Decisión nº 115 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000013.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

DEMANDANTES: D.M.G., V.C.L., B.B.E., L.C.F., V.B.B., Grofe G.R., Alisson Henríquez Camacho, Carlos Franco, F.P., C.G.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número: V-13.373.841; V-2.895.801; V-2.094.875; V-6.467.953; 6.485.905; V-2.902.105; V-9.994.769; V-4.117.282; V-2.902.372 y V-1.444.854; en su orden.-

APODERADO0: W.J.P. M; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.437.-

PARTE DEMANDADA: H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A. Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000.

APODERADA JUDICIAL: A.B.E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.097.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los trabajadores accionantes contra la empresa H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en una varias oportunidades y dándose por concluida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, siendo, incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día veinticuatro (24) de enero del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que por varios años los accionantes prestaron sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A., desempeñando el cargo de estibadores de Buques y Wincheros devengando un salario promedio mensual variable, tal como se evidencia de los recibos de pago que consignó de donde se desprenden casi todos los elementos necesarios a los fines d determinar la cuantía de lo que le corresponde por la prestación de sus servicios.

Que en dichos recibos de identifican a los accionantes con nombre y apellidos y con sus respectivas cédulas de identidad, y que también allí se señala el sueldo que devengaban, el nombre de la nave o buque en la que efectivamente laboraban, y que están encabezados con el nombre de la empresa, evidenciándose que esos eran los recibos de pago que utiliza la compañía para cancelar su nómina de obreros.

De otra parte, señalan que los servicios que prestaron para el patrono consistían en las operaciones de estiba en los procesos de carga y descarga de los buques mercantes que atendía la empresa en el puerto de La Guaira en la zona de la Aduana marítima. Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo el pago que se les hacía a los accionantes era estrictamente semanal.

Que un buen día sin previa notificación los accionante se presentaron a sus labores ordinarias en los muelles de la zona portuaria, cuando de pronto se les informó que ya no prestarían sus servicios a los buques A.P.L. MANAUS, P & O NEDLLOYD SAMBA y MERCOSUL URUGUAY ROTTERDAM ya que estos buques los atendería otra empresa estibadora denominada REHUPOCA, C.A.

Que en fecha 20 de junio de 2004, fecha en la cual sin causa justificada alguna de las establecidas e el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono de manera unilateral decidió dar fin con la relación laboral que hasta entonces mantenía a tiempo indeterminado con los accionantes.

Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo en forma injustificada la empresa H.L BOULTON & Co, S.A.C.A. se ha negado en forma rotunda a cancelarle a los accionantes las cantidad adeudada por conceptos de sus prestaciones sociales.

Que por lo expuesto (en su libelo) demandan el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. -) V.B.B.:

    Fecha de ingreso: 10-11-1997.

    Fecha de egreso: 20-06-2004.

    Salario promedio variable mensual Bs. 250.145,55.

    Salario promedio variable diario: Bs. 8.338,18.

    Salario Integral diario: Bs. 9.949,61.

    Antigüedad, artículo 108 de L.O.T.

    392 días x Bs. 64.981,15 = Bs. 25.472.610,80.

    Utilidades: Bs. 1.967.958,22 X el 16,66% = Bs. 327.861,83.

    Implementos de trabajo Cláusula (14) años: 1998 al 2004: Bs. 4.487.826,20.

    Vacaciones: Bs. 1.967.958 x el 11% = Bs. 216.475,40.

    Indemnización de Preaviso, artículo 125 de la L.O.T:

    60 días x Bs. 9.949,61 = Bs. 596.976,60.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso (sic) artículo125:

    150 días x 9.949,61 = Bs.1.492.441,50.

    Vacaciones no disfrutadas: años: 1997-1998 al 2003-2004: 210 días x Bs. 8.338,18 = Bs. 1.751.017,80.

    Intereses sobre prestaciones sociales 2003-2004: Bs. 102.018,55.

    Diferencia de prestaciones sociales (100%) según cláusula 20 literal “E” del Contrato Colectivo de 1996 y cláusula 21 literal “B” de la Convención Colectiva del 05-10-1999.

    Bs. 29.959.402,48.

    Salario promedio variable diario de conformidad con el artículo 146 para cancelar la antigüedad establecida en el artículo 108 es de Bs. 64.981.15 de acuerdo al salario percibido durante el mes en que terminó la relación de trabajo tal como se explica en el cuadro que sigue:

    Julio 2003:……………………… Bs. 229.903,26

    Agosto 2003: ……………………Bs. 254.501,76

    Septiembre 2003: ………………Bs. 304.981,68

    Octubre 2003: …………………..Bs. 244.401,78

    Noviembre 2003: ………………Bs. 202.662,51

    Diciembre 2003: ……………….Bs. 153.304,06

    Enero 2004: …………………….Bs. 358.844,51.

    Febrero 2004: …………………..Bs. 257.996,35

    Marzo 2004: ……………………Bs. 309.202,70

    Abril 2004: ……………………..Bs. 551.580,30

    Mayo 2004: …………………….Bs. 69.386,64

    Junio 2004: …………………….Bs. 64.981,15.

    Total: ………………………… Bs. 3.001.746,70. /12 meses = Bs. 250.145,55 / 30 días = Bs. 8.338,18.

    Utilidades percibidas período 2003:

    Bs. 349.414,40 /12 meses/ 30 días = Bs. 970,59.

    Bono vacacional período 2003: Bs. 230.705,80/ 12 meses/ 30 días = Bs. 640,84.

    Salario Integral: Bs. 8.338,18 + 970,59 + 640,84 = Bs. 9.949,61.

  2. -) Grofe G.R.:

    Fecha de ingreso: 04-10-1996.

    Fecha de egreso: 20-06-2004.

    Salario promedio variable mensual Bs. 242.719,77

    Salario promedio variable diario: Bs. 8.090,65.

    Salario Base diario: 146-108 (sic) Bs. 43.765,60.

    Salario promedio integral diario: Bs. 9.301.18.

    Antigüedad, artículo 108 de L.O.T.

    409 días x Bs. 43.765,60 = Bs. 17.900.130,40.

    Implementos de trabajo Cláusula (14) años: 1998 al 2004: Bs. 4.487.826,20.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la L.O.T:

    60 días x Bs. 9.301,18 = Bs. 558.070,80.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso (sic) artículo 125:

    150 días x 8.090,65 = Bs. 1.395.177,00.

    Implementos de trabajo Cláusula (14) años: 1996 al 2004: Bs. 5.868.695,80.

    Vacaciones no disfrutadas: años: 1996-1997 al 2003-2004: 240 días x Bs. 8.090,65 = Bs. 1.941.756,00.

    Intereses sobre prestaciones sociales 2003-2004: Bs. 114.204,92.

    Diferencia de prestaciones sociales (100%) según cláusula 20 literal “E” del Contrato Colectivo de 1996 y cláusula 21 literal “B” de la Convención Colectiva del 05-10-1999.

    Bs. 22.670.643,32.

    Salario promedio variable diario de conformidad con el artículo 146 para cancelar la antigüedad establecida en el artículo 108 es de Bs. 43.765,60 de acuerdo al salario percibido durante el mes en que terminó la relación de trabajo tal como se explica en el cuadro que sigue:

    Julio 2003:……………………… Bs. 117.994,92

    Agosto 2003: ……………………Bs. 278.620,74

    Septiembre 2003: ………………Bs. 146.595,18

    Octubre 2003: …………………..Bs. 132.528,72

    Noviembre 2003: ……………….Bs. 156.704,60

    Diciembre 2003: ……………… Bs. 78.985,25

    Enero 2004: ……………………..Bs. 376.296,50

    Febrero 2004: …………………..Bs. 413.138,40

    Marzo 2004: ……………………Bs. 223.270,00

    Abril 2004: ……………………..Bs. 385.071,40.

    Mayo 2004: …………………….Bs. 472.134,74

    Julio 2004: ……………………...Bs. 131.296,80.

    Total: ………………………… Bs. 2.912.637,25. /12 meses = Bs. 242.719,77 / 30 días = Bs. 8.090,65.

    Utilidades percibidas período 2003:

    Bs. 262.483,30 /12 meses/ 30 días = Bs. 729,12.

    Bono vacacional período 2003: Bs. 173.308,30/ 12 meses/ 30 días = Bs. 481,41.

    Salario Integral: Bs. 8.090,65 + 729,12 + 481,41 = Bs. 9.301,18.

  3. - ) Alisson Henríquez Camacho:

    Fecha de ingreso: 20-01-1998.

    Fecha de egreso: 20-06-2004.

    Salario promedio variable mensual Bs. 284.099,86.

    Salario promedio variable diario: Bs. 9.469,99.

    Salario Base diario: 146-108 (sic) Bs. 64.981,15.

    Salario promedio integral diario: Bs. 11.451,11.

    Antigüedad, artículo 108 de L.O.T.

    345 días x Bs. 64.981,15 = Bs. 22.418.496,75.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la L.O.T:

    60 días x Bs. 11.451,11 = Bs. 687.066,60.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso (sic) artículo 125:

    150 días x 11.451,11 = Bs. 1.717.666,50.

    Vacaciones no disfrutadas: años: 1998-1999 al 2003-2004: 180 días x Bs. 9.469,99 = Bs. 1.704.598,20.

    Intereses sobre prestaciones sociales 2003-2004: Bs. 129.925,16.

    Implementos de trabajo Cláusula (14) años: 1998 al 2004: Bs. 4.487.826,20.

    Diferencia de prestaciones sociales (100%) según cláusula 20 literal “E” del Contrato Colectivo de 1996 y cláusula 21 literal “B” de la Convención Colectiva del 05-10-1999.

    Bs. 27.239.927,01.

    Salario promedio variable diario de conformidad con el artículo 146 para cancelar la antigüedad establecida en el artículo 108 es de Bs. 64.981,15 de acuerdo al salario percibido durante el mes en que terminó la relación de trabajo tal como se explica en el cuadro que sigue:

    Julio 2003:……………………… Bs. 232.692,15

    Agosto 2003: ……………………Bs. 183.519,25

    Septiembre 2003: ………………Bs. 236.954,59

    Octubre 2003: …………………..Bs. 349.811,11

    Noviembre 2003: ……………….Bs. 91.573,36

    Diciembre 2003: ……………… Bs. 55.986,80

    Enero 2004: ……………………..Bs. 353.968,75

    Febrero 2004: ……………………Bs. 323.616,79

    Marzo 2004: ……………………Bs. 358.539,95.

    Abril 2004: ……………………..Bs. 806.378,24.

    Mayo 2004: …………………….Bs. 286.195,10.

    Junio 2004: ……………………...Bs. 129.962,30.

    Total: ………………………… Bs. 3.409.198,43. /12 meses = Bs. 284.099,86 / 30 días = Bs. 9.469,99.

    Utilidades percibidas período 2003:

    Bs. 429.574,70 /12 meses/ 30 días = Bs. 1.193,26.

    Bono vacacional período 2003: Bs. 283.632,75/ 12 meses/ 30 días = Bs. 787,86.

    Salario Integral: Bs. 9.469,99 + 1.193,26 + 787,86 = Bs. 11.451,11.

  4. -) F.P.:

    Fecha de ingreso: 25-02-1995.

    Fecha de egreso: 20-06-2004.

    Salario promedio variable mensual Bs. 316.463,46.

    Salario promedio variable diario: Bs. 10.548,78.

    Salario Base diario: 146-108 (sic) Bs. 39.570,12.

    Salario promedio integral diario: Bs. 13.145,97.

    Antigüedad, artículo 108 de L.O.T.

    444 días x Bs. 39.570,12 = Bs. 17.569.133,28.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la L.O.T:

    60 días x Bs. 13.145,97 = Bs. 788.758,20.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso (sic) artículo 125:

    150 días x 13.145,97 = Bs. 1.971.895,50.

    Vacaciones no disfrutadas: años: 1995-1996 al 2003-2004: 270 días x Bs. 10.548,78 = Bs. 2.848.170,60.

    Intereses sobre prestaciones sociales 2003-2004: Bs. 104.112,27.

    Implementos de trabajo Cláusula (14) años: 1996 al 2004: Bs. 5.868.695,80.

    Diferencia de prestaciones sociales (100%) según cláusula 20 literal “E” del Contrato Colectivo de 1996 y cláusula 21 literal “B” de la Convención Colectiva del 05-10-1999.

    Bs. 24.043.374,05.

    Salario promedio variable diario de conformidad con el artículo 146 para cancelar la antigüedad establecida en el artículo 108 es de Bs. 39.570,12 de acuerdo al salario percibido durante el mes en que terminó la relación de trabajo tal como se explica en el cuadro que sigue:

    Julio 2003:……………………… Bs. 348.728,98

    Agosto 2003: ……………………Bs. 215.861,10.

    Septiembre 2003: ………………Bs. 399.915,64.

    Octubre 2003: …………………..Bs. 297.220,10.

    Noviembre 2003: ………………Bs. 360.949,02.

    Diciembre 2003: ……………… Bs. 269.875,50.

    Enero 2004: ……………………..Bs. 588.939,10.

    Febrero 2004: ……………………Bs. 371.764,00.

    Marzo 2004: ……………………..Bs. 462.771,90.

    Abril 2004: ………………………Bs. 349.762,85.

    Mayo 2004: ………………………Bs. 52.633,10.

    Junio 2004: …………………….....Bs. 79.140,25.

    Total: ………………………… Bs. 3.797.561,54. /12 meses = Bs. 316.463,46 / 30 días = Bs. 10.548,78.

    Utilidades percibidas período 2003:

    Bs. 590.996,60 /12 meses/ 30 días = Bs. 1.641,65.

    Bono vacacional período 2003: Bs. 343.995,40/ 12 meses/ 30 días = Bs. 955,54.

    Salario Integral: Bs. 10.548,78 + 1.641,65 + 955,54 = Bs. 13.145,97.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

    La accionada negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los accionantes, para lo cual indicó los montos que les correspondían a los trabajadores, así como los salarios a considerarse para el cálculo de los mismos, de igual forma negó la procedencia de los conceptos de implementos de trabajo, la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días que les corresponden, el salario a considerarse para dicho cálculo; las alícuotas indicadas para las utilidades y bono vacacional; el concepto y monto del 100% por diferencia de prestaciones sociales, según las cláusulas 20, literal e y 21 literal b, de las Convenciones Colectivas de 1996 y 1999, respectivamente; los intereses sobre prestaciones sociales y finalmente que se hay despedido injustificadamente a los trabajadores.

    CONTROVERSIA

    Quien decide, deja constancia que la presente decisión estará delimitada solamente en cuanto a los hechos peticionados en el libelo de demanda por los ciudadanos: V.B.B., Grofe G.R., Alisson Henríquez Camacho, F.P.; toda vez que el resto de los trabajadores codemandantes realizaron una Transacción en el presente juicio con la empresa demandada; en consecuencia, en lo sucesivo, cuando en la presente decisión se haga mención a los “accionantes”, deberá entenderse que son los trabajadores que no realizaron la transacción. Así se decide.

    De otra parte, se evidencia de los alegatos y pedimentos formulados por los accionantes en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada, que la controversia en el presente juicio versa sobre los siguientes hechos: Las fechas de ingreso, de egreso, el salario devengado, los conceptos reclamados por trabajo peligroso, los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva, la naturaleza de la terminación de la relación laboral; así como el cumplimiento por parte de la accionada del pago correspondientes por prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de los accionantes. Así se decide.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

    En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De igual forma, Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente. Así se establece.

    De otra parte, conforme lo antes expuesto, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en cuanto a la demostración de los hechos libelados que exceden de lo legal en la prestación personal del servicio para la demandada, por caso, el trabajo peligroso aducido. En igual sentido, corresponderá a la accionada la demostración del pago liberatorio de las obligaciones laborales realizado a favor de los accionantes, así como del salario, la fecha de ingreso y la naturaleza del despido. Así se decide.

    MOTIVA

    Vistos los alegatos y defensas opuestas, deviene ineludible para quien decide, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de seguidas al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    De los Medios De Prueba

    Promovidos por la parte actora.

    En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. Toda vez que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba sino la invocación del principio iura novit curia, dicha invocación no es susceptible de pronunciamiento alguno por este juzgador. Así se establece.

    En el Capítulo II consignó las siguientes documentales: marcada con la letra “A” “dieciocho folios útiles, con fecha 20 de noviembre de 1996”; marcado con la letra “B”, “en veintitrés (23) folios útiles con fecha 05 de octubre de 1999. Marcado “C” fotocopia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y sus trabajadores. En cuanto a las Convenciones Colectivas, se observa que toda vez que las mismas tienen carácter de leyes sociales, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en ese sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas integran el ordenamiento jurídico positivo y por tanto no son objeto de prueba. Nos obstante, este juzgador considera que visto que ambas partes están contestes en cuanto a su existencia, contenido y alcance, las aprecia en su pleno valor probatorio; por ser de aplicación preferente en cuanto a los beneficios que le corresponden a los accionantes toda vez que sus cláusulas le son más beneficiosas que los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos reclamados. Todo ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con la letra “D” “fotocopia de acta de Convenimiento celebrada entre la empresa demandada y el sindicato de Trabajadores navieros, estibadores y Afines del Puerto de La Guaira con fecha 06 de abril del año 1999 y firmado el 30 de marzo del mismo año”. Dicha documental, la aprecia quien decide, en su pleno valor probatorio por tratarse de la copia fotostática de un documento público administrativo, que no fue impugnando o desconocido por las partes, más por el contrario son contestes en cuanto a su existencia, alcance y contenido; y en los beneficios que allí se acordaron a favor de los trabajadores fundamentalmente sobre la base del salario mínimo que acordó pagar la accionada; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió igualmente ocho (08) carpetas numeradas enumeradas consecutivamente del uno (01) al Ocho (08), identificadas con los nombres y números de cédula de los demandantes. Contentivas de los recibos de pagos y resumen de pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Observa quien decide, que tales documentales no fueron impugnada en cuanto a su carácter de documental, paro si discreparon en cuanto a los monto que ellas contienen toda vez que no se consideraron –a decir de los actores- beneficios contractuales, de allí que evidencian las obligaciones impagadas de la empresa accionada –según los accionantes. Tales documentales, las aprecia quien decide, en su pleno valor probatorio, ya que demuestran los salarios percibidos y los montos y conceptos contractuales pagados a los accionantes en los períodos allí señalados; tales como: Utilidades, pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales y estados de cuenta, y relación de Montos acumulados semanales; durante los años 2003 y 2004. Ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió, del mismo modo, carpeta marcada con el número (09) “la prueba documental que consta de noventa y un (91) planos con sus anexos de carga y descarga de los buques atendidos por la empresa demandada”. Tales documentos se desechan, toda vez que no aparecen suscritos por persona alguna; en consecuencia no se evidencia que hayan emanado de la accionada; aunado al hecho de que fueron impugnados; y adicionalmente no demostrarían suficientemente ninguno de los hechos controvertidos. Así se decide.

    En el Capítulo III, consignó marcado con la letra “E” en once (11) folios copias certificadas de tres (03) inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de nombre R.Q. en la zona portuaria, específicamente en los muelles del Puerto de la Guaira en donde se encontraban atracados los buques MERCOSUL URUGUAY ROTTERDAM, P & O NEDLLOYD SAMBA y A.P.L. MANAUS los días 26, 2 9y 30 de mayo del 2004”; y, en veintisiete (27) folios útiles, los escritos de desistimiento de los actores del procedimiento de desmejora iniciados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Observa quien a quí decide, que dichas documentales, no obstante que no fueron impugnadas o en forma alguna atacadas, constituyen documentos públicos administrativos al tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en atención a lo señalado en los artículo 116 y 117, eiusdem, a juicio de este sentenciador, constituyen un indicio de que el despido fue injustificado. Así se decide.

    Solicitó que se oficiare a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de que informaran a este Tribunal si en sus dependencias presta servicios el ciudadano R.Q. y, de ser así, se le citare a este Tribunal a efecto de que ratificara el contenido de los informes elaborados por él. Tal pedimento fue negado en su oportunidad legal, en consecuencia deviene impertinente algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    En el Capítulo IV solicitaron a este Tribunal que oficie a las autoridades del Puerto del Litoral Central, P.L.C., ubicadas en las dependencias del Terminal de Pasajeros del Puerto de La Guaira para que informara a este Tribunal sobre los particulares allí mencionados. Tal medio probatorio, lo aprecia este sentenciador en conjunción lo con establecido en la valoración establecida supra, el relación con los Informes levantados por el Funcionario R.Q.d. la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.

    Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos C.V.H. y L.A.G.. Dichas testimoniales no fueron evacuadas, en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.

    Se solicitó a este Tribunal que citara al ciudadano Lukas Boulton, a efecto de que fuese interrogado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se observa que una vez que el referido ciudadano es el representante legal de la accionada, y toda vez que la misma se encuentra a Derecho, es inoficioso notificarle para que comparezca a la Audiencia de Juicio; sin embargo, se le insta al referido ciudadano a comparecer a la Audiencia de Juicio y, si este juzgador lo estima pertinente, hará uso de la facultad establecida en el artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El referido ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, no obstante de los medios probatorios ofrecidos por las partes, a juicio de quien decide se puede perfectamente decidir sobre la controversia sin que fuese necesaria la comparecencia de dicho ciudadano, o en todo caso emitir algún pronunciamiento sobre las consecuencias de su incomparecencia. Así se establece.

    En el Capítulo V promovió la prueba de informes solicitando que se oficie a la Gerencia de Seguridad Industrial del P.L.C., a la Capitanía de Puertos y al Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos, respectivamente, a fin de que informen a este d.T. lo solicitado por los accionantes. Si bien es cierto que constan en autos las resultas de dicho medio de prueba, no es menos cierto, a juicio de este juzgador, que las mismas nada aportaron a la resolución de la controversia, toda vez que no se demostró por parte de los accionantes ¿cómo y cuándo? Trabajaron con cargas peligrosas, en los buques en los cuales prestaron servicio; en consecuencia se desestiman. Así se decide.

    En el Capítulo VI, solicitaron una Inspección Judicial, a efecto de que este juzgador constatara los particulares indicados en la solicitud. Tal medio de prueba no obstante que se ordeno su evacuación no constan en actas sus resultas, por no haber arribado oportunamente la comisión que se libró al efecto, en consecuencia, no hay medio de prueba que valorar. Así se establece.

    Finalmente, en el Capítulo VII, fue promovida la declaración testimonial de la parte actora. Tal pedimento fue negado en su oportunidad legal, en consecuencia no hay medio probatorio que apreciar. Así se establece.

    Promovidos por la parte demandada.

    En el Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos. El mérito favorable no es un medio de prueba como tal, en virtud de lo cual no hay medio de prueba que Apreciar. Así se establece.

    En los Capítulos II, III y IV, refirió ciertas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Al no ser promovido medio de prueba alguno, no existen elementos que apreciar. Así se establece.

    Marcada con la letra “B”, promovió la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la accionada y los trabajadores de la misma. A tal efecto, quien decide ya expreso su pronunciamientos, supra la valorar las pruebas de los accionantes. Así se establece.

    En el Capítulo VI, reprodujo algunas cláusulas de la misma. Se reitera lo expresado supra en cuanto a la misma. Así se establece.

    Promovió las siguientes documentales: I.- En cuanto al demandante V.B.B. se observa que se promovieron estos medios: marcada “Z”, “Nómina Portuaria, de fecha 17 de febrero del 2005”; marcado “A” “Relación General Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; marcadas “B” y “C” Nóminas Portuarias, relaciones de acumulados semanales de salarios devengados. Marcados “D”, “D-1” y “D-2” “Recibos de Pagos de Utilidades y Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004, 2003 y 2002”.

    Marcados “E”, y de “E-1” a “E-4” “Recibos de Pagos por concepto de cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales”; y marcados desde el número 1 al 41, “Comprobantes de Pago de Salarios”.

    1. En cuanto al demandante Grofe A.G.R. se observa que se promovieron estos medios: marcada “F”, “Nómina Portuaria, de fecha 17 de febrero del 2005”; marcado “G” “Relación General Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; marcadas “H” y “I” Nóminas Portuarias, relaciones de acumulados semanales de salarios devengados. Marcados “J”, “J-1” y “J-2” “Recibos de Pagos de Utilidades y Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004, 2003 y 2002”.

      Marcados “K”, y de “K-1” a “K-9” “Recibos de Pagos por concepto de cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales”; y marcados con la letra “L”, “Recibo de pago 75% de lo adeudado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia”. Marcados “M” y “M-1”, recibo de pago y solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales; respectivamente. Marcados desde el número 1 al 41, “Comprobantes de Pago de Salarios”.

    2. En cuanto al ciudadano Alisson Henríquez Camacho se observa que promovieron los siguientes medios de prueba: marcadas “N” y “P”, nóminas portuarias; marcado “O” “Relación General Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; marcada “Q” nominas portuaria, relaciones de acumulados semanales de salarios devengados. Marcados “R”, “R-1” y “R-2” “Recibos de Pagos de Utilidades y Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004, 2003 y 2002”. Marcados “S”, y de “S-1” a “S-4” “Recibos de Pagos por concepto de cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales”; y marcados con la letra “T”, “Solicitud del demandante de anticipo sobre prestaciones sociales”. Marcados desde el número 1 al 44, “Comprobantes de Pago de Salarios”.

      En cuanto al demandante F.P. Henríquez se observa que se promovieron marcada “U”, “Nómina Portuaria”; marcada “V” “Relación General Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; marcadas “W” y “X” Nóminas Portuarias, relaciones de acumulados semanales de salarios devengados; Marcados “Y”, “Y-1” y “Y-2” “Recibos de Pagos de Utilidades y Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004, 2003 y 2002”. Marcados “Z”, y de “Z-1” a “Z-6” “Recibos de Pagos por concepto de cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales”; y marcado con la letra “A”, “Recibo de pago 75% de lo adeudado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia”. Marcados “B” y de B-1” A “B-5” anticipos de prestaciones sociales. Marcados desde el número 1 al 31, “Comprobantes de Pago de Salarios”.

      Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en relación con cada uno de los accionantes; se observa que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, desconocidas o atacadas en forma alguna por la parte actora, salvo su manifestación de que en dichas documentales los pagos y salarios reflejados y efectuados por la accionada no indicaban los pagos por trabajos peligrosos realizados por los accionantes ni los incrementos ni beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas; de tal forma que siendo ello así, constata quien decide que devienen en admitidos los pagos reflejados en las diferentes documentales ofrecidas por la accionada; en consecuencia, se aprecian en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.

      Ante los alegatos y defensas expuestos por las partes en conjunción con los medios de prueba ofrecidos a los fines de la demostración de sus respectivos alegatos; concluye quien decide, en lo siguiente:

  5. No se evidencia de las actas elementos que permiten evidenciar de manera contundente la naturaleza de la culminación de la relación laboral; no obstante, ante lo injustificado del despido aducido por los accionates, correspondía a la accionada conforme a lo dispuesto en el articulo 72 del texto adjetivo laboral, la carga de demostrar la naturaleza de la culminación de la relación laboral; carga con la cual no cumplió toda vez que de las pruebas ofrecidas surgen indicios de que la culminación de dicha relación se debió a un despido, que por demás no se encuentra amparado bajo ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; más por el contrario con los Informes del Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, R.Q., surge un indicio de que la relación laboral culminó por un despido que no está subsumido en las causales establecidas en la norma ya señalada; en consecuencia, concluye quien aquí decide, que la relación laboral de los trabajadores accionantes culminó mediante un despido injustificado, por lo que devienen en procedentes los conceptos peticionados por ellos y establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  6. No se demostró en forma alguna por parte de los accionantes, que durante la prestación de sus servicios para la accionada hayan trabajado con carga peligrosa, en los buques que indicaron, ni ¿cuando ni cómo? hecho que incidía en el salario que debían devengar por tal actividad y que a su vez repercutía en el monto de sus prestaciones sociales; pues bien, ante el incumplimiento de tal carga probatoria, no surge a juicio de este juzgar ningún otro elemento de los autos que permitan comprobar tal hecho controvertido, por lo que forzosamente debe concluir que tal concepto deviene en improcedente por ausencia de su demostración. Así se decide.

  7. En cuanto al monto demandado por concepto de implementos de trabajo, observó quien decide, que si bien es cierto que la cláusula 14 de la convención Colectiva establece la obligación de la empresa de suministrar uniformes e implementos de trabajo para los trabajadores; no es menos cierto, que dicha cláusula no establece en forma alguna que en caso de no suministrarlos -la empresa- esta deberá pagar algún equivalente en dinero culminada la relación laboral; por lo que necesariamente debe concluir este juzgador en que dicho pedimento es evidentemente temerario y por ende improcedente. Así se decide.

  8. En cuanto a los montos y conceptos demandados, se acuerda: A) En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que la misma es procedente toda vez que en primer lugar no esta controvertida la relación de trabajo ni el tiempo de servicio, salvo por la fecha de egreso, lo que en términos generales no genera una diferencia cuantitativa muy relevante en cuanto al mismo, de tal forma que el tiempo a considerarse será el indicado por la empresa demandada No obstante, dados los evidentes errores de cálculo en los que incurrieron los accionantes al peticionar en su libelo dicho concepto y como quiera que no señalaron los distintos salarios que devengaron durante todo su tiempo de servicio, le resulta imposible a este juzgador realizar de manera correcta y ajustada a derecho los cálculos jurídicos matemáticos para determinar el quantum correcto que le corresponde a cada trabajador, ya que es improcedente, por ilegal, calcular la prestación de antigüedad establecida en la supra señalada norma sustantiva, durante todos los años de servicio con base en el último salario devengado. De tal forma, dado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula este beneficio y a su vez establece las reglas bajo las cuales se causa dicho beneficio; resulta forzoso para quien aquí decide, a los fines de la determinación del quantum que por dicho beneficio le corresponde a cada trabajador, ordenar la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, mediante la cual de establezca el monto correcto y definitivo que le corresponde cada trabajador; a tal efecto, el experto designado por el tribunal de la causa, conforme a los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá pagar la accionada y deducirlos del monto total que en definitiva le corresponda a cada trabajador (prorrateado entre los cuatros trabajadores) deberá tomar en consideración los salarios devengados por cada trabajador, mes a mes, durante todo el tiempo que prestaron sus servicios para la accionada; y luego deducir del monto total resultante de dichos cálculos, los montos que por concepto de adelanto de prestaciones efectuó la empresa accionada y que se encuentran señalados en las pruebas documentales aportadas por esta al presente juicio. De igual manera, deberá excluir de sus cálculos los pagos efectuados por la accionada conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente se encuentran aportados a los autos. Finalmente, el experto designado, deberá tomar en consideración a los fines de su pericia, en primer lugar los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad y adicionalmente los beneficios establecidos en las Convenciones colectivas que tengan incidencia en los salarios a considerar para realizar dichos cálculos. De otra parte, se ordena que la empresa demandada, suministre al experto que resulte designado, la relación y todos aquellos documentos demostrativos de los salarios devengados por los trabajadores accionantes durante los respectivos tiempos de servicios, así como de los pagos de bono vacacional y utilidades, requeridos para el cálculo del salario integral; y de resultar errores de cálculos en los documentos presentados deberá realizar los cálculos correctos. -

    1. Por otra parte, en la misma experticia, deberá el experto determinar el quantum de los conceptos de Vacaciones, Utilidades y bono Vacacional; correspondiente al último año de prestación de servicio de cada trabajador, tomando en consideración los salarios indicados por la empresa accionada, en el documento Marcado “C”, del capitulo X de su escrito de promoción de pruebas, así como los beneficios y/o porcentajes establecidos en las Convenciones Colectivas para su cálculo; obteniendo el salario promedio mensual, diario e integral; de igual forma deberá calcular las alícuota de utilidades y de bono vacacional a los fines de la determinación del salario integral. Y una vez obtenido dichos resultados, procederá a realizar el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada trabajador, de acuerdo con sus respectivos tiempos de servicio. C) En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el experto calculará su pago una vez determinado el quantum real del último salario promedio diario devengado por cada trabajador y con base en los días indicados por cada trabajador en el libelo de demanda para este concepto. Así se decide.

  9. - En relación con el concepto de Diferencia de prestaciones sociales (100%) según cláusula 20 literal “E” del Contrato Colectivo de 1996 y cláusula 21 literal “B” de la Convención Colectiva del 05-10-1999. Toda vez que los accionantes no demostraron el haber trabajado cargando o descargando carga peligrosa, ni el cuándo ni como; aunado al hecho de que no indican en forma alguna como obtuvieron o realizaron el cálculo de la suma demandada; por todo ello, se niega la procedencia del monto demandado por dichos trabajadores. Así se decide.

    Finalmente, sobre los montos que resulten en definitiva de la experticia Complementaria del fallo, de las respectivas prestaciones de antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde las respectivas fechas de terminación de la relación laboral de cada trabajador, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal, previa deducción de los montos que haya pagado la empresa accionada por dicho concepto. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, sin capitalización de intereses desde las respectivas fechas de terminación de la relación laboral de cada trabajador, vale decir, las indicadas por la accionada, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas totales que en definitiva resulten de condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 17 de enero de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.

    Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por haber asistido la razón a los accionantes solo parcialmente en su pretensión, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: V.B.B., Grofe G.R., Alisson Henríquez Camacho, F.P., contra la empresa H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., originalmente inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000; por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a los actores los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos montos se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago a cada uno de los trabajadores accionantes, de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la indexación monetaria, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva del presente del fallo. Segundo: Dado que la accionada no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero del 2006.

    Años: 195° y 146°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS..

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    WP11-L-20005-000013.

    FJHQ/jv

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