente. Nº A-0155

Parte Demandante: A.D.B., S.D.B. y L.D.B., todos venezolanos excepto el primero de los nombrados, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-642.977, V-10.854.351 y V-7.908.374; y A.I.Z., en su carácter de tutor definitivo de los niños ALEJANDRO y L.I.D.B., herederos absolutos de la ciudadana M.E. DI BATTISTA CARUTA DE ISAAC (+).

Apoderado Judicial de la parte demandante: J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.418.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR AGRARIA.

Se inicia el presente expediente mediante libelo de demanda junto con anexos, presentado por ante este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. (Folios 1 al 134)

En fecha 20 de noviembre de 2007, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó el sexto (6to.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la práctica inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Se acordó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional y al C.M.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio San F.d.E.Y.. (Folios 135 al 142)

En fecha 29 de noviembre de 2007, se trasladó y constituyó el tribunal al lote de terreno objeto denominado fundo “La Estancia”, ubicado en el asentamiento Guarataro-S.T. y practicó inspección judicial, dejando constancia de todo lo existente en el mismo. (Folios 143 al 148)

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el apoderado judicial actor J.C.R., solicito al tribunal se pronunciara jurando la urgencia del caso sobre la medida cautelar anticipada interpuestas por sus poderdantes. (Folio 178)

Cursa a los folios 181 al 190 de la primera pieza del presente expediente, auto mediante el cual se decreta medida cautelar sobre la extensión productiva del predio rústico denominado Fundo La Estancia, específicamente sobre la actividad pecuaria, cuyas determinaciones consta de la misma.

Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008, el tribunal como extensión del auto de fecha 18 de diciembre de 2007, acordó que la medida decretada tiene una vigencia de seis (6) meses y fijó el día doce (12) de marzo de 2008, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) para la práctica de la misma. (Folios 197 y 198, 1ra. Pieza)

En fecha 12 de marzo de 2008, el tribunal se traslado al lote de terreno objeto de la presente acción y practicó medida cautelar. (Folios 200 y 201, 1ra pieza)

Mediante escrito consignado en fecha 02 de abril de 2008, el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.164, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) e hizo oposición al decreto y ejecución de las medidas cautelares que cursan en el expediente N° A-0155. (Folios 204 al 210)

En fecha 02 de abril de 2008 compareció el ciudadano abogado J.C.R. y jurando la urgencia del caso, solicito el apostamiento de funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de hacer cumplir según sus dichos, todos y cada uno de los puntos de la medida de protección decretada. (Folio 211)

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, este juzgado acordó oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento 45 de la ciudad de San F.d.e.Y., solicitando su valiosa colaboración para que designara una comisión de efectivos para el apostamiento en el fundo objeto de la presente acción. (Folios 212 y 213, 1ra pieza)

Ahora bien, este juzgado siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición a la medida, observa las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

En tal sentido el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(…)“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

De la disposición legal ut-supra puede colegirse que la misma va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

(…)“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”.

En el presente caso luego, practicar inspección judicial en el Fundo denominado “La Estancia”, ubicado en el asentamiento Guarataro-S.T., en fecha 29 de noviembre de 2007, esta juzgadora dejó constancia entre otras cosas que al llegar al lote de terreno objeto de la misma, nos fue abierta la puerta de entrada por un ciudadano quien se identificó como E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.550.693, a quien se notificó de la misión del tribunal; asimismo se observaron galpones de trabajo de mecánica para las máquinas pesadas con cuarto de herramientas, laguna artificial de aproximadamente 3000 metros cuadrados de superficie, varios potreros conformados por botalones y estantillos de madera y entre cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambres de púas. Igualmente el tribunal dejó constancia que el lote de terreno se encontraban aproximadamente doscientos cincuenta (250) semovientes, por lo que, luego de realizada la inspección este juzgado en fecha 18 de diciembre de 2.007, acordó decretar medida cautelar sobre la extensión productiva del predio rústico denominado Fundo La Estancia, situado en el asentamiento Guarataro S.T.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, constante de las Trescientas veintisiete hectáreas con cinco mil metros cuadrados (327 Has 5000 M2) que fueron decretadas por el Instituto Nacional de Tierras, en su oportunidad, específicamente en la actividad pecuaria.

Ahora bien, luego de decretada la medida y ejecutada efectivamente en fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de abril de 2008, en su condición de presunta propietaria de las tierras pertenecientes al Fundo denominado La Estancia, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, fundamento su oposición en base a los siguientes alegatos:

Sic: “…Ahora bien, en el momento de ejecución de las medidas cautelares en cuestión, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no estuvo presente, obedeciendo este hecho a que la jurisdicción no efectúo la debida notificación de la ejecución de tales medidas. Ocurriendo que el representante del INTI se apersonó al fundo la Estancia posteriormente a la ejecución señalada, lo cual se desprende del Acta de Ejecución de fecha 12/MARZO/2008 (en la indicada acta se verifica la NO PRESENCIA del INTI). Frente a esta posición, el Tribunal que decretó y ejecutó la medida, desconoció la autoridad del INTI al no haberle citado o notificado; quién es el órgano que tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Reglamento y demás leyes aplicables. Igualmente, el Tribunal desconoció el artículo 119, numeral 4° de la LTDA, pues previamente al decreto y ejecución de las medidas debió pedir información a mi representado para ponerse en conocimiento sí se había revocado la adjudicación de la tierra o se había otorgado un título de adjudicación permanente o llevado a efecto cualquier otro tipo de operación legal prevista en la normativa agraria.

…omissis…

Por estas razones, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se hace parte en la solicitud N° A-0155 de Medida Cautelar. Reclamando como Rector de la Administración y Aprovechamiento de las Tierras Venezolanas, al Tribunal, de la debida notificación al INTI en los términos de comprobar la existencia o no de los instrumentos agrarios, que se hubiera emitido sobre el predio objeto de esta actuación procesal.

…omissis…

Igualmente, el tribunal que decreta y ejecuta las medidas cautelares, entra en la incompetencia por la materia, ya que, el Instituto Nacional de Tierras, es el Órgano encargado de adoptar las medidas que estima pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas, conforme a lo previsto en el artículo 119, Numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo haber sido notificado o citado conforme a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, la solicitud de decreto y ejecución de medida debió tramitarse por el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, acorde al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello se desprende de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil; 167, 168 y 197 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

…omissis…

En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

ARTÍCULO 197 : Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De la norma antes transcrita se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia Agraria sólo conocerán de las controversias que se susciten entre particulares, excluyendo indefectiblemente a las demandas que se puedan presentar entre los particulares y los Entes Estatales Agrarios.

Por su parte el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

ARTÍCULO 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.

Ahora bien, de una correcta hermenéutica jurídica del artículo 168 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que sólo se sustanciaran por ante los Tribunales Superiores Regionales Agrarios las demandas que sean intentadas contra los Entes Estatales Agrarios, no es menos cierto que por disposición expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indefectiblemente impide que los Tribunales de Primera Instancia Agraria conozcan de las demandas que se susciten entre los particulares y los Entes Estatales Agrarios, ya sea el Ente Agrario sujeto de la relación procesal Activa o Pasiva, vale decir, demandante o demandado.

En el presente caso, si bien es cierto que la medida cautelar dictada por este Tribunal no obró contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tampoco es menos cierto que al haber intervenido en el proceso en su condición de tercera interesada por alegar presuntamente su propiedad, resultando evidencia resolver dicha oposición con los alegatos formulados por el precitado Instituto.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que este Tribunal, se produjo para la fecha 02 de abril de 2008, oportunidad ésta en la cual la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal y tomando en consideración que de las actas procesales del expediente se evidencia que el precitado Instituto otorgó Título de Adjudicación a los ciudadanos ocupantes, S.A.D.B.C., L.D.B.C., titulares de las cédulas de identidad V-10.854.351, V-7.908.374, y en resguardo de los derechos del Niño y el Adolescentes a los menores A.I. DI BATTISTA Y L.I.D., representados por su Tutor definitivo como lo es el CIUDADANO A.I.Z. titular de la cédula V-7.411.861, según consta de copia certificadas de la decisión del Tribunal del Niño y del Adolescentes del Estado Yaracuy de fecha 06 de Octubre del 2004, expediente Nº 4863/04, sobre la extensión productiva del lote de terreno que consta de una extensión de TRESCIENTOS VEINTSIETE HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (327 has 5000m2 Aprox.), lo que evidencia la legitimación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por ser propietaria del lote de terreno, sin lugar a dudas, surgió para esta juzgadora una incompetencia sobrevenida para el conocimiento de la presente causa, en cuyo proceso resulta competente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, órgano jurisdiccional en el cual declina este Juzgado su competencia, en consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado Superior, por resultar ser éste el competente.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la incompetencia sobrevenida de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L. MARCANO. LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo ______________se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/linda

Exp. 2007-0155

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