Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001482

PARTE DEMANDANTE: N.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.645, de este domicilio, actuando como Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guamachito II.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, abogado ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.872.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA M.S.P.B. y J.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.404.882 y 12.848.628.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Noviembre del 2.011, por el Abg. AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.B.R., titular de la cédula de identidad No. 12.247.645, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre del 2.011, cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la parte actora este Tribunal observa: El artículo 5° del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas pauta:

Art 5: Previo el ejercicio de cualquier otra sanción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivencia principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

. (subrayado y negrita propio).

En este mismo sentido, la medida de prohibición de enajenar y gravar conlleva forzosamente, en caso de incumplimiento de la obligación esgrimida como adeudada por la parte actora, a la desposesión jurídica del inmueble que estaría sirviendo como garantía, para poder ejecutar en el momento procesal oportuno. Siendo de resaltar además que la solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar al no ser del tipo que acompaña al juicio ejecutivo (artículo 630 del Código de Procedimiento Civil parte final) debe cumplir los extremos pautados en el artículo 585 ejusdem, los cuales no se observan cumplidos en los recaudos presentados, específicamente el peligro en la mora. Razón por la considera quien esto juzga, que se hace necesario negar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-…”

Mediante auto de fecha 16-11-2.011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para que conocieran de la apelación.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12/12/2011, lo recibió, se le dio entrada el 14/12/2011, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/01/2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció por ante la URDD Civil siendo las 10:03 a.m., el Abg. AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presento escrito de informes constante de (02) folios útiles. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/01/2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que no hubo. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar, si la decisión de fecha 02/11/2011 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado L.d.E.L. en la cual se negó la medida cautelar solicitada, está o no ajustada a derecho. Y así se establece.

Consideraciones para decidir:

En virtud de tratarse el caso sublite de una negativa a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a la vivienda, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, que se debe analizar sobre la existencia o no en autos de los requisitos de procedencia a la medida cautelar, y luego en base a ello, constatar lo argumentado por el a quo en el auto recurrido, para verificar si esta concuerda con los hechos probados en autos, y en base a esta operación lógica intelectual poder determinar, si la negativa a decretar la medida cautelar solicitada esta o no ajustada a derecho, y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando éstas no sean solicitadas y acordadas bajo el imperio del artículo 590 eiusdem. Efectivamente dicho artículo 585 preceptúa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sobre este artículo la Doctrina Patria se ha pronunciado, señalando que estos requisitos están referidos a los conocidos como: A) Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y B) Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho. Respecto al primer requisito tenemos que el Dr. O.O.R., en su obra “Medidas Cautelares Innominadas”, define el Periculum in Mora así: “Es la probabilidad potencialidad de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Dicho autor, sobre este particular continúa analizando éste requisito y afirma que aquí se debe hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre, y que lo contrario debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate. Igualmente, dicho autor es del criterio que en la Legislación Venezolana, no se presume la insolvencia ni la demora en los juicios, es lo suficientemente capaz, como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre el cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o apariencia de Buen Derecho, dicho autor citando al Dr. M.A., afirma que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución, cuando la medida tenga razonable justificación: A su vez, afirma dicho autor, que este requisito lo que se refiere es a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

En lo que respecta el tercer requisito, es decir, el peligro inminente de daño, o Periculum In Damni, señala el autor, que según sus investigaciones, el antecedente más remoto se encuentra en las estipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi, que consistía en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio. Que este temor a daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. Requisito éste establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos contemplados en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Una vez lo supra expuesto, se procede en base a ello, a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la demandante y aquí apelante en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada y así tenemos:

Indica, que en cuanto al argumento dado por el a quo para no acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados el tribunal con su pronunciamiento estaría desvirtuando el procedimiento, ya que lo que señala el Art. 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es garantizar el derecho a la vivienda, lo cual en ningún momento se le está violando, que en vista que en un futuro la parte demandada decidiese enajenar el inmueble objeto de la acción sería injusto que su representada quedara en un estado de indefensión y se hiciera ilusoria el cobro de bolívares que le corresponde a la junta de condominio por pasar los demandados 36 meses sin pagar el condominio, gozando de todos lo beneficios y afectando la economía de otros propietarios; que su representada no ha querido solicitarle al a quo un pronunciamiento que conlleve una ejecución forzosa del inmueble de marras, que lo que solicita es una garantía que algún momento se honre el pago de lo adeudado a su representada por la parte demandada, no la ejecución y la desocupación arbitraria del inmueble.

Observa quien suscribe el presente fallo, que el derecho que se encuentra tutelado en la causa principal se contrae a un juicio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, el cual es un procedimiento especial previsto en el TITULO II, Capítulo I artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La especialidad de este procedimiento consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución, embargo ejecutivo de bienes, publicación de carteles de remate, justiprecios.

En base a lo precedentemente expuesto, para quien suscribe el presente fallo, la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble solicitada por el actor es improcedente por ilegal, en virtud de que en el caso bajo estudio, al elegir el demandante un procedimiento especial que persigue adelantar la ejecución de los bienes embargados necesariamente implica que la medida típica e idónea a solicitar sea el embargo ejecutivo de bienes y no otra, tal como lo establece la norma ut supra transcrita, al señalar específicamente que el Juez acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes, precisamente para proceder a su remate y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 634 ejusdem, razón ésta por la cual no es procedente el decreto de la Medida Cautelar solicitada, y a criterio de quien suscribe el presente fallo, la negativa de acordarla por parte del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, pero por los motivos aquí explanados, y no por los dados por el a quo, quien fundamentó la negativa a la medida solicitada alegando que atenta contra el Decreto Ley contra el desalojo y desocupación arbitraría de vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 05-05-2011, lo cual no es cierto según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000106, Expediente N° 11-376, de fecha 17-02-2012, caso: Hikmat Balas Makoukjl y Otra contra Marthino Da S.G., la cual estableció que la medida cautelar no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, lo cual obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. AYUAHT MASSOUD, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificándose en consecuencia la decisión de fecha 02/11/2011, dictada por el a quo en la cual negó la medida cautelar solicitada, pero con el cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guamachito II, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre del 2.011, ratificándose en consecuencia el mismo, pero con cambio en la motivación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 24/02/2012 a las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

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